Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: C.E.Á.N., venezolana, mayor de edad, educadora y titular de la cédula de identidad V 4.255.070.

Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido D.O.T.Q., abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 163213.

Demandado: J.E.A.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado y titular de la cédula de identidad V 3.530.062.

Apoderado del demandado: No tiene apoderados constituidas en la presente causa.

Motivo: Partición de comunidad conyugal

Sentencia: Interlocutoria (Oposición de parte a medida de prohibición de enajenar y gravar).

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal intentada por C.E.Á.N. contra J.E.A.S..

La demanda se admitió por auto del 19 de septiembre de 2012 en el que se ordenó el emplazamiento del demandado.

En al auto de admisión se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, formándose cuaderno separado de medidas.

El 2 de octubre de 2012, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandando, manifestando que no le había sido posible localizarle.

El 10 de octubre de 2012, el demandado se dio por citado y el 16 de octubre de 2012, se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

Como ya quedó expresado, este Tribunal por auto de admisión se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, formándose cuaderno separado de medidas.

Los bienes sobre los que se decretó la medida de prohibición de enajenar cuestionada son los siguientes:

1) Un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 211, situado en la avenida 03, Sector 03, tercera Etapa de la urb. San José, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: en una extensión de diecinueve metros (19 mts), con avenida 03, su frente. Sur: en una extensión de diecisiete metros (17 mts), con parcela 212. Este: en una extensión de 25 metros, con cincuenta centímetros (25,50 mts), con parcela 210 y Oeste: en una extensión de veintitrés metros (23 mts) con avenida 03, registrado bajo el Nº 24, folios 103 al 111, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1981, de fecha 11 de noviembre de 1981, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa.

2) Un inmueble constituido por una casa Nº 77, situado en la calle 04, de la urb. Mesetas de Araure (vía Aeropuerto), Municipio Araure, estado portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la parcela N° 78, en una extensión de treinta y tres metros con treinta y tres centímetros (33,33 mts). Sur: con la parcela Nº 76, en una extensión de treinta y tres metros con treinta y tres centímetros (33,33 mts), Este: con la casa N° 78, en una extensión de quince metros (15 mts), Oeste: con terrenos propiedad de R.R., en una extensión de quince metros (15 mts), registrado bajo el N° 50, folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto trimestre del año 1976, de fecha 10 de diciembre de 1976, protocolizado por ante el mencionado Registro.

Son sobre estos bienes que la demandante C.E.Á.N., pretende partición en la presente causa, alegando que son de la comunidad conyugal, que tuvo con el ahora demandado J.E.A.S..

Aduce el demandado J.E.A.S. en su escrito de oposición, que estos bienes son de su exclusiva propiedad, adquiridos con posterioridad a la fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, había decretado la separación legal de cuerpos y de bienes que mantenía con la demandante.

Seguidamente para decidir, el Tribunal con fundamento en los hechos alegados en el escrito de oposición, procede a analizar las documentales que la demandante acompañó a la demanda.

La copia certificada de partida de matrimonio, cursante en el folio 3 del expediente, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la aquí demandante C.E.Á.N. y el ahora demandado J.E.A.S., se unieron en matrimonio civil, el 12 de mayo de 1970. Así se declara.

La copia certificada de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, cursante en los folios 4 al 6 del expediente, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la aquí demandante C.E.Á.N. y el ahora demandado J.E.A.S., solicitaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la separación de cuerpos y de bienes y como plena prueba además, de que dicha separación fue acordada por ese Juzgado, por auto de fecha 22 de noviembre de 1974. Así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

Los inmuebles sobre los que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar cuestionada en la presente incidencia, aparecen adquiridos por el ahora demandado J.E.A.S., el 10 de diciembre de 1976 uno de ellos y el segundo el 11 de noviembre de 1981.

Durante la incidencia quedó demostrado, que la aquí demandante C.E.Á.N. y el ahora demandado J.E.A.S., solicitaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la separación de cuerpos y de bienes y que dicha separación fue acordada por ese Juzgado, por auto de fecha 22 de noviembre de 1974.

Al haber sido adquiridos tales inmuebles el 10 de diciembre de 1976 y el 11 de noviembre de 1981, con posterioridad al 22 de noviembre de 1974 cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarara la separación de cuerpos y de bienes entre la demandante C.E.Á.N. y el demandado J.E.A.S., queda desvirtuada la presunción grave del derecho que reclama la demandante C.E.Á.N.d. partir tales bienes y siendo esta presunción, uno de los fundamentos para que se decretara esta medida en el auto del 19 de septiembre de 2012, la oposición a la misma debe prosperar, suspendiendo la misma, como se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la oposición de parte intentada por el demandado J.E.A.S. ya identificado, en la presente causa que se inició por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por C.E.Á.N., también identificada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en la presente causa, en el auto de admisión del 19 de septiembre de 2012, sobre los siguientes inmuebles:

1) Un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 211, situado en la avenida 03, Sector 03, tercera Etapa de la urb. San José, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: en una extensión de diecinueve metros (19 mts), con avenida 03, su frente. Sur: en una extensión de diecisiete metros (17 mts), con parcela 212. Este: en una extensión de 25 metros, con cincuenta centímetros (25,50 mts), con parcela 210 y Oeste: en una extensión de veintitrés metros (23 mts) con avenida 03, registrado bajo el Nº 24, folios 103 al 111, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1981, de fecha 11 de noviembre de 1981, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa.

2) Un inmueble constituido por una casa Nº 77, situado en la calle 04, de la urb. Mesetas de Araure (vía Aeropuerto), Municipio Araure, estado portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la parcela N° 78, en una extensión de treinta y tres metros con treinta y tres centímetros (33,33 mts). Sur: con la parcela Nº 76, en una extensión de treinta y tres metros con treinta y tres centímetros (33,33 mts), Este: con la casa N° 78, en una extensión de quince metros (15 mts), Oeste: con terrenos propiedad de R.R., en una extensión de quince metros (15 mts), registrado bajo el N° 50, folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto trimestre del año 1976, de fecha 10 de diciembre de 1976, protocolizado por ante el mencionado Registro.

Esta medida fue comunicada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., mediante oficio 0850-349 de fecha 19 de septiembre de 2012.

Queda en consecuencia SUSPENDIDA esta medida.

Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., participando la suspensión de la medida. No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se ordena oficiar a la referida Oficina, a los fines de que tenga conocimiento de que en la presente causa, se discute la partición de los bienes sobre los que aquí se suspende la medida.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la demandante C.E.Á.N., por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes noviembre de dos mil doce.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria

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