Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002707

ASUNTO : RP01-P-2007-002707

SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por el abogado J.C.B., en contra de la imputada C.D.M.C., asistida por el abogado defensor L.J.A.; por la comisión del delito de Construcción de Obra Contaminante, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente en contravención con las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la reordenación del Territorio, artículos 19 y 20 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ambiente y los artículos 9, 19 numeral 1, 29 y 30 de la Ley de Zonas Costeras, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado J.C.B., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: Acuso formalmente a la imputada C.D.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad 9.981.830, de 39 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en Caserío de Manicuare, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención con las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la reordenación del Territorio, artículos 19 y 20 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ambiente y los artículos 9, 19 numeral 1, 29 y 30 de la Ley de Zonas Costeras, en perjuicio del Estado Venezolano, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 30-03-2006, los funcionarios de la Guardia Nacional y guardia costeras, N° 907, Cumaná, Estado Sucre, s e constituyeron en el muelle del terminal marítimo de Embarcaciones Tapaítos, donde observaron a dos ciudadanos realizando una infraestructura, aproximadamente de 20 metros de la mas alta marea, a quienes se le solicitó la permisología manifestando que no la poseían y que la propietaria era C.D.M.C., razón por la cual los funcionarios procedieron a paralizar la actividad y retuvieron los materiales, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada C.D.M.C., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: yo me comprometo a cerrar el agua e ir a ambiente para que me el permiso correspondiente. Es todo.

Luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar simbólicamente el daño causado. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado L.J.A., expuso: mi defendida se compromete a resarcir el daño causado y paralizar la cuestión hasta tanto le den los permisos y esta dispuesta a cumplir con las obligaciones o condiciones que le sean impuestas.

III

DE LOS MOTIVOS DE LA

DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, previa revisión de las actas del expediente, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que en la presente causa la exposición oral del fiscal se corresponde con la presentada en el escrito acusatorio, considerando el Tribunal que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido desestimándose lo argumentado por la defensa toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo pena la imputada cuando indica que en fecha 30-03-2006, los funcionarios de la Guardia Nacional y guardia costera, N° 907, Cumaná, Estado Sucre, se constituyeron en el muelle del terminal marítimo de Embarcaciones Tapaítos, donde observaron a dos ciudadanos realizando una infraestructura, aproximadamente de 20 metros de la marea mas alta, a quienes se les solicitó la permisología manifestando que no la poseían y que la propietaria de la obra era la ciudadana C.D.M.C., razón por la cual los funcionarios procedieron a paralizar la actividad y retuvieron los materiales.

Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la apertura a juicio oral y público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada; así las cosas considerando que en la acusación se identifico plenamente a la imputada C.D.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad 9.981.830, de 39 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en Caserío de Manicuare, Municipio C.S.A., Estado Sucre, que en esta causa el Ministerio Público tiene fundamento serios para acusar a la imputada y sobre la base del Artículo 330 numeral del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas. Se estima que conforme a Acta de investigación penal, cursante a los folios 3 y 4, de fecha 30-03-2006, suscrita por los funcionarios S/2° (GN) J.A. COVA Y GN A.R.B., donde dejan constancia las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, acta de entrevista del ciudadano G.R.V., quien dice quien es la persona responsable de la fabricación de la obra contaminante, cursante al folio 6, acta de paralización preventiva de fecha 30-03-2006, suscrita por los funcionarios S/2° (GN) J.A. COVA Y GN A.R.B. de vigilancia costera cursante al folio 9, acta de retención preventiva de herramientas, cursante al folio 10, registro fotográficos de la obra cursantes a los folios 11 al 13, experticia de reconocimiento legal de fecha 20-04-2006, cursante a los folios 18 y 19, informe de inspección técnica de fecha 19-01-2007, suscrita por el del ING. J.B., quien deja constancia del tamaño de la obra, sus linderos, y de la descarga de aguas servidas, concluyéndose de esta manera la existencia de un fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada, ello aunado a que Tribunal observa que el ministerio público indico los elementos de convicción en los cuales sustenta la acusación y requiere el enjuiciamiento de la acusada. En consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención con las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la reordenación del Territorio, artículos 19 y 20 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ambiente y los artículos 9, 19 numeral 1, 29 y 30 de la Ley de Zonas Costeras, conforme al tipo pena la imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención con las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la reordenación del Territorio, artículos 19 y 20 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ambiente y los artículos 9, 19 numeral 1, 29 y 30 de la Ley de Zonas Costeras, en contra de la ciudadana C.D.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad 9.981.830, de 39 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en Caserío de Manicuare, Municipio C.S.A., Estado Sucre y así se decide.

Ahora bien, siendo que el Tribunal admitida totalmente la acusación impuso a la acusada del contenido del artículo 43 en su último aparte referido a la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y del contenido del artículo 376, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal y se le reiteró el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que el mismo no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra ningún pariente en segundo grado de consanguinidad y cuarto de afinidad, manifestando la acusada C.D.M.C.: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso, ofrezco reparar el daño limpiando toda el área de la playa cerca de mi negocio y me comprometo a cumplir las medidas que se me impongan. Es todo”. Se procedió a los fines de plantear las condiciones a otorgar la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal que se le imponga a la acusada la eliminación de la descargas de la aguas servidas a la playa y la paralización de las actividades que puedan llevar a la descarga de las mismas hasta tanto el Ministerio del Ambiente se pronuncie en cuanto a la permisología respectiva. Es todo. Así las cosas el Tribunal para decidir habiendo la acusada procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan y reparar el daño, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de 4 MESES Y 15 DIAS, atendiendo a la parte infine, del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el régimen de prueba no será mayor del término medio de la pena aplicable. En consecuencia se imponen a la acusada como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: 1. mantener el área que se encuentra cercana a la construcción, limpia y sembrar árboles de tipo palmeras para la recuperación de la misma., 2. la eliminación de la descargas de la aguas servidas a la playa y la paralización de las actividades que puedan llevar a la descarga de las mismas hasta tanto el Ministerio del Ambiente se pronuncie en cuanto a la permisología respectiva; 3. Que acate la decisión que estime el ministerio del Ambiente en cuanto a la permisología de la construcción de la obra; 4. Someterse al control y vigilancia por cada 30 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo junto con copia certificada de la decisión. Líbrese oficio a la Dirección del Ministerio del Ambiente, de esta ciudad. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES

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