Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: KP02-M-2006-000502

PARTE ACTORA: C.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.576.051, domiciliado en la ciudad de Quibor del Municipio J.d.E.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.O.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.902.

PARTE DEMANDADA: Y.A.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.700.344 domiciliada en la ciudad de Quibor del Municipio J.d.E.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.L., COROMOTO RODRIGUEZ y C.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.298, 14.019 y 90.118 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA DE EL ARTICULO 346 DE LOS ORDINALES 6° y 7° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por Vía Intimatoria, mediante demanda interpuesta en fecha 26/10/06, intentada por el ciudadano C.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.576.051, domiciliado en la ciudad de Quibor del Municipio J.d.E.L. contra la ciudadana Y.A.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.700.344 domiciliada en la ciudad de Quibor del Municipio J.d.E.L.., la cual se admitió el día 13/11/06 ( Folios 19 y 20) En fecha 13/12/06 el Alguacil del Tribunal consignó boleta firmada de la parte demandada (Folios 21 y 22). En fecha 21/12/06 la parte demandada otorgó poder apud-acta los abogados N.L., COROMOTO RODRIGUEZ y C.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.298, 14.019 y 90.118 respectivamente (Folio 23). En fecha 21/12/06 la parte demandada presentó escrito de Oposición a la demanda (folio 24). En fecha 22/01/07 la parte actora consignó escrito solicitando se declarara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada (Folio 25). En fecha 23/01/07 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la contestación (Folio 26). En fecha 30/06/07 la parte demandada presentó escrito de contestación. (Folios 27 al 29). En fecha 30/01/07 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para subsanar las cuestiones previas (Folio 30). En fecha 05/02/07 la parte actora consignó escrito subsanado las cuestiones previas interpuestas (Folios 31 y 32). En fecha 07/02/07 el Tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho días (Folio 33). En fecha 08/02/07 la parte demandada consignó escrito de contestación de subsanación de las cuestiones previas (Folio 34). En fecha 27/02/07 la parte actora consignó escrito solicitando se decretaran medida de prohibición de enajenar y gravar (Folios 35 al 37). En la misma fecha las partes consignarón escrito de promoción de pruebas (Folios 38 y 39). En fecha 01/03/07 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas (Folio 40). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, pasa esta Juzgadora a hacerlo y para ello observa:

Opuestas como han sido las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes al defecto de forma de la demanda y la existencia de una condición o plazo pendientes, pasa esta juzgadora a decidir y para ello realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El apoderado judicial de la parte demandada N.L. en su escrito presentado el 30/01/07 expreso lo siguiente:

SIC: “ De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil opongo a la parte actora el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. En efecto ciudadana Juez por cuanto no se ha hecho la presentación al cobro toda vez que la supuesta notificación presentada por el actor ya que en folio nueve (9) líneas 23 y 24 el mismo establece: cito el escrito de la Juez: “Acto seguido el Tribunal no pudo realizar la notificación solicitada por cuanto la ciudadana Y.A.d.L. no se encuentra presente... Y al folio 10 línea 01 establece: En consecuencia el Tribunal acuerda regresar a su sede. Es todo...” Ahora bien si hasta el momento no se ha presentado la supuesta letra al cobro ¿de donde sale los cálculos de intereses e indemnización de daños y perjuicios que fueron demandados toda vez que como quedó demostrado la supuesta letra de cambio no ha sido presentada al cobro por cuanto no se ha hecho la notificación para que la letra sea presentada? Entonces hay de hecho y de derecho un defecto de forma de la demanda toda vez se esta violando el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.

Esta cuestión previa fue contradicha oportunamente por la parte actora, quien alego no ser necesario la presencia del notificado y que el acto se perfeccionaba cuando se traslada al sitio que frecuentemente acude el notificado y que en este caso en especifico se realizó la notificación judicial de cobro en la sede del negocio de la notificada y la persona presente en el momento del acto era su cónyuge. Que la presencia del notificado, si era requisito sine quo non cuando se tratare de citación y que este no era el caso. Por lo que antecedía estaba reafirmada la notificación, en tal sentido impugnó, rechazó y contradijo lo establecido por la parte demandada.

El Tribunal, previa revisión detenida del libelo observa que si tiene efecto la notificación del intimado y más aún cuando el Tribunal dejó constancia de haberle dejado copias fotostáticas de la solicitud de notificación a el ciudadano I.J.L., tal como se desprende de las actas procesales.

En relación a la notificación, el Dr. R.H.L.R., en su Obra “Código de Procedimiento Civil” Comentado, Tomo II establece lo siguiente:

SIC: “ La notificación es el acto de comunicación por el cual se hace saber (notum facere) la realización de un acto procesal; en tanto la citación, además de notificar, constituye una conminación a comparecer. La intimación es una conminación al pago”.

De igual forma se pudo constatar que existe confusión por parte del proponente de las cuestiones previas al afirmar que existe defectos de forma de la demanda al no haberse realizado la respectiva notificación al demandado porque es de saber que el defecto de forma de la demanda procede cuando no se ha llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que a su juicio no conste en autos la notificación del cobro de la letra de cambio en todo caso, es uno de los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio mas no podría considerarse un defecto de forma en los términos establecidos en el artículo 340 ejusdem. Por lo que esta Juzgadora pasa a declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

SEGUNDO

Dentro del mismo escrito de interposición de las cuestiones previas planteo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso a la parte actora la existencia de una condición o plazo pendiente.

SIC: “Que la condición era que la supuesta letra será cancelada al momento de la presentación, condición esta que no se ha cumplido toda vez la supuesta notificación presentada por el actor no es tal ya que en el folio (9) nueve líneas 23 y 24 el mismo establece: cito el escrito de la Juez: “Acto seguido el Tribunal no pudo realizar la notificación solicitada por cuanto la ciudadana Y.A.d.L. no se encuentra presente. Y al folio 10 línea 01 establece: En consecuencia el Tribunal acuerda regresar a su sede. Es todo. .como vera existe una condición que no se ha cumplido que es la que genera el supuesto derecho invocado”.

De igual forma esta cuestión previa fue contradicha oportunamente por la parte actora quien manifestó que si se observaba la notificación judicial de pago o cobro de bolívares, la misma se perfeccionaba en el momento que el Tribunal se trasladaba y se constituía en la sede del domicilio, oficioso entre otro, siendo que su contraparte mantenía una confusión entre lo que era la notificación y la citación donde esta última si era necesaria practicarla de forma personal antes de proseguir con otro medio de citación, en tal sentido impugnó, rechazó y contradijo lo establecido por la parte demandada.

Previa la revisión detenida del libelo, observa esta Juzgadora que la parte demandada invocó lo establecido en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a se refiere a la existencia de una condición o plazo pendientes en cuanto se refiere a los supuestos de exigibilidad de la letra de cambio. Sin embargo, como se estableció en el punto anterior la notificación practicada en torno a la letra de cambio resulto eficaz para este Tribunal, por lo que no puede hablarse de una condición o plazo pendiente ya que al momento de practicarse la misma nace la presunción de exigibilidad que le otorga la ley.

Así mismo es de hacer notar que la presentación de la letra de cambio se realizo en el domicilio de la demandada establecida en la letra de cambio “ calle 17 % 18 y 17 edif. Joley , la Ermita – Quibor .-Estado Lara” que al ser concatenada con la acta del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 31de marzo que riela al folio 05 es evidente que la demandada fue notificada en el domicilio del librado, el mismo que se reputa como lugar de pago de conformidad con el artìculo 411 del Código de Comercio. Y habiéndose cumplido con la presentación de la letra de cambio, nace para el librado la obligación derivada de la cambial. Y así se establece. Por lo que esta Juzgadora pasa a declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta relativa al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

TERCERO

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código citado, esta juzgadora observa de la revisión de las actas procesales que no existe ninguna prohibición de la ley para admitir la demanda, por cuanto al haberse presentado la misma en el lugar del domicilio del librado, nace para el mismo la exigibilidad de la cambial, por lo que era procedente en derecho el la admisibilidad de la presente acción por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 642, 643, 644, y 645 del Código de Procedimiento Civil y son las siguientes.

  1. Que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (Art. 640).

  2. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo sólo admisibles a tal efecto los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables , (art. 644), (art. 643, ord. 2).

  3. Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (Art. 643, Ord. 3)

  4. Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo (Art. 640, 2da. parte).

  5. Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Art. 642).

  6. Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario (argumento: Arts. 640, segunda parte, y 339).

El mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente específicas causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Por otra parte, importa señalar que a la demanda intimatoria, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, le resulta supletoriamente aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas, en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

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En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con pleno asidero, expuso algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la inadmisibilidad de la acción. En efecto, en dicho fallo se expresó lo siguiente: “El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso. El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo). Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando: a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente). b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos.

Conforme a lo anteriormente expuesto, presentada o recibida por distribución la demanda intimatoria, dentro de los tres (3) días siguientes el Juzgado de la causa deberá emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, a cuyo efecto el Juez deberá hacer un cuidadoso examen de carácter sumario sobre si están o no llenos o satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento especial, anteriormente enunciados, establecidos en los artículos 640 al 645 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin deberá analizar el libelo de la demanda y los documentos producidos con el mismo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 26 de julio de 1989 (Caso: F.J.d.J.P.

"Por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el Juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas por los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero o; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir). (Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil), o c) La entrega de una cosa mueble determinada, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la conraprestación o la verificación de la condición. (Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil). También es necesario: e) Que el deudor se encuentre en Venezuela o aún encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo (Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil); f) Que la demanda se interponga ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil), g) Que se hayan cumplido en el libelo de la demanda los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil); h) Que el documento acompañado con el libelo sea alguno de los que se enumeran a continuación: Instrumento Público, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro documento negociable. El examen de los puntos anteriormente expuestos, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos antes mencionados".(Oscar R. P.T.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93).

De manera y dado que se puede constatar que el libelo no adolece de los defectos de forma señalados por una parte, y por otra que el instrumento cambiario (letra de cambio), cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, y que la misma fue presentada y que la parte demandada fue debidamente notificada con apego a las garantías de esta institución, sin que pueda afirmarse que le hayan sido lesionados sus derechos por haberse practicado irregularmente la notificación, es por lo que esta juzgadora considera que esta defensa previa debe desestimarse. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideración, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas de defecto de forma del libelo, de la existencia de una condición o plazo pendiente, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuestas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinales 6°, y 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por C.E.L.M. contra la ciudadana Y.A.d.L., todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la demandada Y.A.d.L. por haber resultado vencida en la incidencia.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007). Años 196° y 148°

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernadez Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12:00 m y dejó copia.

La Secretaria acc..

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