Decisión nº PJ06420110000113 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once de julio de dos mil once

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000347

Asunto Principal: VP01-L-2010-002081

Demandante: R.D.L.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.6.887.063, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T..

Apoderados Judiciales de la parte demandante: O.J.S. de Calderón, Eulio Paredes Colina, B.C. de Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 28.041, 40.818 y 25.788 respectivamente.

Demandada: CIBERLUX DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 2007, bajo el no.34, tomo 2-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: J.G., Z.L., L.T.I., L.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.331, 78.450 33.723 respectivamente.

Motivo: Calificación de Despido

Apelante: Demandada recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio L.R.L..

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano R.D.L.C.D., en contra de la sociedad mercantil CIBERLUX DE VENEZUELA, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha treinta (31) de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: El Desistimiento de la acción por concepto de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano R.D.L.C.D. en contra de la Sociedad Mercantil CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha dos (02) de junio del año 2011, la parte demandada recurrente por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio, L.R.L., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión proferida, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día treinta (30) de junio del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, argumentando el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandada recurrente: “…estamos en este acto, apelando de la no condenatoria en costas al señor R.d.l.C.D., por cuanto la ley es muy clara, en el sentido de que el artículo 62 de la LOPT, señala que quien desista de la demanda y de cualquier recurso que se hubiere interpuesto pagará las costas, trayendo la excepción el artículo 64 cuando dice que no proceden en costas contra los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos, en el caso que nos atañe ciudadana juez, el señor Richard la C.D., expresamente en su escrito libelar señaló que el devengaba 3.700 Bs. como salario básico, más unas comisiones, de una simple suma u operación matemática, para la época que introdujo la solicitud – demanda- el salario mínimo en el país era de 1223,89, multiplicado esto por tres (03), sería la cantidad de Tres mil seiscientos setenta y uno con setenta y siete, Bs.3.671,67, es decir, que los 3.700 Bs., base que el alega supera la cantidad de los tres (03) salarios mínimos, por lo tanto debería ser condenado en costas, además en señor demandante, el señor R.d.l.C.D., movilizó todo el aparato del Estado, para que luego en un acto, que si bien es cierto la ley le da la posibilidad de no asistir a la audiencia- no asistió a la audiencia-fue declarada el desistimiento, pero en la sentencia se quedan cortos al no condenarlo en costas, por eso estamos en este acto solicitando a este Tribunal declare la condenatoria en costas del ciudadano Richard de la C.D.”

Observaciones de la parte actora: “…escuchando la exposición que realiza en representante judicial de la parte demandada nos damos cuenta ciudadana juez que estamos en un procedimiento si se quiere atípico, a que me refiero cuando digo atípico, es que generalmente cuando hay un desistimiento en este caso de la acción no del procedimiento, porque es una no asistencia a la audiencia oral y pública de juicio, por lo general uno no apela de ese tipo de cosas, porque no hay un interés, sencillamente nos quitamos el problema de que el trabajador vuelva a demandar por el mismo motivo, estoy haciendo este recuentro ante de entrar a señalar en que va a consistir la declaración, esto es atípico, quizás la empresa quien demanda a un trabajador, es decir, quien apela de una sentencia por la condenatoria en costas de un trabajador, alegando que el trabajador señaló en el escrito de demanda, entre comillas que el devengaba más de tres (03) salarios mínimos y trae a la audiencia una cantidad de número donde efectivamente demuestra que ganaba más de tres (03) salarios mínimos, ahora yo hago la siguiente pregunta, estamos hablando de un procedimiento de Calificación de Despido, no estamos demandando el pago de unas prestaciones sociales, que significa eso, que por el sólo hecho de estar demandando la Calificación de Despido, estamos demandando la obligación de hacer por parte de la empresa, no hay un monto en la demanda, simplemente es una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que evidentemente reúne los requisitos formales de una demanda pero que no tiene monto, porque el monto vendía siendo la expansión que la ley le da a la empresa por haber incurrido en un despido injustificado y en base a eso vendrían los salarios, pero jamás podría haber una condenatoria en costas, sobre unos salarios no demostrados, porque en ningún momento hubo el debate probatorio, simplemente se esta tomando en cuenta lo alegado por el demandante, pero no hubo un debate probatorio porque efectivamente queda evidenciado de que eso era lo que ganaba el demandante, número uno y número dos y más grave aún, la empresa niega la relación laboral…porque motivo apela la empresa de la condenatoria en costas, simplemente para demandar por el pago de costas por ante un Tribunal de Municipio, entonces se invertiría lejos de proteger al trabajador para perjudicar al trabajador…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en espacio de sesenta (60) minutos, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo (folio 01-04), como el escrito de contestación a la demanda, (folios 69-73), así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandada recurrente, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar la procedencia o no del pago de costas procesales a la parte actora, en v.d.D. de la Acción acaecido en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en consecuencia discutir cual fue el salario devengado por el actor al momento de la interposición de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido los alegatos expuesto por parte de la demandada recurrente, es preciso señalar que se debe resolver como único punto de apelación ante esta Segunda Etapa de Cognición del presente asunto lo siguiente:

1- Verificar la procedencia o no del pago de costas procesales a la parte actora, en v.d.D. de la Acción acaecido en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en consecuencia disentir cual fue el salario devengado por el actor al momento de la interposición de la demanda.

Ahora bien, esta Alzada realizando una sentencia pedagógica realiza las siguientes consideraciones con respecto a las costas procesales

Historia de las costas procesales en el Derecho Romano: Época Preclásica, en la época preclásica, se dividia el pleito en dos fases a saber, in iure (o ante el magistrado) y in indiáo (o ante el árbitro). La fase de la tramitación ante el magistrado consistía en el uso de palabras solemnes y ritos simbólicos, a los que había que amoldarse exacta e ineludiblemente. Dentro de las tramitaciones de esta fase existían las declarativas que decidían sobre un derecho discutido, siendo estas legis actio sacramento, legis actio per iudicis arbitrive postulationem, legis actio per pignoris copionem; y las ejecutivas, que hacen efectivos derechos que constan en una sentencia dictada como consecuencia de las tramitaciones declarativas o en actos que, a tal efecto, se asimilaban a las sentencias, siendo estas, ¡egis actio pere manus inieciionem, legis actio per pignoris capionem. Dentro de estas cinco posibles tramitaciones ante el magistrado, es necesario discutir la tramitación declarativa de legis actio sacramento.La legis actio sacramento es la legis actio generalis, en el sentido que si la ley, para proteger judicialmente un derecho, otorgaba una acción sin especificar cual de ellas, se utilizaba ésta. Encontrándose presente ambas partes ante el magistrado, había un simulacro de lucha entre ellas.

El demandante hacia sobre la cosa en litigio una vindicatio pronunciando una formula predeterminada. Por otro lado y de idéntica manera, procedía el demandado, quien hacía un contravidicatio, e inmediatamente el pretor, como condensando el papel del Estado, que suprime el empleo de la fuerza individual y señala a la contienda los pacíficos causes legales, ordenaba: Mittite ambo hominem.

Época Clásica" La condena en costas, se hallaba ya plenamente reconocida en diversas constituciones recogidas en el Código Teodosiano, ofreciéndonos un cambiante criterio legislativo en orden a su imposición, lo que motivó la intervención justinianea dirigida a dar primado a la seguridad jurídica en lo que a las consecuencias de la actividad procesal podía suponer para los litigantes. Desde Adriano ya no se trata de ventilar una controversia eminentemente privada, fiada al buen criterio de un ciudadano particular elegido como juez para resolverla mediante la emisión de una opinión, sino que a medida que se avanza en pleno período posclásico.

Anteriormente las costas procesales tenían el sistema español en el cual sólo se le imponía a los litigantes que interpusieron procesos de manera temeraria, según dice Borjas “Nada es mas justo que imponer, al que dolosamente haya litigado, la pena de resarcir a su contrario todos los gastos que hubo de hacer para defender judicialmente su derecho.

Ahora bien, esto no fue muy práctico en realidad, ya que los jueces debía analizar si el litigantes había o no actuado de manera temeraria, los cuales por no ser tan severos declaraba no hay condenatoria de costas. Así las cosas en los años 1916 los legisladores cambiaron el sistema de las costas de España por el de Francia e Italia, en el cual litigante vencido debe pagar totalmente las costas, sin embargo a pesar de todas las razones que el legislador consideró al eximir de costas a la parte que había tenido motivos para demandar en el año 1916, en el año 1986 donde se estableció en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia se le condenatoria de costas, encontrándose vigente esta normativa

En este orden de ideas, el conspicuo A.R., define a las costas procesales de la siguiente manera “el contenido de las costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho”.

Asimismo, señala el ilustre A.B., que “Aunque la justicia se administra gratuitamente, en el sentido de que el Estado y no los litigantes, pagan a los jueces para que ejerzan sus funciones, pero es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas como lo son las costas procesales”

Las costas es una condena accesoria que se le impone a la parte perdidosa de un proceso, para resarcir al vencedor los gastos que le ocasionó el juicio, como lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, todo proceso judicial acarrea gastos disminuyendo así el patrimonio de las partes, lo cual debe serle retribuido al ganancioso.

Según H.B.T., la condena en costas en un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme, pues el fundamento de la condena en costas recae en el hecho de evitar que la actuación de la Ley implique disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

En este sentido los honorarios no pueden confundirse con las costas, ni con las litis expensas, ya que los honorarios es la remuneración que le corresponde al abogado, o estudioso del derecho, las costas son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, relacionado con el proceso, y al referirnos a la litis expensas, son los gastos que debe sufragar el cliente en el proceso, indistintamente de las costas, tales como publicación de carteles, honorarios de expertos, interpretes, todos ellos estas muy ligados entre si, pero cada uno de ello obedece a conceptos diferentes que no pueden confundirse

Las costas procesales pueden ser genéricas, que se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Civil artículo 274, que señala el vencimiento total de la parte en un proceso, también pueden ser de forma especifica de conformidad con los artículos 281 y 320, el cual se refiere a las costas del apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes, y el segundo a la condena de costas en casación, así como los artículos 62,63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, las costas procesales tienen una clasificación ya que las mismas pueden ser necesarias, como lo son los gastos arancelarios que devengan los auxiliares del tribunal, las indemnizaciones a los testigos, los expertos, los intérpretes etc. Las útiles que son los honorarios de los abogados, en los casos en los que ni la ley ni el tribunal a pedido su presencia; Costas delicadas o de lujo, son aquellas causadas en actuaciones judiciales necesarias y las superfluos son las causadas sin necesidad

No podemos considerar que las costas procesales son una sanción, es por el contrario una contraprestación económica, a resarcirle al ganador de un proceso por los gastos que este le ocasione.

Una vez, señalados los antecedentes y conceptos de las costas procesales, es necesario referirse al caso bajo estudio, el cual se circunscribe en el petitorio de la parte demandada, de condenar al pago de costas procesales a la parte actora, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 62. Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.

Parágrafo Único: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Negrilla y subrayado nuestro)

Es decir, que el legislador señaló de manera taxativa que cuando existe Desistimiento, se condena al pago de costas procesales a quien desistió de la demanda, vale decir, en el presente caso, a la parte demandante.

La normativa establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

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En sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del año 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, se estableció:

“Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (Subrayado y negrilla nuestro).

En otra decisión de vieja data, que se convierte en jurisprudencia fue en sentencia de fecha 13/04/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. F.A.. Exp. No. 99-949 y señaló:

(…) En relación con las costas procesales, estas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto. Subrayado de este Tribunal.

En el criterio asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19-03-98. Ponente: Magistrado Dr. C.B.P.. Exp. N° 96-400 indicó:

“El criterio precedentemente expuesto, se ve solidamente avalado por el siguiente comentario doctrinal: Es de naturaleza propiamente procesal la n.d.A. 274 C.P.C, cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación…no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (Art. 243 C.P.C), (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. II. Teoría General del Proceso, Págs 469 y 470). Subrayado de este Tribunal.

Ante las innumerables decisiones previamente transcritas para ilustrar la presente decisión, se debe asentar que siendo las COSTAS PROCESALES una sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, así como en los casos- como el presente- del Desistimiento de la Acción, resultaría en principio procedente la condenatoria al pago de costas procesales, sin embargo, se denota el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. (Negrilla y subrayado nuestro)

Al respecto, debe verificarse si el accionante de autos devengó menos de tres (3) salarios mínimos, al momento de la interposición de la demanda – Calificación de Despido- se observa que expresamente en su escrito libelar señaló que él devengaba 3.700 Bs. como salario básico, y el salario mínimo para el momento de la interposición de la demanda era de 1223,89, multiplicado esto por tres (03), sería la cantidad de Tres mil seiscientos setenta y uno con setenta y siete, Bs.3.671,67, es decir, que los 3.700 Bs., base que el alega supera la cantidad de los tres (03) salarios mínimos, en consecuencia procede el pago de costas procesales, por parte del demandante, en virtud devengar más de tres (3) salarios mínimos. Así se decide.

En consecuencia, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificando la decisión de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTA PROCESALES A LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por haber resultado procedente el recurso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:00 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420110000113.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

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