Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000068

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: C.M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.796.909.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados N.G. y P.A.C., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 132.573 y 88.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLERES ELECTRO REPUESTO y ACCESORIOS FUNDECAR, C. A. (TAFDECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Noviembre de 1997, anotada bajo el Nro. 39, Tomo A-83.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos, representación judicial alguna.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 27 DE ENERO DE 2010, POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 12 de febrero de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 27 de enero de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 23 de febrero de 2010, se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial apelante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 2 de marzo del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de diferimiento del día 9 de marzo del año en curso, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

Sostiene la representación judicial de la parte recurrente que el a quo al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda y determinar la base salarial que en derecho corresponde a la parte actora, realizó los cálculos sin tomar en cuenta la incidencia relativa a los días feriados, domingos y horas extras que efectivamente había condenado, aspecto que incide en la determinación del salario integral fijado y por ende repercute en las operaciones matemáticas relacionadas con la condena de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual solicita a esta Instancia el recalculo correcto de dichos conceptos.

Igualmente, invoca la exponente que a los efectos de la fijación de la corrección monetaria se aplique el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en decisiones 2008-141 de fecha 12 de noviembre de 2008 y 1798, de fecha 18 de noviembre de 2009, y en consecuencia, se ordene el calculo de dicho concepto, desde la fecha de notificación de la demandada empresa TALLERES ELECTRO REPUESTO Y ACCESORIOS FUNDECAR, C.A (TAFDECA), desde el 23 de septiembre de 2002, practicada en el juicio primigenio que se incoare contra la referida sociedad

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación esgrimidos por la apoderada recurrente, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En el caso sub iuidce la parte recurrente delata que, no obstante condenar el tribunal recurrido los conceptos referidos a días feriados, domingos y horas extras, sin embargo, al determinar el salario integral del actor omite adicionar la incidencia que generan los referidos conceptos en dicho salario, aspecto que por ende repercute en las operaciones matemáticas relacionadas con la condena de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual se solicita el recalculo correcto de dichos conceptos.

En este orden de ideas, se aprecia que en tal sentido el Tribunal a quo expresamente dictaminó:

…En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del ciudadano C.M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.796.909, tenemos que el cálculo es el siguiente: Salario Mensual Bs. 200.000,00 antiguos, en la actualidad Bs.F. 200,00, divididos entre 30 días es igual a Bs.6,66. La alícuota del Bono Vacacional es igual a siete días multiplicados por Bs.F 6,66 igual a 46,66, dividido entre 12 meses es igual a 3,88 entre 30 días es igual Bs.F. 0,13. La alícuota de las utilidades es igual a 15 días multiplicados Bsf. 6,66, es igual 99,9 entre doce meses igual a 8,33 entre 30 días igual a Bs.F. 0,28, alícuotas que sumadas al salario diario se convierten en el Salario Integral, es decir Bs.F. 6,66 mas 0,16 mas 0,28 dan como resultado la cantidad de Bs.F. 7,17. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a los días domingos y días feriados laborados y no pagados, el Tribunal los acuerda por la rebeldía del demandado al incomparecer a la Instalación de la Audiencia Preliminar .Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a las horas extras trabajadas y no pagadas. El Tribunal solamente acuerda las 100 hora legales por año trabajado y prorratea cada mes en ocho horas diaria con 33 de fracción de hora conforme lo establecen los artículos 108, 125, 226, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Del fragmento trascrito se aprecia que a los efectos de la determinación del salario integral diario que corresponde a la parte actora, el Tribunal recurrido no obstante condenar los días domingos y feriados peticionados en el escrito libelar, así como la horas extras que consideró procedente, dada la inasistencia de representación alguna de la demandada en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, sin embargo de la revisión de las operaciones matemáticas realizadas tanto para la determinación del salario integral, así como respecto del quantum relativo a la prestación de antigüedad, en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la indemnización establecida en el literal c del artículo125 del señalado texto normativo, al ser condenados 60 días en el primer supuesto y 45 días en el segundo caso, a razón del salario integral diario fijado en la cantidad de Bs. 7,17 se advierte en primer término que no fue adicionada al salario normal del demandante, la incidencia correspondiente a los conceptos de días domingos, feriados y horas extraordinarias que fueren igualmente condenados, no siendo ello lo procedente en derecho, e igualmente se desprende de la decisión objeto de impugnación que, no obstante ser peticionados no fueron condenados tanto la indemnización establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral y los conceptos relativos a utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados.

En este contexto, estima quien juzga que la delación esgrimida por la parte recurrente se encuentra legalmente justificada, en razón de lo cual bajo los parámetros expuestos, este Tribunal Superior en su condición de instancia revisora procede a subsanar la omisión en que incurriere el a quo, determinado -conforme fuere solicitado- el salario integral diario que con las adiciones correspondientes, constituye la base salarial para el calculo del concepto de prestación de antigüedad e indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley in commento, así como los conceptos que corresponden al actor de forma fraccionada.

Inicio a relación laboral: 24-05-2000

Finalización relación labora: 07- 09-2001

Duración: 1 año, 3 meses y 13 días

Salario mensual: Bs. 200/ 30= Bs. 6,66 (salario diario)

Alícuota de Bono vacacional: Bs. 0, 12

Alícuota utilidades: Bs.0, 27

Incidencia horas extras: 0,83 valor hora X 50 % (0.41)= Bs.1,24

Incidencia días domingos (24): Bs 6,66 X 2= Bs.13, 32 X 50% = Bs. 19,98

Incidencia días feriados (8): Bs.6, 66 X 2= Bs.19, 98

Salario Integral diario: (salario diario + incidencia horas extras + incidencia días domingo + incidencia días feriados + alícuota utilidades + alícuota bono vacacional).

Bs. 6, 66 + Bs.0, 34 + Bs.1, 33+ Bs. 0, 39 + Bs.0, 27 +Bs. 0, 12= Bs. 9, 11 (Salario Integral.)

1) Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días, a razón del salario integral fijado por este Tribunal en la suma de Bs. 9,11 lo cual alcanza la cantidadde Bs. 546,60 cuyo pago se condena . Así se establece.

2) Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs.9,11, refleja la cantidad de Bs. 273,3 monto que igualmente se condena. Así se resuelve.

3) Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, a razón del salario integral de Bs. 9,11 para un total de Bs.409,5 . Así se establece.

4) Horas extras: Bs.1, 24 X 125 horas extraordinarias (que fueren condenadas por el a quo) =

Bs.155.

5) Domingos y feriados:

24 días domingos (condenados en la decisión recurrida), a razón de Bs. 19,98 (monto determinado por este Tribunal) = Bs. 479,52.

8 días feriados (condenados en la decisión recurrida) a razón de Bs. 19,98= 159,84,

Total condenado: Bs. 2.023,76

De igual forma advierte esta Juzgadora que en relación a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la base salarial utilizada por el Tribunal de instancia recurrido no se compadece con los parámetros legales de cálculo para dichos beneficios, toda vez que fueron determinados sobre la base de un salario integral fijado en la cantidad de Bs. 7,17 aspecto que no se corresponde con la normativa establecida en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo en atención del principio de la reformatio in peius, le esta vedado a este Tribunal Superior modificar el quantun condenado, pues ello desmejoraría la condición de la parte apelante, en razón de lo cual se ordena adicionar al monto definitivo condenado por este Tribunal, las cantidades dinerarias determinadas por el Tribunal Quinto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Asi se resuelve.

Así mismo, se evidencia del contenido de la decisión objeto de impugnación que, se omitió pronunciamiento respecto de los conceptos relativos a utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados no obstante ser ellos peticionados en el libelo de demanda .

En razón de ello, esta Alzada procede a corregir el error en que incurre el a quo y en tal sentido determina que por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado corresponde al actor la suma de Bs. 39,96 y la suma de 24,97 por utilidades fraccionadas, montos que igualmente serán imputados a la cantidad condenada por esta Instancia, operación matemática que arroja un total de Bs 2.088,69 como monto definitivo condenado por este Tribunal, al cual debe ser adicionado como se indicara supra los concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por las cantidades de Bs 107,55, Bs 57,36 y Bs .107,55, para un monto total globalizado de Bs, 2.359,15, aspecto que conlleva a modificar la sentencia recurrida . Así se establece.

De igual forma sostiene la parte recurrente que a los efectos de la fijación de la corrección monetaria debe aplicarse el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones 2008-141 de fecha 12 de noviembre de 2008 y 1798, de fecha 18 de noviembre de 2009, y en consecuencia, ordenar el calculo de dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada empresa TALLERES ELECTRO REPUESTO Y ACCESORIOS FUNDECAR, C.A (TAFDECA), desde el 23 de septiembre de 2002, practicada en el juicio primigenio que se incoare contra la referida sociedad.

En este orden de ideas es menester precisar que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tal como dictaminare el a quo, argumentaciones que permiten desestimar la delación bajo estudio. Así se establece.

II

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante; y 2) MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 27 de enero de 2010, en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos mil Diez. (2010)

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. I.V.S..

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y veintiún minutos de la mañana (12:21 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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