Decisión nº 176 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

14 de Agosto de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000590

ASUNTO : FP11-L-2006-000590

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.E.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.511.273.-

APODERADOS JUDICIALES: JOFRE M.S.C., DAYRI CASTRILLO, YARFRAN SIVERIO, P.G. y M.R., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 66.210, 113.957, 119.790, 125.681 y 125.613, respectivamente.-

DEMANDADA: OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO, C.A. (OBCIMA, C.A.), debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 32, Tomo 22-A Pro, en fecha 02de Junio de 2.004.-

APODERADOS JUDICIALES: V.P.M.C.D.S., A.R.V.V. y E.Q.R., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 34.811, 6.370 y 113.719, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 20 de Abril de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado JOFRE SAVINO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 66.210, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano C.E.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.511.273, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones

Sociales a la Empresa OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO, C.A. (OBCIMA, C.A.), debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 32, Tomo 22-A Pro, en fecha 02 de Junio de 2.004. Correspondiendo al tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 21 de Abril de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 06 de Junio de 2.006, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. sustanciarlo, el cual en fecha 31 de Enero de 2007 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 07 de Febrero de 2007.

Por distribución correspondió el conocimiento de la causa en fase de Juicio al Juzgado Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y a fijar la Audiencia de Juicio, para el día 23 de Abril de 2.007, a las 9:00 de la mañana; no pudiendo realizarse la misma en virtud del sorteo público realizado en fecha 16 de Marzo de 2.007, mediante el cual correspondió la causa a este Juzgado, quien fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia para el día 07 de Junio de 2.007, la cual fue diferida en virtud de que ese día no hubo despacho, fijándose nueva fecha para el día 07 de Agosto de 2.007, a las 9:00 de la mañana.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 07 de Agosto de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber ingresado a prestar servicios en forma personal, directa, permanente, continua y bajo dependencia a cambio de una remuneración

desde el día 07 de Septiembre de 2.005 hasta el día 07 de Febrero de 2.006, fecha en la cual es despedido injustificadamente.

Por otra parte alega que presentó hernia umbilical, que ameritó la practica de una hernioplastia umbilical, la cual fue realizada en fecha 23 de Febrero de 2.006 con tratamiento ambulatorio y reposo médico durante 15 días, desde el día 23 de febrero de 2.006 hasta el 09 de marzo de 2.006.

Así mismo alega que devengaba como salario la cantidad de Bs. 10.000,00 por hora, y que desempeñaba el cargo de Supervisor de Obras, cuyas funciones consistían en supervisar y coordinar de manera permanente y continua la fabricación de las estructuras de la obra y su montaje hasta la culminación total de las obras, pretendiendo la Empresa que se incluyera dentro de dicho salario lo correspondiente a Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Preaviso, etc, contrariándose de esta forma la Ley Laboral.

Finalmente alega que en virtud de no haber cancelado la empresa lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios legales, es por lo que demanda la cantidad de Bs. 8.318.321,14, detallados de la siguiente manera:

Indemnización por Despido, Bs. 848.849,69

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 1.273.274,54.

Prestación de Antigüedad, Bs. 1.273.274,54.

Vacaciones fraccionadas, Bs. 500.000,00.

Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 233.600,00.

Utilidades o Participación en los Beneficios fraccionados: Bs. 509.589,04.

Descanso Semanales, Bs. 3.680.000,00

Además de lo correspondiente intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria y costas procesales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite los siguientes hechos:

Que el actor haya prestado servicios para la Empresa, el cargo desempeñado y el salario básico devengado, es decir, la cantidad, Bs. 80.000,00, diarios.

Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

Que la Empresa haya decidido terminar unilateralmente el contrato de

trabajo, en virtud de que el mismo termino por la condición resolutoria establecida entre las partes, fundamentalmente por la naturaleza del servicio el cual era de construcción, terminando el contrato de obra determinada suscrito entre la Empresa y SIDOR.

Que la fecha de ingreso haya sido el 07 de Septiembre de 2.005, en virtud que la verdadera fecha fue el día 08 de Septiembre de 2.005.

Que se le adeude al actor Días de descanso Semanales.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, y la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de los conceptos correspondientes a los días de descanso e indemnizaciones por Despido Injustificado, por considerar que los mismos son improcedente, admitiendo la relación laboral, el salario alegado por el actor y el cargo desempeñado.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en

la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin

embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat

presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que la demandada reconoció la relación laboral, se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la ella demostrar y fundamentar sus alegaciones, en consecuencia le corresponde a la parte demandada demostrar sus alegatos, es decir, demostrar haber la improcedencia de los días de descanso e indemnización por Despido Injustificado.

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos los cuales son: determinar la causa de culminación de la relación laboral y la procedencia de los días de descanso semanal.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. Pruebas de la parte demandante:

    1. Documentales: 1.- Documento Poder, el cual riela a los folios 6 y 7, constituyendo el mismo un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que del contenido del mismo se demuestra la representación legal que ostenta el Apoderado Judicial de la parte demandante, lo cual no es punto controvertido en el proceso, en consecuencia se desecha dicha documental; 2.- Contrato de Trabajo, el cual riela al folio 8, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciando el Tribunal que en aplicación al Principio de la Realidad de los hechos sobre las formas, se puede constatar que el cláusula primera del referido contrato al señalar que en el contrato de reparación de nave de despacho SIDOR, que asuma EL CONTRATANTE, hace presumir a esta Juzgadora que el mismo versaría sobre posibles contratos que asumiría la CONTRATANTE, en este caso la Empresa Demandada, es decir, que el contrato no nació por tiempo determinado, en tal sentido la empresa supeditaba su duración a los posibles contratos que pudiera asumir, considerándose en consecuencia que el contrato fue a tiempo indeterminado; 3.- C.d.T., la cual riela al folio 9, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con

    2. lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciando el Tribunal las fecha de ingreso, la fecha de egreso y el salario devengado por el actor, así como la relación laboral, puntos admitidos por la Demandada en la exposición realizada en la Audiencia de Juicio; 4.-Constancia médica, la cual riela al folio 10, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que del contenido del mismo se demuestra el reposo que le fuere otorgado al actor por el médico A.M., con ocasión Hernioplastia Umbilical, lo cual no es punto de discusión en la presente Audiencia, en consecuencia se desecha dicha documental; 5.- Certificado médico, el cual riela al folio 11 constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que del contenido del mismo se demuestra el reposo que le fuere otorgado al actor, lo cual no es punto de discusión en la presente Audiencia, en consecuencia se desecha dicha documental; 6.- Depósitos de pagos en el Banco Guayana, los cuales rielan a los folios 12 al 17 constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que del contenido de los mismos se demuestra que el trabajador tenia una cuenta en el Banco Guayana, lo cual no puede vincularse con el objeto de la presente demanda, en consecuencia se desecha dicha documental; 7.- Recibos de pagos semanales, los cuales rielan

    3. a los folios 18 al 29, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que del contenido del mismo se demuestra el salario devengado por el actor, el cual quedo expresamente admitido por la demandada de autos, en consecuencia no es punto de discusión en la presente Causa, en tal sentido se desecha dicha documental;.

    4. Exhibición: El Tribunal deja constancia que por cuanto la prueba de exhibición fue negada, no tiene nada sobre que pronunciarse.

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    1. Informes: se solicito se requiriera informes a la Clinica Ceinmel, C.A., librándose a tal efecto oficio N° 07-221, en fecha 08 de Marzo de 2.007, sin embargo por cuanto no consta en autos resultas del mismo, este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    2. Documental: 1) Contrato de Trabajo de fecha 08-09-2.005 hasta el 30-10-2.005, el cual riela a los folios 70 y 71; 2) Contrato de Trabajo de fecha 01-11-2.005 hasta el 23-11-2.005, el cual riela al folio 72; 3) Contrato de Trabajo de fecha 24-11-2.005 hasta el 28-02-2.005, el cual riela a los folios 73 y 74, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el tribunal que por cuanto los mismos son del mismo tenor del Contrato de trabajo previamente analizado y valorado en las pruebas de la parte demandante a excepción de las fechas, da por reproducido dicho análisis, y en consecuencia se tiene que la relación laboral existente fue a tiempo indeterminado, como se dijo anteriormente; 4) Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa OBCIMA, C.A., la cual riela a los folios 108 al 114, constituyendo el mismo un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el

    cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que del contenido del mismo se demuestra los Estatutos por los cuales se rige la Empresa demandada, lo cual no es punto controvertido en el proceso, en consecuencia se desecha dicha documental; y ; 5) Análisis de Precios Unitarios emitidos por la Empresa SIDOR, a la demandada, el cual riela a los folios 75 al 107, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, estableciendo este Tribunal que en virtud que el mismo se promovió a los fines de demostrar la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes, lo cual será punto de análisis en las Consideraciones para decidir, el Tribunal se pronunciaras al respecto de seguidas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En tal sentido, visto que el Tribunal dejó establecido cuales son los puntos controvertidos en la presente causa, es necesario para este tribunal dejar establecido los hechos que fueron admitidos por la demandada de autos, y a tal respecto se establecen los siguientes: 1.- La prestación del servicio; 2.- el cargo desempeñado, y 3.-el salario diario, el cual era Bs. 80.000,00.

    Por otra parte al haber quedado controvertidos los conceptos relativos al Día de Descaso Semanal e Indemnización por Despido Injustificado, por haberlos negado expresamente la Demandada, se establece que lo referente a Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, quedó admitido, en primer lugar por no haberlo negado la demandada y en segundo lugar por haberlo aceptado así el Apoderado Judicial de la parte demandada en la audiencia de Juicio, debiendo el Tribunal pronunciarse únicamente con relación a estos conceptos verificar que el actor haya realizado los cálculos conforme a derecho y con relación a los puntos controvertidos pronunciarse sobre su procedencia o no.

    Ahora bien analizadas las prueba aportadas al proceso y partiendo de la

    carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

    Con relación al Reclamo de los Días de Descaso, observa el Tribunal que la parte actora reclama, la cantidad de Bs. 3.680.000,00, correspondientes a 23 días de Descaso legal y 23 días de Descanso Convencional, a este respecto señala el tribunal que de las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, la cual correspondió a la demandada de autos, está no logró demostrar la cancelación de los días de Descanso Legal, previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se declara procedente dicho reclamo; ahora bien con relación a los días de descanso convencional, no quedó demostrado en autos que las partes hayan convenido según lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, que la jornada de trabajo tendría una duración de 9 horas diarias, a los efectos de otorgársele al actor dos días de descanso semanal, en consecuencia se declara improcedente dicho reclamo; en tal sentido, se concluye que efectivamente la Empresa adeuda lo correspondiente a 23 días de Descanso legal, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.840.000,00 (23 x 80.000 = 1.840.000),

    En segundo lugar con relación a la Indemnización por Despido Injustificado, observa el Tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 2.122.124,10, correspondientes a 10 días de indemnización por despido y 15 días de indemnización sustitutiva de preaviso, a este respecto se señala, que si bien es cierto que consta en el expediente contratos de trabajo suscrito entre las partes, también es cierto que en aplicación a lo dispuesto en el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, por haberse celebrado un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, se considera al mismo, por tiempo indeterminado, aunado al hecho de que por la naturaleza del cargo desempeñado, el cual es Supervisor de Montaje, cuyas funciones están dirigidas a supervisar y coordinar de manera permanente y continua la fabricación de estructuras y su montaje, además del contenido en la Cláusula Primera de los referidos contratos, el cual reza: “EL CONTRATADO, se obliga a prestar servicios para EL CONTRATANTE, como SUPERVISOR DE OBRAS, Civiles y de Mantenimiento, en el contrato Reparación de Nave de Decapado SIDOR que asuma EL CONTRATANTE, supervisando y coordinando de manera permanente y

    continua…”, (subrayado nuestro), lo cual hace presumir a esta Juzgadora que el mismo versaría sobre posibles contratos que asumiría la CONTRATANTE, en este caso la Empresa Demandada, es decir, que el contrato no nació por tiempo determinado, ya que como se dijo anteriormente, la empresa supeditaba su duración a los posibles contratos que pudiera asumir, en tal sentido no puede considerarse el mismo a tiempo determinado, en consecuencia se concluye que por la naturaleza del cargo el contrato fue a tiempo indeterminado, y en tal sentido debió la Empresa demandada, participar el Despido a los fines de desvirtuar lo injustificado del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que no realizó, en consecuencia se tiene como cierto que el despido fue sin justa causa, debiendo la Empresa demandada cancelar las Indemnizaciones previstas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales partiendo del tiempo de duración de la relación laboral la cual fue de 5 meses, le corresponden 10 días de Indemnización de Antigüedad y 15 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, los cuales al multiplicarlo por el salario integral, el cual es Bs. 84.821,90 y no el alegado por el actor, en virtud de que el mismo consiste en la aplicación de las alícuotas de bono vacacional y utilidades sobre el salario diario, el cual quedo admitido en la cantidad de Bs. 80.000, y por cuanto observa el tribunal que el actor erróneamente aplica la alícuota de utilidad sobre el salario diario adicionado de la correspondiente alícuota de bono vacacional, lo cual aumenta el salario integral, y no es lo correcto, ya que lo correcto es que sobre la base del salario diario se apliquen las alícuotas respectivas, existiendo una diferencia de la operación aritmética entre uno y otro salario la cantidad Bs. 63,07, en tal sentido debe la Empresa demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.120.547,50. Y ASI SE DECIDE. (25 x 84.821,90 = 2.120.547,50)

    Salario integral= salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

    Alícuota de Utilidades= 15/ 365= 0.04 x 80.000 =3.287,66

    Alícuota de Bono Vacacional= 7/365= 0.01 x 80.000 =1.534,24

    Salario integral= 80.000 + 3.287,66 + 1.534,24 = 84.821,90

    Finalmente habiendo el Tribunal dilucidado lo correspondiente a los puntos controvertidos, procede a analizar si los conceptos admitidos fueron calculados correctamente, y entre ellos tenemos:

    Prestación de Antigüedad, observa el Tribunal que la parte actora reclama 15 días por la fracción de 5 meses, de servicio prestado, considerando el tribunal correcto su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien con relación al monto correspondiente, reclama el actor Bs. 1.273.274,54, el cual es incorrecto en virtud de que el actor aplica un salario integral, que como se dijo anteriormente no corresponde, en consecuencia al aplicar el salario integral correcto, se obtiene como resultado Bs. 1.272.328,50. (15 x 84.821,90 = 1.272.328,50).

    Vacaciones Fraccionadas, observa el Tribunal que la parte actora reclama 6,25 días por la fracción de 5 meses, de servicio prestado, considerando el tribunal correcto su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarlos por el salario normal, el cual quedo establecido en Bs. 80.000, resulta la cantidad reclamada, esto es Bs. 500.000, en consecuencia se declara procedente dicho reclamo. Y ASI SE DECIDE. (6,25 x 80.000 = 500.000,00).

    Bono Vacacional Fraccionado, observa el Tribunal que la parte actora reclama 2,92 días por la fracción de 5 meses, de servicio prestado, considerando el tribunal correcto su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarlos por el salario normal, el cual quedo establecido en Bs. 80.000, resulta la cantidad reclamada, esto es Bs. 233.600.000, en consecuencia se declara procedente dicho reclamo. Y ASI SE DECIDE. (2,92 x 80.000 = 233.600,00).

    Utilidades, observa el Tribunal que la parte actora reclama 6.25 días por la fracción de 5 meses, de servicio prestado, considerando el tribunal correcto su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien con relación al monto correspondiente, reclama el actor Bs. 509.589,04, el cual es incorrecto en virtud de que el actor aplica un salario, que no corresponde, ya que tal como lo establece el referido artículo esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días (subrayado nuestro), en tal sentido se entiende que el mismo se realizara sobre la base de quince días a salario diario normal, y no sobre la base del salario normal adicionado con lo correspondiente al bono vacacional, en consecuencia y habiendo quedado establecido como salario normal, Bs. 80.000,00, corresponde al actor por este concepto , la cantidad de Bs. 500.000. Y ASI SE DECIDE. (6,25 x 80.000 = 500.000,00).

    Con relación a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los mismos son procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tribunal necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado determine la cantidad procedente, para lo cual deberá valerse de la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos del país durante el tiempo respectivo.

    Con relación a los Intereses moratorios, y la indexación o corrección monetaria, los mismos serán procedentes en el caso de que la demandada de autos no diere cumplimiento voluntario de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso los mismos serán acordados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda la fase de ejecución de la presente sentencia.-

    En consecuencia le corresponde al ciudadano C.E.A.F. por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.466.476,00) además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

    V

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.A.F.; en contra de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO, C.A. (OBCIMA, C.A.).

SEGUNDO

En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.466.476,00) además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizares de dinero que arroje la experticia ordenada realizar.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, 125, 174, 212, 216, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.

LA SECRETARIA DE SALA D.M.,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE

SALA D.M.

YMMM/shvfm.-

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