Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JU-1566-09

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

JUECES ESCABINOS:

O.H.R.C.

M.E.S.D.

ACUSADO (S):

C.E.M.T.

C.P.J.A.

DEFENSOR (A):

ABG. L.G.P.

FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. G.B.

APODERADOS ESPECIAL

ABG. R.A.T.L.

ABG. C.E.G.

VICTIMA

G.H.H.B.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2010, siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-1566/2009, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados M.T.C.D.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.159.493, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 07-11-1970, residenciada en El Palmar de la Cope, Sector Viejo, calle Principal, parte alta, N° 51, Municipio Torbes, Estado Táchira, y J.A.C.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.159.497, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06-10-1969, residenciado en la Urbanización J.d.M., residencias Altamira, piso 6 apartamento 6-2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3°en concordancia con el articulo 99 y 482 del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.H.H.B..

La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala junto con los Jueces Escabinos: M.E.S.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.235.505 y O.H.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.353, a quienes les tomó el Juramento de Ley respectivo, quedando así constituido el Tribunal Mixto presidido por la Juez Abogada N.I.C..

La Juez Quinto de Juicio abogada N.I.C., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado G.B., los acusados de autos, la Defensora Privada Abogado L.G., los apoderados judiciales Abg. R.T. y C.E.G.; así como las victimas G.H.H.B..

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los acusados sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que pueden comunicarse con su defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado G.B., quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los ciudadanos M.T.C.D.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.159.493, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 07-11-1970, residenciada en El Palmar de la Cope, Sector Viejo, calle Principal, parte alta, N° 51, Municipio Torbes, Estado Táchira, y J.A.C.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.159.497, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06-10-1969, residenciado en la Urbanización J.d.M., residencias Altamira, piso 6 apartamento 6-2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3° en concordancia con el articulo 99 y 482 del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.H.H.B.. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los imputados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora de los acusados, Abogado L.G., quien expuso que previa conversación con sus defendidos, los mismos le han manifestado la voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, ya que el delito imputado recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, dada la posibilidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, de celebrar acuerdos reparatorios después de admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate oral y público, a los fines de lograr un beneficio procesal.

Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento Ordinario y a continuación se le impuso al acusado J.A.C.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) proponer Acuerdos Reparatorios. Seguidamente, manifestó el acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito todo lo que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y propongo al señor G.H.H.B. victima de la presente causa, un acuerdo reparatorio, consistente en la entrega del inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, carrera 7, Adyacente al Instituto Universitario de Tecnología Industrial Región Los Andes (IUT), Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, en un plazo de 45 días continuos, es todo”.

A continuación, el Tribunal le impuso a la acusada M.T.C.D.E., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) proponer Acuerdos Reparatorios. Seguidamente, manifestó el acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito todo lo que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y propongo al señor G.H.H.B. victima de la presente causa, un acuerdo reparatorio, consistente en la entrega del inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, carrera 7, Adyacente al Instituto Universitario de Tecnología Industrial Región Los Andes (IUT), Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en un plazo de 45 días continuos, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima G.H.H.B., quien manifestó: “Acepto el ofrecimiento realizado por los acusados en este acto, sobre la entrega del inmueble de mi propiedad, es todo”.

Por su parte el Representante del Ministerio Público, manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por los acusados, es por ello que doy mi opinión favorable, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por los acusados y la victima, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de Acuerdo reparatorio y al efecto, hace el siguiente razonamiento:

UNICO: DEL ACUERDO REPARATORIO:

Vista la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados, quienes a su vez propusieron un ACUERDO REPARATORIO, previa opinión emitida por el Ministerio Público y la aceptación de la víctima; es por lo que este Tribunal, pasa a revisar si dicha solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para decretar la procedencia del mismo.

El hecho ocurrido, cuando en fecha 19 de diciembre de 2005 el ciudadano G.H.H.B., adquiere un lote de terreno y unas mejoras sobre el mismo, ubicado en la Avenida Rotaria, carrera 7, Adyacente al Instituto Universitario de Tecnología Industrial Región Los Andes (IUT), Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Posteriormente el ciudadano G.H.H.B., se dirige al terreno con la finalidad de tomar posesión de lo adquirido, observando que dentro del lote de terreno de su propiedad, se encontraban en funcionamiento varios locales comerciales dedicados a diferentes actividades, de igual manera observo una cantidad de vehículos automotores que estaban estacionados en uno de los galpones que se encuentran dentro de su propiedad, al percatarse de tal situación el ciudadano G.H.H.B., se dirige a entrevistarse con algunas de las personas que se encontraban dentro de los locales de su propiedad, logrando conversar con los ciudadanos P.C. y A.S., quienes manifestaron que se encontraban allí en calidad de arrendatarios, y que cancelaban a la ciudadana M.T.C. un canón de arrendamiento; en razón de ellos, el ciudadano G.H. se dirige al lugar que funge como oficina encontrándose con la presencia de la ciudadana M.T.C. quien manifestó que era la hermana de J.A.C. y que éste la habia dejado encargada de cuidar el inmueble, en tal sentido el ciudadano G.H. le manifestó bajo que circunstancia ellos estaban disponiendo y arrendando a terceros los locales ubicados en terreno de su propiedad, respondiendo la misma que había que esperar que su hermano regresara por cuanto se encontraba de viaje, motivo por el cual la victima formula la denuncia.

El articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este sentido el artículo 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

Por otra parte el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:

Artículo 40. Procedencia. El juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:

  1. -El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. - Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Artículo 41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Al revisar el presente caso tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3° en concordancia con el articulo 99 y 482 del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.H.H.B., recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; los acusados admitieron su responsabilidad en el delito e igualmente propusieron un Acuerdo Reparatorio. De igual manera la víctima, manifestó su conformidad con el ofrecimiento, así como el lapso para el cumplimiento y el representante fiscal emitió su opinión favorable.

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado en esta audiencia entre los acusados M.T.C.D.E. y J.A.C.P., así como la victima G.H.H.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el mismo es de cumplimiento a plazo, SUSPENDE EL PROCESO, por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 41 ejusdem, es decir, hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados M.T.C.D.E. y J.A.C.P., así como la victima G.H.H.B., identificados en autos, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3° en concordancia con el articulo 99 y 482 del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.H.H.B.; de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha, hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación.

TERCERO

Se fija audiencia ESPECIAL DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, para el día NUEVE (09) DE JULIO DE 2010 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Quedaron notificadas las partes. Déjese copia para el archivo del Tribunal por cuanto el proceso queda suspendido por el lapso de cuarenta y cinco (45) días. Terminó, se leyó, y conformes firman:

-

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

JUECES ESCABINOS:

O.H.R.C.

M.E.S.D.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. G.B.

ACUSADO (S):

C.E.M.T.

C.P.J.A.

DEFENSOR (A):

ABG. L.G.P.

APODERADOS ESPECIAL

ABG. R.A.T.L.

ABG. C.E.G.

VICTIMA

G.H.H.B.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR