Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19801

JUICIO PRINCIPAL

DEMANDANTE: C.E.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-499.769, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: R.J.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.957.697 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.269.

DEMANDADOS: A.M.R.D., B.J.R.D., L.D.R.B. y A.L.R.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.880.028, 6.633.639, 18.452.453 y 4.495.823 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de herederos del De Cujus (†) A.R. quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 501.965.

APODERADOS JUDICIALES de la litisconsorcio pasivo A.L.R.M. asistida por el profesional del derecho A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.775.564 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.256, de este domicilio.

TERCERIA

DEMANDANTE: I.M.Q. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.181.794. APODERADOS JUDICIALES: J.F.H.R. y A.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.909.894 y 14.775.564 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.221 y 68.256 respectivamente.

DEMANDADOS: ciudadana C.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 499.769, de este domicilio A.M.R.D., B.J.R.D., L.D.R.B. y A.L.R.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.880.028, 6.633.639, 18.452.453 y 4.495.823 respectivamente, quienes actúan como parte demandante y demandada en el juicio principal y a los ciudadanos ALQUIMIDES MARQUEZ, A.J.M., A.D.V.M. y A.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.803.743, 5.189.059, 5.195.896 y 8.933.171 respectivamente, quienes intervinieron como terceros en el juicio principal. APODERADOS JUDICIALES: La ciudadana C.E.D. está representada por el profesional del derecho R.J.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.957.697 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.269; los ciudadanos A.M.R.D., B.J.R.D., L.D.R.B. están representados por la profesional del derecho T.J.N.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 48.791, de este domicilio y los ciudadanos ALQUIMIDES MARQUEZ, A.J.M., A.D.V.M. y A.J.M. están asistidos por el profesional del derecho A.C.D. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.353, de este domicilio,

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO)

En fecha 19/06/2013 fue propuesta demanda ante el Juzgado Distribuidor por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO por la ciudadana C.E.D. contra los ciudadanos A.M.R.D., B.J.R.D., L.D.R.B. y A.L.R.M. en su condición de herederos del De Cujus (†) A.R., en los siguientes términos:

Dice que mantuvo una relación concubinaria de manera pública, notoria y permanente durante cincuenta y tres (53) años con el ciudadano A.R. quien era comerciante, hasta el día de su muerte acaecida en fecha 21/05/2013 en la Urbanización Mendoza, calle Maturín, Casa Nº E-15 de Puerto Ordaz, Municipio caroní del Estado Bolívar

Dice que esta unión concubinaria se mantuvo ininterrumpidamente por el referido tiempo de manera pública y notoria ante familiares relacionados, compañeros de trabajo, amigos y vecinos

Dice que durante ese tiempo contribuyó con su trabajo y dedicación al hogar así como al obtención de los bienes que hoy forman su comunidad concubinaria, logrando formar un patrimonio familiar que le permitió satisfacer las necesidades básicas de su unión y las de sus hijos A.M.R.D. y B.J.R.D. así como criaron juntos a un hijo de su concubino de nombre L.D.R. BERMUDEZ

Afirmó que fuera de su unión concubinaria nació la ciudadana A.L.R. MARQUEZ

Que fijaron su hogar común en la UD-206 Urbanización Mendoza, calle Maturín, Manz. 05, Nro. E-15-PAR-5 Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar

Previa su distribución le correspondió el conocimiento de esta acción a este Juzgado signándole el Nº 19801.

En fecha 26/06/2013 fue admitida la demanda, ordenando la citación de la parte accionada a fin de que dé contestación a la demanda

El día 15/7/2013 el alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación de los ciudadanos A.M.R.D. y B.J.R.D. debidamente firmadas.

El día 17/7/2013 el alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación del ciudadano L.D.R.B. debidamente firmada.

El día 01/08/2013 el alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación del ciudadano A.L.R.M. sin firmar, debido a que la prenombrada ciudadana se negó a firmar la boleta de citación.

Mediante auto de fecha 16/09/2013 se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana A.L.R. conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/09/ 2013 la secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la co-demandada A.L.R.M. en virtud de su negativa a firmar.

En escrito de fecha 02/10/2.013 la ciudadana A.L.R.M. debidamente asistida por el profesional del derecho A.A.M. contesta la demanda en los siguientes términos:

Niega en todas sus partes los hechos afirmados en el libelo. Dice que la relación concubinaria la mantuvo con su madre I.M.Q. por 63 años

(…) “Dice que el finado A.R. tenía formado un hogar con su madre ciudadana I.M.Q. desde hace sesenta y tres (63) años el cual estaba fijado en la siguiente dirección Urbanización Doña Bárbara, Vereda 07, casa Nº 05, Diagonal Avenida Libertador Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar” “… Que la pareja A.R. e I.M.Q. iniciaron su vida en común hace 63 años aproximadamente el día 19 de febrero del año 1950 hasta el 21 de Mayo de 2013 conviviendo en la casa ubicada en la Urbanización D.B., Vereda 07, casa Nº 05, Diagonal Avenida Libertador Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar”

Que producto de ese concubinato procrearon cinco hijos de nombres ALQUIMIDES MARQUEZ, A.D.V.M., A.J.M., A.L.R.M. y A.J.R. MARQUEZ…

Que para cubrir los gastos del grupo familiar A.R. realizó un sinfín de oficios como trabajar de chofer particular, cargando pasajeros y la actividad del comercio en general apoyado siempre por su madre I.M.Q. quien realizaba oficio de de hogar

Que el año 1951 vivían alquilado en una habitación que era parte de una invasión en un Barrio llamado El Bolsillo en Puerto La C.B. después se mudaron al Barrio P.N., en el mismo Puerto La Cruz, Calle Bolívar Nº 17 Municipio Sotillo Estado Anzoátegui

Que finalmente en busca de mejoras económicas en el año 1972 se mudaron a San F.P.D.C.d.M.C. del estado Bolívar y obtuvieron una vivienda en la Urbanización Doña Bárbara, Vereda 07, Casa Nº 05, Diagonal Avenida Libertador, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar en el cual aún vive I.M.Q. y de cuyos gastos se encargó A.R. hasta el momento de su muerte, lugar donde solía compartir en reuniones familiares y en paseos, con miembros de la familia, amigos y vecinos, junto a mi, mis hermanos y mi madre comportándose como el marido, compañeros y guía permanente del hogar que tenía

En fecha 21/10/2013 los co-demandados A.M.R.D., B.J.R.D., L.D.R.B. convienen en la demanda.

En decisión de fecha 24/10/2013, se negó la homologación del convenimiento de la demanda de los ciudadanos A.M.R.D., B.J.R.D., L.D.R.B..

Mediante decisión de fecha 02/12/2.013 se providenció el escrito de prueba presentado por la actora.

Mediante auto de fecha 11-03-2014, se fijó para el decimoquinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes a fin de que consignen sus escritos de informes.

Mediante auto de fecha 01/12/2014 se ordenó la acumulación del cuaderno de tercería al cuaderno principal.

TERCERÍA

Mediante escrito de fecha 30/09/2013 la ciudadana I.M.Q. debidamente asistida por el profesional del derecho A.A.M. propone demanda de tercería (acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho) en los siguientes términos:

Dice que desde hace 63 años, 20/02/1950 al día 21/05/2013 sostuvo de forma estable permanente, pública, continua y notoria una relación de carácter concubinario con el fallecido A.R. teniendo la última sede de nuestro hogar desde hace 40 años aproximadamente la siguiente dirección Urbanización Doña Bárbara, Vereda 07, casa Nº 05, Diagonal Avenida Libertador, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que el transcurso de su unión concubinaria procreamos cinco (05) hijos de nombres ALQUIMEDES MARQUEZ, A.L.R., A.J.M., A.D.V.M. Y A.J. MARQUEZ”

Que para cubrir los gastos del grupo familiar su difunto concubino A.R. realizó un sinfín de oficios tales como trabajar como chofer particular, cargando pasajeros y la actividad del comercio en general lo cual apoye con la crianza de sus hijos la atención a su concubino, desde la realización de los oficios normales del hogar lo cual cumplió con el difunto en al atención del lavado y planchado de su ropa, especialmente la ropa interior hasta el momento de su muerte”

Que para el año 1951 vivían alquilados en una habitación que era parte de una invasión en un barrio llamado El Bolsillo en Puerto La Cruz, Barcelona, después se mudaron al Barrio P.N. en el mismo Puerto La C.C.B. Nº 17, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui. Finalmente en busca de mejoras económicas en el año 1972 se mudaron a la ciudad de San Félix, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del estado bolívar y obtuvimos una vivienda en la Urbanización Doña Bárbara, Vereda 07, Casa Nº 05, Diagonal Avenida Libertador Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar en la cual aún convive con hijos y nietos y convivió con ellos el ciudadano A.R. quien siempre cubrió los gastos de manutención del grupo familiar y los míos privados hasta el momento de su muerte delegando en sus últimos cuarenta (40) años en su hijo A.M. quien era su administrador de confianza con la obligación de entregarnos el dinero necesario para cubrir todos los gastos hogareños, pero siempre su difunto concubino, personalmente supervisaba que nunca faltare nada en el hogar y en muchas oportunidades personalmente llevaba lo necesario, lugar donde solíamos compartir en reuniones familiares y en paseos con los miembros de la familia, amigos y vecinos comportándose públicamente A.R. como su único marido al que parió cinco (05) hijos.

Mediante auto de fecha 07/10/2013, se admitió la demanda de tercería y se ordenó la citación de los ciudadanos C.E.D.; A.M.R.D., B.J.R.D., L.D.R.B. y A.L.R.M. y a los ciudadanos ALQUIMIDES MARQUEZ, A.J.M., A.D.V.M. y A.J.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.803.743, 5.189.059, 5.195.896 y 8.933.171 para que concurra por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones practicadas y de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 01-11-2013 suscrita por el ciudadano alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos B.R., A.M.R., C.E.D..

Mediante diligencia de fecha 27-11-2013 suscrita por el ciudadano alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos A.L.R., A.D.V.M..

Mediante diligencia de fecha 12-12-2013 suscrita por el ciudadano alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos A.J.M., A.M., A.J.M..

Mediante auto de fecha 14-02-2014 se ordenó librar boleta de citación a los demandados para que de contestación a la demanda.

Mediante diligencia suscrita por el alguacil de fecha 17-03-2014 consignó boleta de citación dirigida a los ciudadanos B.R.D., C.E.D., A.M.D., ALQUIMEDES MARQUEZ, A.J.M. debidamente firmada.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 24-03-2014 consignó boletas de citaciones dirigidos a los ciudadanos A.L.R.M., A.D.V.M..

Mediante diligencias suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 27-03-2014, consignó boleta de citación dirigida al ciudadano A.J.M..

Mediante diligencias suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 24-04-2014, consignó boleta de citación dirigida al ciudadano L.D.R.B..

Mediante escrito de fecha 15-05-2014, los ciudadanos ALQUIMIDES MARQUEZ, A.D.V.M., A.J.M., A.L.R.M. Y A.J.M. debidamente asistido por el profesional del derecho A.C.D.d. contestación a la demanda Conviniendo en todas sus partes de hecho y de derecho contenido en el libelo de demanda de tercería.

Mediante escrito de fecha 19-05-2014, la ciudadana C.E.D. debidamente asistida por el profesional del derecho R.J.Q.L. da contestación a la tercería, en la que alegó:

“(…) Niega los hechos afirmados por la ciudadana I.M.Q. al interponer la tercería. Dice que la ciudadana I.M.Q. ni siquiera estuvo presente durante toda la enfermedad del ciudadano ALQUIMEDES RAMOS y muchos menos a la hora de su muerte por lo que mal podría señalar una dirección muy diferente a la que consta en el acta de defunción lo que deja al descubierto en primer lugar que esta afirmando hechos totalmente falsos y fáciles de demostrar en la etapa probatoria tal y como fueron presentados las pruebas en su oportunidad de la demanda principal.

Que respecto a lo afirmado por la ciudadana I.M.Q. interviniente en la tercería, que durante la unión concubinaria procreó 5 hijos con el difunto ALQUIMEDES RAMOS es totalmente falso, toda vez que las copias certificadas presentadas por la misma interviniente son claras al señalar que la única hija reconocida por alguna relación casual por el ciudadano ALQUIMEDES RAMOS con la ciudadana I.M.Q. es la ciudadana A.L.R.M.

Que en lo que respecta a los ciudadanos ALQUIMEDES MARQUEZ, A.J.M., A.D.V.M. y A.J.M. se desprende de las simples lecturas de las actas de nacimiento que son hijos ilegítimos de la ciudadana I.M.Q. lo que significa que lo dicho por la mencionada es falso, tratando de confundir a este Tribunal, al señalar hechos totalmente falsos es decir, que no existe ningún acto en el que pueda acreditarse que su concubino ciudadano ALQUIMEDES RAMOS hubiese reconocido a los ya nombrados ciudadanos como legítimos hijos mal podría la ciudadana I.M.Q. pretender establecer por medio de esta demanda el establecimiento de la filiación acción esta que solo, corresponde a los supuestos hijos y que hasta la fecha no existido el vinculo que pretende establecer la ciudadana I.M.Q. con la interposición de la presente tercería, no debiendo este despacho admitir la demanda de tercería toda vez que la demandante I.M.Q. en su escrito de demanda, afirma hechos que de la lectura de las actas de nacimiento desvirtúan sus dichos incurriendo en falso testimonio ante un funcionario publico por lo que dicha denuncia debe formularla este despacho, por ante el organismo correspondiente y le sea impuesta la sanción a que hubiere lugar a la ciudadana I.M.Q. por el delito cometido”

Mediante escrito de fecha 21-05-2014, los ciudadanos A.M.R.D., B.J.R.D. y L.D.R.D., debidamente asistidos por la profesional del derecho T.J.N.C., dan contestación a la demanda de tercería.

Niegan lo afirmado por la ciudadana I.M.Q. al pretender establecer con la interposición de la demanda de tercería la unión concubinaria con su difunto padre ciudadano ALQUIMEDES RAMOS siendo un hecho publico y notorio que nuestro progenitor desde hace aproximadamente 53 años reside en su hogar común quien fue atendido por cada uno de nosotros y por su concubina C.E.D. durante toda su enfermedad y por todo el tiempo transcurrido existiendo en nuestro hogar, respeto y consideración es decir el comportamiento normal que se da de padre a hijo así como la relación publica y notoria que mantenía con nuestra progenitora

Que su padre falleció en fecha 21/05/2013 en la Urbanización Mendoza, Calle Maturín Casa Nº E-15, de Puerto Ordaz tal y como consta en su acta de defunción y la cual en ningún momento la parte demandante hace alusión al hecho de la muerte como puede hablar de unión concubinaria cuando no puede demostrar que su concubino haya fallecido en otra residencia distinta a la que ella de manera especifica señala en su libelo de demanda ciudadano A.R. siendo la mencionada constancia una simple declaración efectuada de su persona, por ante el C.C.P.D.C., del lugar donde tiene su residencia en la Urbanización Doña Bárbara, pretendiendo señalar que llevaba unión concubinaria desde hace 63 años desconociendo en todo momento cuales fueron las causas del fallecimiento de nuestro progenitor ciudadano A.R. el lugar de su fallecimiento que no fue en una clínica fue en el hogar común que compartió con su concubina C.E.D. y sus hijos lo que viene a significar que su desconocimiento de tales hechos, se deben a que no compartía con el difunto ninguna unión y que solo pretende con la presente demanda, interés pecuniario al pretender señalar hechos que no son ciertos los cuales rechazamos en todas las formas de derecho y se establezca los verdaderos hechos siendo la única concubina quien compartió hasta el día de su muerte con el difunto C.E. DIMAS

Que respecto a lo afirmado por la interviniente en la presente tercería que durante la unión concubinaria procreó 5 hijos con el difunto A.R. es totalmente falso toda vez que de las copias certificadas presentadas por la misma demandante son claras al señalar que la única hija reconocida por alguna relación casual por el ciudadano ALQUIMEDES RAMOS con la ciudadana I.M.Q. es la ciudadana A.L.R. MARQUEZ

Que en relación a los ciudadanos ALQUIMIDES MARQUEZ, A.J.M., A.D.M. y A.J.M. se desprende de las simples lectura de las actas de nacimiento consignada por la ciudadana I.M.Q. que son hijos ilegítimos de la ciudadana I.M.Q. lo que significa que lo dicho por la mencionada ciudadana es falso tratando de confundir a este Tribunal al señalar hechos totalmente falsos es decir, que no existe ningún acto en el que pueda acreditarse que el ciudadano ALQUIMEDES RAMOS hubiese reconocido a los ya nombrados ciudadanos como sus legítimos hijos mal podría, la ciudadana I.M.Q. pretende establecer por medio de esta demanda el establecimiento de la filiación, acción esta que solo, corresponde a los supuestos hijos y que hasta la fecha no existido el vinculo que pretende establecer la ciudadana I.M.Q. con la interposición de la presente tercería no debiendo este despacho admitir la demanda de tercería, toda vez que la demandante en su escrito de demanda afirma hechos que de la lectura de las actas de nacimiento desvirtúan sus dichos incurriendo en falso testimonio ante un funcionario público por lo que dichas denuncia debe ser formulada este despacho, por ante el organismo correspondiente para que se apertura las averiguaciones correspondientes y le sea impuesta la sanción a que hubiere lugar a la ciudadana I.M.Q.

En fecha 10/06/2014 y 25/06/2014 se dejó constancia que la co-demandada C.E.D. a través de su apoderado judicial consignó escrito de pruebas y la actora, respectivamente.

En decisión de fecha 14/07/2014 se providenciaron sobre las pruebas promovidas por las partes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer término se pronunciará esta sentenciadora sobre la pretensión de la ciudadana C.E.D. que se declare que entre ella y el De Cujus A.R. existió una relación estable de hecho o concubinato durante 53 años, vale decir, desde el 21/05/1960 hasta el día 21/05/2013 (Fecha de fallecimiento del finado A.R.).

Afirma que cohabitó con el De Cujus (†) A.R. en la Urbanización Mendoza, Calle Maturín, casa Nº E-15, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Señala que esa relación fue pública y notoria ante familiares, relacionados, compañeros de trabajo, amigos y vecinos. Alega que durante ese tiempo criaron juntos a sus dos hijos A.M.R.D. y B.J.R.D., a un hijo de su concubino de nombre L.D.R.B.. Dice que fuera de la unión concubinaria que aduce mantuvo con el De Cujus (†) A.R. nació la ciudadana A.L.R.M..

Una vez publicado edicto y citados los demandados. En la oportunidad de contestar la demanda vinieron los litisconsorcios pasivos A.M.R.D., B.J.R.D. y L.D.R.B. y convienen en la demanda. Por su parte, la litisconsorcio pasivo A.L.R.M. negó que la actora mantuviera una relación estable de hecho de manera pública, notoria y permanente durante 53 años con su padre el De Cujus (†) A.R. ya que éste tenía establecida una relación concubinaria con su señora madre I.M.Q. por 63 años, desde el día 19/02/1950 hasta el 21/05/2013, habiendo fijado su domicilio en la Urbanización Doña Bárbara, Vereda 07, Casa Nº 05, Diagonal Avenida Libertador, Parroquia Dalla Costa Municipio Caroní del estado Bolívar. Dice que producto de esa relación sus padres procrearon 5 hijos de nombre A.M., A.D.V.M., A.J.M., A.L.R.M. y A.J.R.M..

Así quedó delimitado el tema litigioso.

Primeramente esta juzgadora quiere destacar, que la muerte del señor A.R. así como la cualidad de hijos de los ciudadanos A.M.R.D., B.J.R.D., L.D.R.B. y A.L.R.M. reconocidos por el De Cujus A.R. conforme a cuadro adjuntado a continuación:

No.

Nombre de Hijo (a)

Fecha de Nacimiento

Fecha de reconocimiento por el De Cujus A.R.

  1. A.M.R.D.

    27/02/1964

    07/09/1975

    1. B.J.R.D.

      28/11/1966

      06/11/1969

    2. L.D.R.B.

      04/07/1986

  2. A.L.R.M.

    10/11/1953

    29/01/1972

    No son hechos controvertidos en este juicio, por tanto, están exonerados de prueba.

    Ahora bien, en la sentencia No. 1682/2005 la Sala Constitucional interpretó el artículo 77 Constitucional, puntualizando:

    (…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (…).

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. (…)

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. (…)

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (..)

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.(…)

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. (…) Resaltado de esta Juzgadora.

    Sobre la base de la referida doctrina desarrollada por la Sala Constitucional donde delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable” y específicamente una de sus especies el concubinato”, siendo ellos:

    • Que se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

    • Ambos deben ser solteros;

    • la vida en común (cohabitación)

    • la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

    • reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

    Se pasará examinar el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la demandante C.E.D. alega en la demanda como una unión estable de hecho (concubinato), por tanto, en virtud que el concubinato se trata de una relación entre un hombre y una mujer, habiendo la litisconsorcio pasivo A.L.R.M. cuestionado el tiempo de la supuesta unión, señalando que entre su padre A.R. y su madre I.M.Q. - quien demanda como tercero 370.1 del CPC - existió una relación permanente por 63 años desde el día 19/02/1950 hasta el 21/05/2013, lapso que comprende el alegado por la actora C.E.D., se analizará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la demandante C.E.D. alega en la demanda como un concubinato o unión estable, o de ser el caso, si coexistieron relaciones paralelas con la actora y con la ciudadana I.M.Q. quien demanda como tercero pretendiendo se declare que entre ella y el De cujus A.R. existió por 63 años una relación estable de hecho (concubinato) que dice inició el día 19/02/1950 hasta el 21/05/2013:

    La litisconsorcio pasiva A.L.R.M. no promovió pruebas. No obstante, en virtud de la acumulación realizada en esta causa se pasará analizar las pruebas aportadas en la tercería a fin de constatar sí efectivamente entre el De Cujus A.R. y la madre de la prenombrada listisconsorcio pasiva existió una unión estable de hecho que abrazó el tiempo que aduce la actora C.E.D. perduró la supuesta relación estable que mantuvo con el finado A.R..

    En primer lugar, en la presente causa la demandante es una mujer que alega ser soltera y haber vivido en concubinato con el ciudadano A.R. (hoy fallecido) por 53 años, vale decir, desde el 21/05/1960 hasta el día 21/05/2.013, accionando en contra de las herederas de éste para que se declare la unión estable de hecho o concubinato.

    En segundo lugar, es pertinente destacar, lo establecido por la Sala Constitucional en su fallo 1682/2005 respecto a que la “unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”, verbigracia como visitas constantes, socorro, etc.

    Promovió, la tercero I.M.:

    Constancia de residencia de fecha 23-09-2013 donde se hace constar que la tercero reside en la Urbanización Doña B.V. 7 No. 5. Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del estado Bolívar. Esta juzgadora considera pertinente acotar, que no es un hecho controvertido el lugar de residencia de la tercero. El hecho controvertido en este juicio es sí el finado A.R. cohabitó de forma permanente durante el lapso señalado en el libelo con la ciudadana C.E.D. o sí coexistieron relaciones de iguales identidades con las señoras C.E.D. e I.M., por tanto, resulta esta documental manifiestamente impertinente.

    Promovió justificativo notarial evacuado el día 24/09/2013 ante la Notaría Pública 2º de Puerto Ordaz, estado Bolívar donde intervinieron en su confección las testigos CHIRINOS MIRIAN y CHIRINOS ALICIA.

    La testigo CHIRINOS MIRIAN declaró ante el comisionado conocer a los señores I.M. y A.R., dijo haber sido vecino de los prenombrados ciudadanos, que le consta que los señores I.M. y A.R. mantuvieron una relación permanente desde que los conoció cuando tenía veinte años, teniendo la testigo 57 años de edad, que el finado A.R. cohabitaba con la ciudadana I.M. en la Urbanización Doña Bárbara, Vereda 07, casa Nº 05, Diagonal Avenida Libertador Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar y que procrearon 5 hijos.

    La testigo CHIRINOS ALICIA declaró ante el comisionado conocer a los señores I.M. y A.R., dijo haber sido vecino de los prenombrados ciudadanos, que le consta que los señores I.M. y A.R. mantuvieron una relación permanente desde que los conoció hace 32 años, que el finado A.R. cohabitaba con la ciudadana I.M. en la Urbanización Doña Bárbara, Vereda 07, casa Nº 05, Diagonal Avenida Libertador Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que procrearon 5 hijos.

    Con relación a la credibilidad que merecen las testigos CHIRINOS MIRIAN y CHIRINOS ALICIA esta juzgadora no encuentra motivo para dudar del testimonio de las prenombradas testigos quienes señalaron haber sido vecino de los señores I.M. y A.R. y por su cercanía compartieron con ellos en reuniones familiares, por tal razón, estimando que las testigos declararon que conocieron a los prenombrados ciudadanos desde hace aproximadamente 37 años, declarando conocer que cohabitaban como pareja en la Urbanización Doña Bárbara, Vereda 07, casa Nº 05, Diagonal Avenida Libertador Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del estado Bolívar, de cuya relación procrearon (5) hijos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con los que se demuestra que los señores I.M. y A.R. mantuvieron una unión estable de hecho aproximadamente desde el año 1976.

    El testigo A.P.V. declaró: haber conocido al De Cujus A.R. y a la Sra. I.M., que los conoció desde hace 20 años, que procrearon 5 hijos, que el domicilio del finado era la parroquia dalla consta, sector doña bárbara, vereda 7, casa Nro. 5, San Félix. El testigo A.P.V. dijo conocer al De Cujus A.R. y a la tercero I.M., dijo que ambos mantenían una relación de pareja desde que los conoce aproximadamente desde hace 20 años, dijo que ambos procrearon cinco (5). A esta testimonial esta juzgadora le aporta credibilidad dándole valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con los que se demuestra que los señores I.M. y A.R. mantuvieron una unión estable de hecho aproximadamente por 20 años, tiempo que abraza el alegado por la actora en su libelo.

    En cuanto al acta de nacimiento de los ciudadanos ALQUIMIDES MARQUEZ, A.R., A.J.M., A.D.V.M. y A.J.M. quienes nacieron y fueron reconocidos conforme a cuadro adjuntado a continuación por el señor A.M.:

    No.

    Nombre de Hijo (a)

    Fecha de Nacimiento

    Fecha de reconocimiento por el De Cujus A.R.

    Presentado por la señora I.M.

  3. ALQUIMEDES MARQUEZ

    22/06/1951

    20/07/1953

    1. A.L.R.M.

      10/11/1953

      29/01/1972

      16/03/1955

    2. A.J.M.

      24/02/1956

      24/09/1957 (Presentado por el De Cujus A.R.)

  4. A.D.V.M.

    23/10/1958

    18/11/1958

  5. A.J.M.

    25/06/1960

    15/11/1961

    Estas documentales no fueron impugnados oportunamente por la parte contraria, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil demostrando con ello que el De Cujus A.R. reconoció a su hija A.L.R.M. en el año 1972, dieciocho (18) años después de su nacimiento. Asimismo, se demuestra que el De Cujus A.R. comparece al Registro Civil a presentar al litisconsorcio pasivo del juicio de tercería A.M. en fecha 04/09/1957. Al respecto, esta juzgadora considera pertinente precisar, que la filiación legitima se prueba con el acta de nacimiento y la posesión de estado y en los casos de ausencia de acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda probarse con todo género de pruebas con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad y dentro del procedimiento establecido para ello. En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora constituyen indicios de suficiente gravedad que el De Cujus A.R. haya comparecido el día 04/09/1957 ante la Primera autoridad civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui a presentar al ciudadano ANIBAL pues no es un modo normal que un hombre que no sea el padre de un niño se presente ante una oficina pública hacer su presentación; además otro indicio es que la presentación de los hijos habidos con la ciudadana C.E.D. se realizaron algunos pasados 11 años de la fecha de su nacimiento; constituyendo otro indicio que la litisconsorcio pasivo A.R. haya sido reconocida por su padre el finado A.R., casi diecinueve (19) años después de la fecha de su nacimiento, por lo que esos indicios contenidos en las partidas de nacimiento de los litisconsorcios pasivos (ALIDA, ANA, BORIS, LUIS y ANIBAL adminiculado con el testimonio de los ciudadanos ALICIA y M.C. así como del testigo A.P.V. queda acreditada la filiación existente entre el finado A.R. y los ciudadanos ARQUIMEDES, ANIBAL, AMINTA y ALFREDO, MARQUEZ.

    Posiciones Juradas: La tercero I.M. promovió posiciones juradas. Una vez citados los litisconsorcios pasivos en la tercería, en fecha 16/09/2014 absolvió posiciones juradas la ciudadana C.E.D., así:

    …PRIMERA POSICION: Diga como es cierto que Ud. está casada con el señor de nombre Carpintero. Y contestó: No, no estoy casada. SEGUNDA POSICION: Diga como es cierto que usted conoce al señor de nombre Carpintero. Y contestó: Si, lo conocí. TERCERA POSICION: Diga como es cierto que la casa ubicada en la Urbanización M.c.M., casa Nro.E.-15 Sector Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, pertenece a su hija A.M.R.D.. Y contestó: Si, es cierto. CUARTA POSICION: Diga como es cierto que Usted conoce de vista, trato y comunicación a los señores A.M., A.d.V.M., A.J.M., A.J.R.M. y A.L.R.M.. Y contestó: No, yo no los conozco ni tengo trato con ellos. QUINTA POSICION: Diga como es verdad que estos ciudadanos que acabo de nombrar son hijos del difunto A.R.. Y contestó: Conozco como hija a A.R.M.. SEXTA POSICION: Diga como es cierto que Usted conoce a la ciudadana I.M. concubina del señor A.R.. Y contestó: No la conozco, no la he visto nunca. SEPTIMA POSICION: Diga como es verdad, sabe y le consta que los señores A.M., A.d.V.M., A.J.M., A.L.M. y A.J.R.M. los tuvo la señora Ignacia con el señor Alquimedes Ramos. Y contestó: No, lo desconozco. OCTAVA POSICION: Diga como es cierto que el pago o el gasto económico producto de la enfermedad que padeció el ciudadano A.R. lo pagaba él mismo de sus ahorros. Y Contestó: SI, los pagábamos de los ahorros de nosotros dos, de lo que teníamos nosotros en común. NOVENA POSICION: Diga como es verdad que el cuidado y la búsqueda de las medicinas lo realizaban sus hijos A.M. y A.M.. Y contestó: Todo eso lo hacia mi hija Marilin y yo, era la que nos ocupábamos de eso. DECIMA POSICION: Diga como es cierto que conoce la casa ubicada en la Urbanización Doña Bárbara diagonal a la avenida Libertador San F.G.. Y contestó: No. DECIMA PRIMERA: Diga como es cierto que en la casa arriba mencionada vivía el señor A.R. y la Señora I.M.. Y contestó: Falso, ahí no vivía él. DECIMA SEGUNDA: Diga como es verdad que una vez diagnosticado cáncer Terminal al señor A.R., al salir de la clínica su hija Marilin se lo llevó para su casa a pasar sus últimos días. Y contestó: Falso, el señor todas sus enfermedades las paso en su casa. DECIMA TERCERA: Diga como es cierto que quien administra y siempre ha administrado por más de treinta años los bienes del señor A.R. es su hijo A.M.. Y contestó: Falso, eso lo administro todo el tiempo él…

    A la posición 3ª la absolvente confesó que la casa ubicada en la Urbanización M.c.M., casa No. 15, Sector Puerto Ordaz pertenece a su hija A.M.R..

    En cuanto a las posiciones juradas absueltas por la tercero I.M. en fecha 19/09/2014, 13/10/2014 recíprocamente las cuales fueron formuladas por la ciudadana C.E.D., A.M.R.D., B.J.R.D. respectivamente, a través de su apoderado judicial: Confesó en la posición 3ª que la hija del De Cujus A.R.d. nombre A.M. se lo había llevado a su casa ubicada en la Urbanización Mendoza.

    Respecto a las posiciones estampadas a los ciudadanos A.M.R. y B.R.D. en fecha 17/09/2014 esta sentenciadora advierte que en la demanda principal existe un litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos A.M.R.D., B.J.R.D., L.D.R.B. y A.L.R.M. y en la tercería también existe un listisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos C.E.D., A.M.R.D., B.J.R.D., L.D.R.B., A.L.R.M., ALQUIMIDES MARQUEZ, A.J.M., A.D.V.M. y A.J.M..

    Establecen los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 147. “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

    Artículo 148.- “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

    En tal sentido, advirtiendo la pluralidad de sujetos pasivos (necesarios) que existen en este juicio, considerando que la sentencia que se debe dictar debe ser uniforme para todos los litisconsorcio pasivos necesarios, las posiciones estampadas a los litisconsorcio pasivos A.M. y B.J., R.D. no tienen valor probatorio, porque no pueden aprovechar ni perjudicar a loa demás litisconsorcios pasivos que sí comparecieron absolver posiciones. Siendo pertinente destacar, que la litisconsorcio pasiva A.R. en ninguna de las posiciones absueltas confesó algo en contra de la parte contraria de la acción de tercería, su madre I.M. siempre pretendió ayudarla a vencer, por tanto, tampoco se le concede valor probatorio.

    En fecha 17/09/2014 el ciudadano ALQUIMIDES MARQUEZ absolvió las siguientes posiciones:

    PRIMERA POSICION: Diga como es cierto que el señor A.R. y la Señora I.M. han mantenido una relación concubinaria, pública y notoria a la vista de todos por más de sesenta y tres años. Y contestó: Es Cierto. SEGUNDA POSICION: Diga como es cierto que dicha relación concubinaria nació hace sesenta y tres años en un pueblo llamado Quebrada Seca, Municipio San F.E.S.. Y contestó: Es cierto, a petición de él porque ya vivían ellos en Puerto La Cruz, quiso que naciera yo en el pueblo en el que él nació por motivos del viaje tuvo que parir antes de tiempo porque ella tuvo que trasladarse en lomo de bestia porque no llegaba carro al sitio y parió con partera porque no pudo ir a ningún hospital. TERCERA POSICION: Diga como es cierto que de la relación concubinaria nacieron cinco hijos que llevan por nombres A.d.V.M., A.J.M., A.L.R.M., A.J.R.M. y Usted A.M.. Y contestó: Nacieron seis, la segunda murió de dos años N.d.V.M.. CUARTA POSICION: Diga como es cierto que del producto del trabajo y del esfuerzo del señor A.R. y la Señora I.M. en el hogar, adquirieron bienes y quien los ha administrado por más de treinta años ha sido Usted señor A.M.. Y contestó: Y lo sigo administrando, si todavía están bajo mi custodia. Todo es cierto lo que alega el doctor. QUINTA POSICION: Diga como es cierto que el señor A.R. viviendo en la casa de Doña Bárbara por más de treinta años se tuvo que mudar un año antes de su muerte a la casa de su hija A.M. debido a su enfermedad y que no podía atenderlo la señora I.M. por su avanzada edad. Y contestó: Es cierto por la comodidad del carro que el único que manejaba en la casa era él, donde vivían ellos dos nada más, gravemente enfermo de cáncer aceptó mudarse. SEXTA POSICION: Diga como es cierto que el señor A.R. antes y después del diagnóstico de su enfermedad continuaba su vida marital con la señora I.M. a pesar de haberse mudado a la casa de su hija A.M. por la enfermedad que padecía. Y Contestó: La relación nunca se terminó, hasta que se murió él, ese fue el único hombre de su vida. SEPTIMA POSICION: Diga como es cierto que la casa ubicada en la urbanización Mendoza, calle Maturín casa Nro. E-15 sector Puerto Ordaz, pertenece a su hermana A.M.R.D., por más de cinco años. Y contestó: Si, es cierto en algunas oportunidades me lo informó el señor A.R.. OCTAVA POSICION: Diga como es cierto que el pago o el gasto económico producto de la enfermedad que padeció el ciudadano A.R. los pagó con el dinero proveniente de los ahorros obtenidos con la señora I.M. a través de sesenta y tres años de concubinato. Y contestó: Es cierto siempre fue muy fundamentoso y comedido en su forma de gastar y de ahorrar. NOVENA POSICION: Diga como es cierto que en la casa ubicada en Doña B.v. 7 casa nro. 5, San F.d.G. conoce y ha visitado su hermana por parte de padre A.M. y Boris y que en más de una ocasión ellos visitaron la casa en ocasión de cumpleaños y fiestas decembrinas. Y contestó: Es cierto, invitado por el mismo. DECIMA POSICION: Diga como es verdad que una vez diagnosticado cáncer Terminal al señor A.R. al salir de la clínica su hermana Marilyn lo llevo para la casa en Mendoza para cuidarlo y atenderlo en sus últimos días ya que la señora I.M. no podía cuidarlo por su avanzada edad. Y contestó: Es cierto por las limitaciones propias de la edad, va fallando todo por la edad por ser esta hija la única soltera y sin hijos. DECIMA PRIMERA POSICION: Diga como es cierto que el patrimonio que dejó el difunto A.R. fue producto del esfuerzo del señor A.R. y de la Señora I.M. a través de su convivencia de más de sesenta y tres años. Y contestó: Es cierto. Y mi participación también de alguna manera tiene que ver algo tantos años trabajando juntos.

    El litisconsorcio pasivo en el juicio de tercería ALQUIMIDES MARQUEZ compareció absolver posiciones, siendo pertinente destacar, que en ninguna de las posiciones absueltas confesó algo en contra de la parte contraria, su madre I.M. siempre pretendió ayudarla a vencer, por tanto, no se le concede valor probatorio.

    En fecha 18/09/2014 el ciudadano A.M. absolvió las siguientes posiciones:

    PRIMERA POSICION: Diga como es cierto que usted es hijo del Señor A.R.. Y contestó: Mas que cierto es, esta es una pregunta que esta demás hacerla yo tengo una partida de nacimiento certificada aquí donde dice que el me presentó y aparece su nombre aquí como mi papa, mas cierto no puede ser, la consigno al Tribunal para que la agregue al expediente. SEGUNDA POSICION Diga como es cierto que el señor A.R. y la Señora I.M. han mantenido una relación concubinaria, pública y notoria a la vista de todos por mas de sesenta y tres años. Y contestó: Yo pienso que mas de sesenta y tres esa gente nació en el mismo pueblo en el estado Sucre, crecieron, vivieron toda su niñez, su infancia, y luego se unieron en concubinato y luego de eso se trasladaron hasta aquí hasta Puerto Ordaz o ciudad Guayana buscando los mejores acomodos para el y para su familia, y en ese nexo de esa unión nacimos nosotros, seis hermanos, tres hembras y tres varones. TERCERA POSICION: Diga como es cierto que dicha relación concubinaria nació hace sesenta y tres años en un pueblo llamado Quebrada Seca, Municipio San F.E.S.. Y contestó: Bueno repito lo mismo claro que es cierto, la misma respuesta anterior. CUARTA POSICION: Diga como es cierto que de la relación concubinaria nacieron cinco hijos que llevan por nombres: A.d.V.M., A.J.M., Alquimedes Márquez, A.R.M. y Usted. Y contestó: Bueno claro que es cierto y no aparece la otra hembra que murió estando pequeña, de la relación que tuvieron se creo esa familia de seis personas, todos somos hermanos. QUINTA POSICION: Diga como es cierto que del producto del trabajo y del esfuerzo del señor A.R. y la Señora I.M. en el hogar, adquirieron bienes y quien los ha administrado por mas de treinta años ha sido el señor Alquimedes Márquez. Y contesto: Claro que es cierto, el es quien siempre ha estado, aparte de que yo me dedique a estudiar en Estados Unidos, fui becado, mi papá me ayudo, y el se ha encargado de trabajar con mi papá y ha estado dedicado siempre a administrar los negocios, yo me gradué y me dedique a trabajar por mi cuenta, a ejercer mi profesión y siempre estábamos en contacto con lo que ellos hacían, me pedían opinión de los trabajos que hacían y siempre estábamos en contacto. SEXTA POSICION: Diga como es cierto que el señor A.R. viviendo en la casa de Doña Bárbara por mas de treinta años se tuvo que mudar un año antes de su muerte a la casa de su hija A.M. debido a su enfermedad y que no podía atenderlo la señora I.M. por su avanzada edad. Y contestó: Bueno, exactamente por la avanzada edad de los dos y por impedimentos de que no había una persona que lo llevara a la clínica, centros hospitalarios a los puestos mas cercanos donde lo pudieran atender por su enfermedad, esta muchachita, hermana mía, ella tenia el tiempo suficiente para estar con el para aca para alla llevarlo, y como el no podia manejar ella hizo las veces, y como era su hija también ella colaboro con el en esos últimos momentos porque se requería una persona tiempo completo para movilizarlo a el. SEPTIMA POSICION: Diga como es cierto que el señor A.R. antes y después del diagnóstico de su enfermedad continuaba su vida marital con la señora I.M. a pesar de haberse mudado a la casa de su hija A.M. por la enfermedad que padecía. Y Contestó: El cuando podia movilizarse, a el lo llevaban o por su cuenta iba a la casa de mi mama en Doña Bárbara. Nunca dejó de ir, siempre estaba, incluso la misma Marilyn lo llevaba aveces. OCTAVA POSICION: Diga como es cierto que la casa ubicada en la urbanización Mendoza, calle Maturín casa Nro. E-15 sector Puerto Ordaz, pertenece a su hermana A.M.R.D., por mas de cinco años. Y contestó: Bueno desconozco de que la casa le pertenece a ella. NOVENA POSICION: Diga como es cierto que el pago o el gasto económico producto de la enfermedad que padeció el ciudadano A.R. los pagó con el dinero proveniente de los ahorros obtenidos con la señora I.M. a través de sesenta y tres años de concubinato. Y contestó: Sino se pagó de eso, de donde mas salio ese dinero?. Cuando esa era la entrada que se tenia para costear todos esos gastos. DECIMA POSICION: Diga como es cierto que en la casa ubicada en Doña B.v. 7 casa nro. 5, San F.d.G. conoce y ha visitado su hermana por parte de padre A.M. y Boris y que en mas de una ocasión ellos visitaron la casa en ocasión de cumpleaños y fiestas decembrinas. Y contestó: Claro que es cierto para todas esas fiestas de cumpleaños, fin de año, cuando mi papa iba a hacer alguna recepción que mi papá quería que todos estuviéramos juntos ellos venían a la casa. DECIMA PRIMERA POSICION: Diga como es verdad que una vez diagnosticado cáncer Terminal al señor A.R. al salir de la clínica su hermana Marilyn lo llevó para la casa en Mendoza para cuidarlo y atenderlo en sus últimos días ya que la señora I.M. no podía cuidarlo por su avanzada edad. Y contestó: Exactamente, por la avanzada edad y porque tenia que tener un carro a la mano y el tiempo suficiente como para movilizarse, ella era la persona mas indicada. DECIMA SEGUNDA POSICION: Diga como es cierto que el patrimonio que dejó el difunto A.R. fue producto del esfuerzo del señor A.R. y de la Señora I.M. a través de su convivencia de mas de sesenta y tres años. Y contestó: Claro que es cierto porque ellos fueron quienes forjaron desde un principio esos trabajos que se hicieron para lograr lo que se tuvo hasta el momento, ellos dos fueron quienes lucharon, trabajaron y juntos lograron todo lo que hasta el momento se tiene. DECIMA TERCERA: Diga como es cierto que A.M.R. y su hermano B.R. son sus hermanos por parte del señor A.R.. Y contestó: SI, en ningún momento los desconozco como hermanos, son mis hermanos menores y siempre hemos tenido relación y hasta el momento siempre nos vemos y mantenemos conversando y como hermanos que somos, nunca los he desconocido, compartimos también.

    El litisconsorcio pasivo en el juicio de tercería A.M. compareció absolver posiciones, siendo pertinente destacar, que en ninguna de las posiciones absueltas confesó algo en contra de la parte contraria, su madre I.M. siempre pretendió ayudarla a vencer, por tanto, no se le concede valor probatorio.

    En cuanto a la prueba de informes promovida por la tercera I.M. dirigida al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería. Las resultas constan en el folio 67 de la tercera pieza, donde señala dicho organismo que la ciudadana C.E.D. es de estado civil Divorciada y la ciudadana I.M.Q. es de estado civil soltera. Esta juzgadora estima que sí lo que pretende probar la tercero es que la demandante estuvo casada durante el lapso que alega vivió en concubinato con el finado A.R., dicha documental no es idónea para demostrar ese hecho ni los controvertidos en este juicio.

    Por su parte, promueve la actora C.E.D.:

    Constancia de residencia de fecha 20/06/2013 emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar con la que se pretende demostrar la actora C.E.D. su lugar de residencia. Al respecto, esta juzgadora estima que dicha documental pudiera servir para demostrar que el lugar donde habita la actora es la Urbanización Mendoza, calle Maturín, casa No. E-15 DE Puerto Ordaz, estado Bolívar, lugar donde fallece el finado A.R., sin embargo, no es idónea para demostrar que la actora C.E.D. y el De Cujus A.R. mantuvieron una relación estable de hecho (concubinato) por 53 años, desde 21/05/1960 hasta el día 21/05/2013.

    También promueve la demandante factura Nº 00019311 emitida supuestamente por la empresa HELITAC GUAYANA, S.A; Nº 4440 de fecha 30/03/2011 emitida supuestamente por el Dr. Algelvis Martines; Factura Nº 3480 supuestamente emitida por la Unidad Médica Guayana C.A en fecha 07/05/2012; Factura Nº 03532 de fecha 09/05/2012, facturas Nos. 00-00140089, 00-00140091, 00-00144432, 00-00146481, 00-00202904, 00-00209991, 00-00220689, 00-002201777, 00-00249099 de fechas 21-03-11, 21-03-11, 11-04-11, 26-04-11, 16-05-12, 18-07-12, 04-10-12, 16-05-12, 10-04-13 respectivamente, supuestamente emitidas por la Clínica Puerto Ordaz, C.A; factura Nº 00-00215000 de fecha 07/06/2012; factura supuestamente emitidas por la Clínica Puerto Ordaz Nº 00-00-00230369 de fecha 14/12/2012, factura supuestamente emitida por la CLINICA PUERTO Ordaz Nº 00-00-00230374 de fecha 14/12/2012. Original de informe Médico emitido supuestamente por la empresa AXIAL, C.A, CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A, Unidad Medica Guayana y Dr. O.M.d. fechas 01-11-2012; 16-05-2012, 16-05-2012, 26-04-2011, 07-05-2012 y 01-11-2012 respectivamente, con las que pretende demostrar que la residencia del De Cujus era en la Urbanización Mendoza, calle Maturín, casa Nº E-15 de Puerto Ordaz, Municipio caroní del estado Bolívar. Al respecto es pertinente destacar, que las documentales supra indicadas emitidas en los años 2011 y 2012 son documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en el juicio vía testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, carecen de valor probatorio. Así se decide.-.

    Respecto a las originales de facturas de HIDROBOLIVAR Nº 00700000000007832609 y 00700000000008294737 de fechas 02/05/2012 y 01/08/2012 respectivamente. Asimismo, factura en original de CANTV Nº F000208201518 de fecha 22/05/2013 promovidas por la actora, con las que pretende demostrar que los servicios básicos de que goza el inmueble ubicado en la Urbanización Mendoza, calle Maturín, casa Nº E-15 de Puerto Ordaz, Municipio caroní del estado Bolívar están a nombre del De Cujus (†) A.R.. Respecto a estas documentales de los años 2012 y 2013 estima esta juzgadora que las mismas no son idóneas para demostrar el hecho aquí controvertido pues el hecho que los servicios públicos del referido inmueble hayan estado en los años 2012 y 2013 a nombre del De Cujus A.R. no es determinante para demostrar que el finado y la actora C.E.D. llevaban una vida en común permanente, reconocida socialmente como sería y compenetrada por 53 años, pues pudiera suceder que los servicios estuvieran a nombre del finado porque para ese momento el finado aparecía en sus registros como el propietario del inmueble ubicado en la dirección antes señalada. Así se decide.-

    En cuanto a las reproducciones fotográficas originales promovidos por la accionante esta juzgadora advierte que no fue promovida ninguna prueba colateral para demostrar la autenticidad de las fotografías, y por sí no bastará lo anterior, unas simples fotografías no pueden ser determinantes para aseverar un supuesto concubinato que perduró por espacio de 53 años.

    Respecto a la prueba libre promovida (video) se observó a una persona convaleciente acostado en una cama que afirmó la actora se trataba del De Cujus A.R. quien se encontraba en un inmueble ubicado en la Urbanización M.c.M., casa No. 15, Sector Puerto Ordaz. Este hecho fue confesado por la ciudadana I.M. en el acto de posiciones juradas, sin embargo, también confesó la actora C.E.D. que el inmueble donde se encontraba convaleciendo el señor A.R. es el hogar de su hija A.M.R., por tanto, a lo sumo con ese medio de prueba pudiera demostrarse que la actora estuvo colaborando con su hija A.M.R. en el cuidado del De Cujus A.R. en su lecho de muerte, no siendo idónea para demostrar que la actora cohabitó de manera permanente por 53 años con el De Cujus A.R.. Así se decide.-

    Respecto a los testigos promovidos por la parte demandante C.E.D.. En fecha 13/01/2014 declaró la testigo A.M.A.D. y en fecha 31/01/2015 los ciudadanos J.L.B.P. y ARLON L.D.J.C.F.. En cuanto a la testigo E.M.F.D.C. no llegó a evacuarse.

    La testigo A.A.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.373.714, de este domicilio, rindió declaración ante el comisionado en los siguientes términos:

    “(..) TERCERA: ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.E.D.?. Contesta: Si, como no, la conozco aproximadamente hace diecisiete años, ya que yo vivía cerca de ellos hasta hace dos años. CUARTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice que tiene de la ciudadana C.E.D. cuales son las personas que conviven con ella. Contestó: ella, su hija A.M.R., su hijo BORIS, L.D. y el señor A.R. hasta el momento que murió. QUINTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano A.R.. Contestó: si, compartí muchos años de amistad con ellos, donde nos reuníamos, encuentros familiares, fueron muchos años de amistad, inclusive estuve en su enfermedad muy pendiente y lo visitaba frecuentemente para ver su evolución. SEXTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano A.R. sabe y le consta en que fecha y en que lugar Murió? Contestó: si, el murió el 21 de Mayo del 2013, en su casa en compañía de sus familiares. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene el conocimiento cual era el trato que mantenía el ciudadano A.R. con la ciudadana C.E.D.. Contestó: bueno, un trato cordial de mucho respeto y familiar muchas veces compartí almuerzos, cenas soy muy allegada a la familia. OCTAVA: Diga el testigo si tiene el conocimiento cual era el trato que mantenía el ciudadano A.R., con sus hijos BORIS, A.M. y L.D.. Contestó: era de mucho respeto, el era su pareja, y la relación propia de padre e hijo. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento que en algún momento el ciudadano A.R. abandonó el hogar común que mantenía con la ciudadana C.E.D.. Contestó: no, en ningún momento, hasta el último día que estuvo vivo, estuvo en su casa. DECIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de enfermedad sufría el ciudadano A.R.. Contestó: si, el tenia cáncer de próstata y sufría mal de parkinson. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si durante el tiempo que el ciudadano A.R. estuvo enfermo, lo visitó: Contestó: si, como le dije anteriormente soy muy allegada a la familia y lo visite muchas veces porque fue una enfermedad larga casi dos años. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento quienes eran las personas que atendían al ciudadano A.R. en su enfermedad. Contestó: Si, la señora cruz sus hijos Marilyn, Boris y L.D.e. los que estaban constantemente con el atendiéndole. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.R. y la ciudadana C.E.D.e. casados. Contestó: Bueno, estos vivían juntos se sobreentendía y nunca pregunte. DECIMA CUARTA: Diga el testigo, si ha compartido con los ciudadanos A.R. y la ciudadana C.E.D. momentos familiares. Contestó: si, muchos porque son muchos años de amistad y he compartido en reuniones familiares, almuerzos, entre otras. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la familia Ramos, cual era su trato, como vecino hacia su persona: Contestó: De mucha cordialidad, mucho respeto y prácticamente como familiar ya que los consideraba como mi familia. DECIMA SEXTA: Diga el testigo si tiene algún interés personal en la presente causa. Contestó: no, ninguno.

    La testigo A.A.D. dijo conocer al De Cujus A.R. y a la ciudadana C.E.D. por espacio de 17 años al haber sido vecina de ella, que el finado A.R. murió el 21/05/2013 y que convivía con él su hija MARILIN, BORIS, LUIS y la actora, que el trato que mantuvo el finado con la actora fue un trato cordial. Esta sentenciadora advierte que ninguna de las preguntas formuladas fueron dirigidas a demostrar la fecha de inicio o el lapso de duración de la supuesta unión estable que existió entre la actora y el De Cujus A.R. habiendo declarado que conoce a la actora desde hace 17 años y que el finado murió el 21/05/2013 en su casa en compañía de sus familiares. En criterio de esta sentenciadora con la declaración de esta testigo a lo sumo pudiera demostrarse que la actora mantuvo una relación sentimental con el De Cujus A.R. pero no por el espacio indicado por la actora en su libelo sino aproximadamente desde el año 1997 retrocediendo desde la fecha de la declaración 17 años.

    El testigo J.L.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.077.295 y de este domicilio, rindió declaración ante el comisionado en los siguientes términos:

    “(…) TERCERA: ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.E.D.?. Contesta: Si. CUARTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice que tiene de la ciudadana C.E.D. cuales son las personas que conviven con ella. Contestó: Ella, su hija A.M.R., su hijo BORIS y L.D.. QUINTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano A.R.. Contestó: Si, lo conocía. SEXTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano A.R. sabe y le consta en que fecha y en que lugar Murió? Contestó: El murió el 21 de Mayo del 2013 en la urbanización M.C.M. Nº E-15, Puerto Ordaz. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene el conocimiento cual era el trato que mantenía el ciudadano A.R. con la ciudadana C.E.D.. Contestó: Una relación normal de pareja, salían juntos, me saludaban. OCTAVA: Diga el testigo si tiene el conocimiento cual era el trato que mantenía el ciudadano A.R., con sus hijos BORIS, A.M. y L.D.. Contestó: La relación que tiene un padre con sus hijos, salían juntos, hablaban, tenían reuniones, siempre estaban juntos. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento que en algún momento el ciudadano A.R. abandonó el hogar común que mantenía con la ciudadana C.E.D.. Contestó: En el tiempo que yo lo conocí no tuve el conocimiento que abandonara el hogar, siempre salía y entraba normalmente. DECIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de enfermedad sufría el ciudadano A.R., Contestó. Por lo que yo me pude enterar era cáncer de próstata. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si durante el tiempo que el ciudadano A.R. estuvo enfermo, lo visitó: Contestó: Si, en varias oportunidades, en la urbanización Mendoza, Calle Maturín, Nº E-15, Puerto Ordaz. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento quienes eran las personas que atendían al ciudadano A.R. en su enfermedad. Contestó: la señora Cruz, sus hijos Marilyn, Boris y L.D. yo nunca vi a ninguna otra persona ellos eran quienes lo llevaban al Médico. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.R. y la ciudadana C.E.D.e. casados. Contestó: no, se que eran pareja, hasta allí llega mi conocimiento. DECIMA CUARTA: Diga el testigo, si ha compartido con los ciudadanos A.R. y la ciudadana C.E.D. momentos familiares. Contestó: Si. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la familia Ramos, cual era su trato, como vecino hacia su persona: Contestó: Normal, los buenos días, saludarnos, preguntar por la familia, ver si teníamos problemas y conversar de cualquier tema de política, de algún evento que hubiera pasado. DECIMA SEXTA: Diga el testigo si tiene algún interés personal en la presente causa. Contesto: Nada en especial, vengo por mis propios medios, a aclarar cualquier circunstancia.

    El testigo J.L.B.P. dijo conocer al De Cujus A.R. y a la ciudadana C.E.D. por haber sido vecino de ambos, que le consta que mantuvieron una relación de pareja, que el finado A.R. murió el 21/05/2013 en la urbanización M.C.M. Nº E-15, Puerto Ordaz y que convivía con él su hija MARILIN, BORIS, LUIS y la actora. No obstante, advierte esta sentenciadora que ninguna de las preguntas formuladas fueron dirigidas a demostrar la fecha de inicio o el lapso de duración de la supuesta unión estable (concubinato) que existió entre la actora y el De Cujus A.R. habiendo declarado que el finado murió el 21/05/2013 en la urbanización M.C.M. Nº E-15, Puerto Ordaz. En criterio de esta sentenciadora con la declaración de este testigo a lo sumo pudiera demostrarse que la actora mantuvo una relación como pareja con el De Cujus A.R. no demostrándose con el testimonio el lapso de duración alegado en el libelo.

    Igualmente, la testigo ARLON L.D.J.C.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.035.323 y de este domicilio, rindió declaración ante el comisionado en los siguientes términos:

    “(…) TERCERA: ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.E.D.?. Contesta: si, la conozco de vista, trato y comunicación. CUARTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice que tiene de la ciudadana C.E.D. cuales son las personas que conviven con ella. Contestó: ella conviven con sus hijos Boris, L.D. y M.R.. QUINTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano A.R.. Contestó: si lo conocía. SEXTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano A.R. sabe y le consta en que fecha y en que lugar Murió? Contestó: el murió el 21 de mayo de dos mil trece en su casa en la urbanización Mendoza, calle maturín Nº E-15, puerto Ordaz. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene el conocimiento cual era el trato que mantenía el ciudadano A.R. con la ciudadana C.E.D.. Contestó: bueno, vivían como una pareja normal y corriente. OCTAVA: Diga el testigo si tiene el conocimiento cual era el trato que mantenía el ciudadano A.R. con sus hijos BORIS, A.M. y L.D.. Contestó: un trato normal y corriente de un padre con sus hijos, pendiente de sus necesidades. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento que en algún momento el ciudadano A.R. abandonó el hogar común que mantenía con la ciudadana C.E.D.. Contestó: no. Nunca lo vi abandonar el hogar. DECIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de enfermedad sufría el ciudadano A.R.. Contestó: el sufría de cáncer de próstata y mal de parkinson. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si durante el tiempo que el ciudadano A.R. estuvo enfermo, lo visitó: Contestó: si, en varias oportunidades fui a preguntar por su salud. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento quienes eran las personas que atendían al ciudadano A.R. en su enfermedad. Contestó: la señora cruz que era su señora, Marilyn, L.D. y Boris. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.R. y la ciudadana C.E.D.e. casados. Contestó: De llegar a ese punto no, pero eran una pareja común y corriente. DECIMA CUARTA: Diga el testigo, si ha compartido con los ciudadanos A.R. y la ciudadana C.E.D. momentos familiares. Contestó: si, he compartido cumpleaños, primeros de enero y a veces tomaba café con ellos. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la familia Ramos, cual era su trato, como vecino hacia su persona: Contesto: bueno como vecinos eran unas personas muy colaboradores con nosotros siempre estaban pendientes. DECIMA SEXTA: Diga el testigo si tiene algún interés personal en la presente causa. Contesto: Ningún motivo.

    La testigo ARLON L.D.J.C.F. dijo conocer al De Cujus A.R. y a la ciudadana C.E.D. por haber sido vecino de ambos, que le consta que mantuvieron una relación de pareja, que el finado A.R. murió el 21/05/2013 en la urbanización M.C.M. Nº E-15, Puerto Ordaz y que convivía con él su hija MARILIN, BORIS, LUIS y la actora. No obstante, advierte esta sentenciadora que ninguna de las preguntas formuladas fueron dirigidas a demostrar la fecha de inicio o el lapso de duración de la supuesta unión estable (concubinato) que existió entre la actora y el De Cujus A.R. habiendo declarado que el finado murió el 21/05/2013 en la urbanización M.C.M. Nº E-15, Puerto Ordaz. En criterio de esta sentenciadora con la declaración de este testigo a lo sumo pudiera demostrarse que la actora mantuvo una relación como pareja con el De Cujus A.R. no demostrándose con el testimonio el supuesto lapso de duración ni que se trató de un concubinato.

    Del acervo probatorio promovido, es pertinente destacar, que la existencia de hijos comunes en las relaciones que mantuvo el finado A.R. con las señoras C.E.D. y I.M. es un indicio que la relación que mantuvo con ambas no fue ocasional. No obstante, con las testimoniales de los ciudadanos A.M.A.D., J.L.B.P. y ARLON L.D.J.C.F.. Así como el testimonio de los ciudadanos A.C., M.C. y A.P.V. se determina que durante el lapso que alegó la actora mantuvo una unión estable de hecho con el finado A.M. coexistía otra relación de la misma índole con la señora I.M., por lo que no puede ser considerada la relación que mantuvo el finado con la señora C.E.D. como un concubinato, pues así como no puede coexistir el matrimonio con el concubinato ya que el primero fulmina al segundo, en criterio de esta sentenciadora tampoco puede coexistir dos relaciones de iguales características debido a la propia condición de la estabilidad que caracteriza al concubinato, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la pretensión de la actora. Así se decide.-

    TERCERIA

    ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

    La ciudadana I.M.Q. pretende se declare que entre ella y el De cujus A.R. existió por 63 años una relación estable de hecho (concubinato). Dice que inició el día 19/02/1950 y finalizó el 21/05/2013. Alega que el último domicilio común establecido con el finado fue en la Urbanización Doña Bárbara, Vereda 07, Casa 05, Diagonal Avenida Libertador, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del estado Bolívar pero que por no poder atender al finado por su avanzada edad, la hija del finado, de nombre A.M.R. se lo llevó a su residencia, lugar donde muere el día 21/05/2013.

    Por su parte, los litisconsortes pasivos ALQUIMIDES MARQUEZ, A.D.V.M., A.J.M., A.L.R.M. y A.J.M. convienen en la demanda. Los litisconsortes pasivos C.E.D., A.M.R.D., B.J.R.D. y L.D.R.B. negaron los hechos afirmados por la parte actora (tercero) en su demanda. Dicen que el De Cujus A.R. y la ciudadana C.E.D. mantuvieron una unión estable de hecho por 53 años, vale decir, desde el 21/05/1960 hasta el día 21/05/2.013.

    Así quedó delimitado el tema litigioso.-

    En el capítulo precedente fueron a.y.v.l. pruebas ratificadas por la parte co-demandada C.E.D. en esta demanda de tercería, por lo que a fin de evitar repeticiones inútiles y tediosas se reproducen las argumentaciones realizadas supra para valorar las pruebas aquí ratificadas. Igualmente las pruebas de la tercero I.M. también fueron precedentemente analizadas por lo que a fin de evitar repeticiones inútiles y tediosas se reproducen las argumentaciones realizadas supra para valorar las pruebas aquí ratificadas.

    En consecuencia, habiendo quedado previamente demostrado con las testimoniales promovidas por las partes, que:

    1. Que el finado A.M. mantuvo relaciones paralelas con la ciudadana C.E.D. y la ciudadana I.M. desde el 21/05/1960 hasta el día 21/05/2013, por tanto, se establecer que dicho tiempo quedará excluido de la pretensión de la actora (tercero).

    2. Los señores C.E.D. y el finado A.R. procrearon 3 hijos, nacido la primero el 27/02/1964 y el último, el 04/07/1986.

    3. Que los señores I.M. y el finado A.R. procrearon 5 hijos, nacido el primero el 22/06/1951 y el último, el 25/06/1960.

    En ese orden de ideas, considerando que la parte actora (tercero) pretende se declare el concubinato desde el 19/02/1950, estima esta sentenciadora que el haber procreado la tercero 5 hijos con el finado A.R. adminiculado con las testimoniales previamente analizadas, es signo que efectivamente ambos mantenían una relación estable (concubinato) que inició el 19/02/1950 hasta el 20/05/1960 por haber quedado excluido de la pretensión de la actora el lapso desde el 21/05/1960 hasta el día 21/05/2013 en virtud que durante ese lapso coexistía otra relación de la misma índole con la señora C.E.D., por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora (tercero).

    DECISIÓN

    En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por la ciudadana C.E.D. contra los ciudadanos A.M.R.D., B.J.R.D., L.D.R.B. y A.L.R. en su carácter de herederos del De Cujus ARQUIMEDDES RAMOS. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por la ciudadana I.M.Q. contra los ciudadanos A.M.R.D., B.J.R.D., L.D.R.B. y A.L.R. en su carácter de herederos del De Cujus A.R.. En consecuencia, se declara que entre la ciudadana I.M.Q. y el De Cujus A.R. existió una relación estable de hecho desde el 19/02/1950 hasta el 20/05/1960.

    Se condena en costas a la demandante en el juicio principal. No hay condenatoria en costas en la demanda de tercería dada la naturaleza del fallo.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

    LA SECRETARIA;

    ABG. G.F.

    La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm). Agregándose al expediente N° 19801. Conste.

    LA SECRETARIA;

    ABG. G.F.

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