Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002243

ASUNTO : RP01-P-2011-002243

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 12:30 PM, se constituyó en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. M. delV.R.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. H.M.V. y del Alguacil Z.G.; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida en contra del ciudadano C.E.A.V., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.658.868, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/05/1976, de profesión u oficio obrero, hijo de C.V. y J.A., residenciado en Mochima, Calle Principal, Casa N° 05, frente a la escuela de la localidad, Estado Sucre, teléfono: 0426-283.69.87. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. S.M., la Defensora Pública Primera Abg. E.B. y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Defensora Pública Primera Abg. E.B., quien encontrándose en funciones de guardia y presente en sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. S.M., quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano C.E.A.V., por los hechos ocurridos en fecha 14 de Mayo de 2011, siendo las 11:00 AM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en las adyacencias del Terminal Marítimo de la Población de Mochima, Municipio Sucre del Estado Sucre, fue detenido el ciudadano C.E.A.V., luego que le incautaran en una revisión apegada a la Ley adjetiva Penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, dos (02) envases de material sintético, contentivo uno de ellos de treinta (30) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, contentivos de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y el otro contentivo de veintiséis (26) envoltorios elaborados de material sintético, de los cuales catorce (14) son de color azul y tres (03) son de color negro, todos contentivos de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, además de la cantidad de Cuatrocientos veinte (420) Bolívares en billetes de aparente curso legal. En virtud de los hechos mencionados dejaron detenido al ciudadano C.E.A.V.. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida privativa de libertad, contra el mencionado ciudadano. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito el aseguramiento preventivo de la cantidad de dinero incautada durante el procedimiento. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Por último solicito copia simple de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado C.E.A.V., quien manifestó: Yo ese día temprano salí de mi casa a comparar pescado, cuando iba llegando a la pescadería se encuentra con dos policía que me piden que los acompañe y eso hice, como a 20 mts de la pescadería, me dicen que saque lo que tengo ahí y saco mi cartera, cuando la saco, llega un policía blanquito y saca dos potes de su bolsillo y me los mete a mi en el pantalón, yo le digo que eso no es mío, que cómo me va a meter eso a mi, ellos dicen que eso es mi y me piden que los acompañe al modulo, yo les dije que no me iba para allá y me fui hacia la puerta de la pescadería donde estaban varias personas, les digo que éstos me quieren meter unas cosas a mi que no son mías y vinieron los policías y dijeron que eso me lo acababan de quitar a mi y que necesitaban unos testigos, porque sino el procedimiento se iba a caer, se lo mostraron a una señora que se llama B.R. que estaba en la pescadería y ella dijo que no vio que eso era mío, y después se lo mostraron al Profesor A.B., que también dijo que no había visto nada, estaba también un señor que es policía que se llama F.R. y el señor Senon, no recuerdo quién mas estaba presente. El policía blanquito pequeño me apunta y me fui con ellos para el módulo policial allí me encierran y me dicen que si tengo dinero, les digo que si y me lo piden para contármelo, yo tenía aproximadamente 410 Bs. que había sacado el día anterior. Hace dos meses aproximadamente me llevaron presos y allá me cayeron a golpes, me rompieron el tabique de la nariz y me dieron golpes por el cuerpo, desde la 1:00 AM hasta las 3:00 AM aproximadamente, cuando llegó la patrulla dijeron que yo trate de quitarle el armamento a uno de ellos y en esa oportunidad me soltaron a la mañana porque tenía lesiones y no me podían presentar, ese día me la pase enfermo en la casa, estaba botando sangre por la nariz y la gente me dijo que fuera a colocar la denuncia en fiscalía, ellos ese día me dijeron que si yo los denunciaba me iban a matar, porque sabían donde yo trabaja o que me iban a sembrar droga, y yo fui a la fiscalía y los denuncie, en la fiscalía me mandaron a hacer una experticia forense y después la consigné allá, yo le pregunté al Fiscal qué íbamos a hacer y él me dio su número telefónico y me dijo que cualquier cosa lo llamara inmediatamente, cuando yo caigo aquí en la policía les pido que me presten un teléfono para llamar, me sacan un papel, me leen los derechos donde dicen que puedo hacer una llamada telefónica y nunca me lo prestaron, lo que hicieron fue sacarme hacia donde estaba un señor que saca unas fotografías, me dijeron que me pusiera ahí para tirarme la foto que todo eso era mío, y como yo dije que no me iba a tirar la foto, me golpearon frente al señor, tuve que sentarme y taparme la cara, yo nunca había visto tanta droga así, yo no soy consumidor y soy trabajador honesto, trabaja en una escuela como obrero, pase dos años colaborando y ahora en diciembre es que me salió el primer pago. Si yo paso tres días ausentes en mi trabajo sin justificarlo me botan, y más si es por un asunto con drogas. Cuando me llevaron el policía más alto me dijeron que eso me pasaba por denunciar a los policías. Y yo no quiero que me dejen en la policía municipal porque me tienen amenazado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. E.B., quien expuso: Escuchado lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor de mi representado, por no encantarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Público como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y si bien es cierto que hay dos actas de entrevistas suscritas por dos testigos, no es menos cierto que si la concatenamos con el acta de Investigación Penal, surgen un gran número de contradicciones a criterio de quien aquí defiende, y muy específicamente, al momento de realizársele la revisión corporal a mi defendido, situación ésta que le da fuerza o valor a lo declarado por el ciudadano C.E.A.V. en esta sala, quien indica que en ningún momento se le incautó droga alguna. Asimismo hace referencia dicho ciudadano, a que uno de los testigos es funcionario policial, como lo es el ciudadano F.J.R.C., estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal, que éste tipo de funcionarios no son aptos para estos procedimientos, lo que lo hace un testigo inhábil, debiendo corroborarse lo aquí planteado. A todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa y tomando en cuenta que aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, pido en su defecto una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencian de las actuaciones y así lo ha sostenido en esta sala mi defendido, que tiene un domicilio estable con arraigo en el país, no desprendiéndose igualmente de las actuaciones, su no voluntad de someterse al proceso, y si bien es cierto que tiene un registro policial, no es menos cierto que esto no impide que pueda optar por una medida menos gravosa, aunado a que dicho registro tiene más de catorce años. En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, considera quien aquí defiende que los mismos no se encuentran acreditados. Cabe señalar que en lo que respecta a lo manifestado por mi defendido de denuncia interpuesta hace aproximadamente dos meses por ante la Fiscalía Octava, motivado a que policías de la misma institución y se desempeñan en esa misma población, lo amenazaron con sembrarle droga, lo golpearon, tan es así, que reposa un expediente signado bajo el número 19F8-1C-052-11, información que se aporta a los fines que el Ministerio Público inicie la investigación correspondiente a los fines de determinar la veracidad de lo expuesto. De igual manera solicito se remitan copias certificadas a la Fiscalía Octava a los fines que se inicie la investigación correspondiente. Por último y tomando en cuenta que mi defendido en su declaración hizo referencia a otras personas presentes al momento de su detención, siendo la señora B.R. y el Profesor A.B., quienes residen en Mochima, solicito respetuosamente ante este Tribunal, se inste al Ministerio Público, a los fines de tomarle actas de entrevistas a los mismos, ya que éstos pudieran ayudar a desvirtuar la imputación fiscal que en este momento se le hace a mi representado. Por otra parte solicito que el Ministerio público también amplíe esas declaraciones rendidas por los supuestos testigos presénciales del procedimiento. Igualmente consigno en este acto, copia simple del Oficio N° 19-F8-236-11 de fecha 14 de Marzo de 2011, donde la Fiscalía Octava del Ministerio Público ordena la practica de examen médico legal a mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

. Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado C.E.A.V., así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14 de Mayo de 2011, siendo las 11:00 AM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en las adyacencias del Terminal Marítimo de la Población de Mochima, Municipio Sucre del Estado Sucre, fue detenido el ciudadano C.E.A.V., luego que le incautaran en una revisión apegada a la Ley adjetiva Penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, dos (02) envases de material sintético, contentivo uno de ellos de treinta (30) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, contentivos de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y el otro contentivo de veintiséis (26) envoltorios verde, nueve (09) son de color azul y tres (03) son de color negro, todos contentivos de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, además de la cantidad de Cuatrocientos veinte (420) Bolívares en billetes de aparente curso legal. En virtud de los hechos mencionados dejaron detenido al ciudadano C.E.A.V.; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta de Entrevista de fecha 14/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano S.R.C., quien es testigo presencial del procedimiento realizado (Folio 02). Acta de Entrevista de fecha 14/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano F.J.R.C., quien es testigo presencial del procedimiento realizado (Folio 03). Acta de Investigación Penal de fecha 14/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos (Folio 04). Acta de Aseguramiento de fecha 14/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia del aseguramiento realizado a la sustancia incautada durante el procedimiento (Folio 05). Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 14/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: La cantidad de cuatrocientos veinte bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal en el país distribuidos de la siguiente manera: cuatro billetes de 50 Bs.; siete billetes de 20 Bs.; y ocho billetes de 10 Bs. Para un total de cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Folio 07 y vto). Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 14/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: Dos envases de regular tamaño de material sintético de color blanco: Uno de ellos contiene en su interior treinta (30) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la que presumimos que sea la droga denominada cocaína y el otro envase contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético distribuidos de la siguiente manera: catorce (14) envoltorios de color verde de material sintético contentivo en su interior de un polvo de la presunta droga denominada cocaína, nueve (09) envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína y tres (03) envoltorios de color negro de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína (Folio 08 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 15/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 09 y vto). Oficio N° 9700-263-1205-11 de fecha 15/05/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada al dinero incautado, la cual arrojó como conclusión que los ejemplares con apariencia de billetes descritos en la parte expositiva, clasificados como debitados son auténticos (Folio 15 y vto). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de treinta gramos con doscientos cuarenta y cinco miligramos (30 g con 245 mg), un peso neto de veinticinco gramos con cuarenta miligramos (25 g con 040 mg) y arrojó resultado positivo para cocaína (Folio 17). Oficio N° 9700-174-SDC-1160, de fecha 15/05/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: 25-07-97 CICPC/CUMANA: Detenido por uno de los delito contra las personas (LESIONES), según expediente E-928.260 (Folio 18). Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 3°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: ya que se observa al folio 17, que el imputado de autos presenta registros policiales por uno de los delitos de drogas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado C.E.A.V., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.658.868, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/05/1976, de profesión u oficio obrero, hijo de C.V. y J.A., residenciado en Mochima, Calle Principal, Casa N° 05, frente a la escuela de la localidad, Estado Sucre, teléfono: 0426-283.69.87; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Aseguramiento Preventivo de la cantidad de dinero incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante General de Policía de Cumaná, adjunto oficio al Comandante de Policía del Municipio Sucre, a los fines que realice el traslado del imputado de autos. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, informándole sobre el aseguramiento preventivo aquí acordado de la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares. Remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines que inicien las investigaciones correspondientes en contra de los funcionarios actuantes y determinen la existencia o no de un hecho ilícito. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Asi se declara

La Juez Primera de Control

Abg. M. delV.R.M.

La Secretaria

Abg. H.M.V..-

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