Decisión nº 0509-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAcción Interdictal De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5907

PARTES:

DEMANDANTE: C.F.M., C.I. Nº V-2.665.826

Domicilio Procesal: Calle La Marina S/Nº, Sector Playa Copei, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. G.M., Matrícula IPSA Nº 9.768

DEMANDADOS: H.M., C.I. N°: V-5.876.343 y L.V.D.M., C.I. V-5.861.583

Domicilio Procesal: Urb. A.M.V., Playa Grande, Municipio. Bermúdez, Estado Sucre.

Apoderados: Abgs. A.G.G., Matrícula IPSA N° 22.338 y E.G., Matrícula IPSA N° 68.939

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICTO DE DESPOJO

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Visto con informe de la Parte Actora:

Entra a conocer este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Á.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.F.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.665.826, contra la Sentencia Definitiva de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Interdicto de Despojo, sigue en contra de los Ciudadanos H.M. y L.V.d.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.861.583 y 5.876.343, respectivamente, representados por los abogados A.G. y E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338 y 68.939, respectivamente.-

NARRATIVA

De las actuaciones ante el Tribunal de la Causa:

Es el caso que la parte demandante en su libelo señaló:

(Omissis) …Que, “en el año 1977, con dinero y materiales de su propio peculio, comenzó a construir una casa enclavada en un terreno propiedad municipal con una medida de Diez metros con Cuarenta y Dos Centímetros de ancho (10, 42 mts.), por Veintiocho metros con Cincuenta Centímetro de largo (mts 28,50), ubicada en la Calle La Marina S/N° de la Urbanización Playa Copei, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez de esta Ciudad de Carúpano, y alinderada de la manera siguiente: Norte: Que es su fondo con el Cerro de el Copei; Sur: Que es su frente, con la mencionada Calle la Marina; Este: Con la denominada Playa de Playa Grande; y Oeste con terreno municipal ocupado por una cancha de bolas criollas.-

Que, en el transcurso de estos Treinta (30) años, ha venido poseyendo esa casa de manera pública, pacífica e ininterrumpida, como su propietario que es, habitándola con su familia.-

Que, como nunca se terminaba de construir una casa, porque siempre estaba arreglándole alguna habitación, algún baño, o el techo, que fue en el año 2002, cuando pidió al constructor que le había edificado, ciudadano M.Á.M., que le otorgara el correspondiente documento, el cual anexa, marcado con la letra “A”, (folio 6), Autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, el 31 de Marzo de 2002, bajo el N° 15, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones respectivos; que en el cual consta que la referida casa tiene tres (3) habitaciones, dos (02) cocinas, dos (02) salas, un (01) tanque tipo piscina, dos (02) baños, un (01) porche, una (01) puerta de aluminio y tres (03) puertas de madera que dan a la calle y cuenta con instalación eléctricas, sistema de aguas blancas y tuberías para aguas negras.-

Que, como la casa queda a orillas de la playa, con frecuencia recibe visitas de familiares y amigos, especialmente en carnaval, Semana Santa y temporadas de vacaciones.-

Que, en la Semana Santa del año 2007, recibió en su casa de la playa a los esposos H.M. y L.V.d.M., a quienes había alojado en otras ocasiones anteriores y a quienes le permitió como otras veces, que ocuparan una habitación que tiene una entrada independiente del resto de la casa para que pasaran esos días santos; pero que el día Sábado 07 de Abril de ese mismo año, Sábado Santo, a eso de las 8:OO de la noche, los esposos M.V., salieron de esa habitación que el les había prestado y cerraron la puerta con una cadena y un candado.-

Que, al ver eso, les pidió cordialmente que no le pusieran esa cadena al cuarto porque el estaba esperando a unos familiares que iban a ocupar esa habitación y que ellos le contestaron que por las veces que habían dormido allí, ya eran dueños de ese cuarto.-

Que, que pensó que esa repuesta se debía a que los esposos M.V., habían ingerido mucho licor durante esos días, y decidió esperar hasta el día siguiente para hablarles del asunto; pero que en todas las oportunidades en que posteriormente ha hablado con ellos, los esposos M.V. le han dicho que ese cuarto es de ellos porque han dormido varias veces allí y que aquí en Venezuela el que invade se hace dueño de lo invadido y no le pasa nada.-

Que, acompañaba marcado “B y C”, en original y fotocopia, Acta de Inspección Ocular con asistencia de prácticos, practicada en fecha 03 de Mayo de 2007, por la Notaria Pública de esta Ciudad y Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, Segundo Circuito Judicial de este Estado Sucre, de fecha 24 de Abril de 2007.-

Que, los documentos acompañados al libelo de la demanda demuestran que desde hace Treinta (30) años ha ejercido posesión legítima exclusiva sobre esa habitación porque forma parte de la casa que viene construyendo y poseyendo legítimamente desde hace Treinta (30) años; que igualmente demuestran que los esposos H.M. y L.V.d.M. no han sido ni propietarios ni poseedores legítimos de esa habitación de su casa; por lo que no tienen absolutamente ningún derecho a ocuparla.-

Que, de la manera como realizaron este despojo los ciudadanos H.M. y L.V.d.M. al negarse a devolverle la posesión de la habitación que el le prestó y que es objeto de este juicio, demuestran que incurrieron en el delito de Apropiación indebida tipificada en el artículo 466 del Código Penal, y el hecho de hallarse indebidamente ocupada esa habitación por los esposos M.V., le ha impedido venderse esa casa a personas interesadas que le han hecho varias ofertas de compra en esos días, lo cual constituye un evidente daño a sus intereses.-

Que, fundamenta la presente acción en los artículos 771, 772, 777 y 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, es evidente que los actos realizados en la referida habitación de su casa por los ciudadanos H.M. y L.V.d.M., el día sábado 07 de Abril del año 2007, Sábado Santo, constituyen un típico caso de Despojo de la Posesión, en su perjuicio y que este despojo de la posesión configura el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 783 del Código Civil.-

Que, por las razones antes expuestas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 783 del Código Civil, y con fundamento en todo el articulado anterior descrito, ocurre para demandar a los ciudadanos H.M. y L.V.d.M., para que convengan en restituirle y efectivamente le restituyan, inmediatamente la posesión de la referida habitación totalmente desocupada de personas y de bienes, de la cual le han despojado de manera abusiva, injustificada, arbitraria e ilegal, y en caso de negativa, que a ello sean condenados por este Tribunal.-

Asimismo, que a tenor de lo establecido en el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita: Primero: Que, decrete medida restitutoria de la posesión de la referida habitación, totalmente desocupada de personas y bienes; Segundo: Que, el Tribunal proceda a dictar y practicar todas las medidas que aseguren el cumplimiento de su decreto para lograr la total desocupación de la habitación por parte de los invasores, para lo cual solicita se oficie al Juzgado de Ejecución de Medidas para que proceda a desalojar a los ilegítimos ocupantes de su habitación, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario; Tercero: Que, para garantizar los daños que le han ocasionado los demandados con sus referidas actuaciones, pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585, y el Numeral 1° del artículo 588, todos del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.-

A los efectos legales, estima el valor de la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo); y consignó los recaudos que cursan a los folios del 06 al 34 del expediente, ambos inclusive.-

Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, condenando a los demandados al pago de las costas, costos, honorarios e intereses que se deriven del presente proceso. (F-1 y 2).-

Por auto de fecha 12 de Junio de 2007, el Tribunal a quo admitió la presente demanda y ordenó la Constitución de Caución o Garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo), para responder a los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de que sea declarada Sin Lugar (f-35).-

Riela al folio 36, diligencia de fecha 15 de Junio de 2007, mediante el cual el demandante confiere Poder Especial al Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768.-

Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2007, el apoderado de la parte actora solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de este Juicio; por cuanto su mandante no dispone de recursos para ofrecer la garantía exigida por el A Quo.-

Por auto de fecha 03 de Julio de 2007, el Juzgado A Quo admite la solicitud planteada y ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, A.M., Arismendi, Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial de este Estado Sucre, a los fines de la práctica de la Medida de Secuestro solicitada.-

Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2007, el apoderado actor solicita se proceda a practicar la citación del demandado; lo que el Juzgado A Quo se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto no constaba en autos la Medida de Secuestro solicitada.-

Riela a los folios 58 al 68, Comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, A.M., Arismendi, Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial de este Estado Sucre, sobre la practica de la Medida de Secuestro sobre el bien objeto de esta demanda, realizada en fecha 23 de Octubre de 2007.-

Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, el apoderado actor solicita la citación de los demandados.-

Al folio 88, corre inserto diligencia de fecha 16 de Enero de 2008, emitida por el Alguacil del Juzgado A Quo, mediante la cual manifiesta haberse entrevistado con el demandado y haberle hecho entrega de la respectiva Boleta de Citación, quién se negó firmar la misma.-

Riela a los folios 89 y 90, diligencia de fecha 21 y 22 de Enero de 2008, mediante las cuales los demandados, asistidos de la Abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado N° 68.939, se dan por citados.-

De la Contestación a la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Ciudadana L.V.d.M., parte co-demandada, asistida del Abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, presento escrito que expuso: (folio 91).-

(Omissis)…Que, "es falso de toda falsedad todas y cada una de las aseveraciones y afirmaciones hecha por la parte demandante en su libelo de demanda por las razones siguiente:

Que, el demandante habiendo invadido un lote de terreno ubicado en playa copey, le regaló una extensión menor a su difunto padre, ciudadano W.R.V., conocido como “Beto”, para que construyera una casita o rancho de playa, ya que tenían una relación de amistad que casi se confundían como hermanos, que fueron vecinos durante muchos años donde se criaron juntos en la Calle Ecuador, que de igual manera son compadres cruzados ya que su difunto padre es el padrino de una hija del demandante, la ciudadana A.F., y el demandante es el padrino de su hermano el ciudadano W.R.V..-

Que, en dicho terreno su padre ciudadano W.R.V., mandó a construir con dinero de su propio peculio y con materiales comprados por el, una casa compuesta por un cuarto, un baño y una sala para guindar hamacas y poner colchones, que esa fue toda la construcción inicial, que dicha construcción fue mandada hacer con el ciudadano H.V., en el año 1980.-

Que, en el año 1981, la co-demandada contrajo matrimonio con el co-demandado ciudadano H.J.M., y en ese mismo año su padre tuvo un accidente de tránsito donde resultó una joven muerta y su padre fue detenido y al no contar en ese momento con dinero suficiente para gestionar todo lo concerniente para su liberación, su esposo le prestó el dinero necesario para las tramitaciones correspondientes al caso, que después le diagnosticaron diabetes y posteriormente fue operado de una peritonitis, motivo por el cual se le redujo su frecuencia hacia la casa de la playa al extremo que por temor a su salud le prohibieron frecuentar el sitio, tomando él la determinación previa autorización de su madre ciudadana E.d.V. y de sus Cinco (5) hermanos de entregarle en pago la referida casa de playa.-

Que, al tomar posesión de dicha construcción fue haciéndole mejoras y transformaciones tales como un baño más, tres habitaciones, cocina, lavadero sala comedor y otros.-

Que, la amistad con el demandante continuó, pero que al morir su primera esposa, la ciudadana F.d.F., el referido demandante llevó a vivir a su casa ubicada al lado de la de ellos, a una ciudadana que responde al remoquete de la Francesa, que cuyo nombre desconocen, la cual comenzó a tener divergencias con ellos, a lo que le hicieron caso omiso, por restarle importancia.-

Que, la visita a su casa de la playa la hacía con menos frecuencia para evitar rose con la referida ciudadana La Francesa, que sus hijos se iban más a menudo y siempre le comentaban que la ciudadana los insultaba por que dejaban el carro en la parte fuera y le impedían el paso; cuestión que era falso ya que le dejaban el paso libre, y sus concejos eran que evitaran cualquier tipo de rose con esa ciudadana y con los hijos del ciudadano C.F., ya que se hacia consuetudinaria las discusiones, atropellos y amenaza, que les gritaban que “ese rancho es mío” “algún día van a salir de ahí”, “como me arrepiento de haberle dado ese pedazo de terreno a su padre para que construyeran ahí”, cuestiones éstas a la que no le llegó a dar importancia por cuanto pensó que se trataba de rabias del momento, y que algún día las relaciones iban a mejorar, tratándose de un Ciudadano que fue amigo de la familia y en especial de su padre al que le profesaba un gran afecto.-

Que, en el año 2002, tratando de evitar cualquier rose con el demandante y su familia decidieron darle en comodato la casa de la playa a la ciudadana F.N.F., para que viviera con su marido e hijo, donde permanecieron por Tres (3) años, y se mudaron en el año 2.005, una semana antes de celebrarse la Semana Santa.-

Que, en el mes de Abril del año 2007, cuando se celebra la Semana Santa, se fueron ella, su esposo, sus hijos y otros familiares a su casa de la playa y al llegar el ciudadano C.F., se dirigió a ellos acompañado de su hija C.M.F., y comenzaron a insultarlos y amenazándolos nuevamente, que quitaran un toldo que habían puesto para protegerse del sol porque ella debía darle paso a su señora para que pasara el carro y saliera cuantas veces a ella le diera la gana.-

Que, luego de ese percance de la semana santa, un amigo le informó que había un Cartel que decía que el rancho estaba secuestrado por los Tribunales, y fue a preguntarle al ciudadano C.F.M. que pasaba, y que este le respondió que no sabía nada de eso que averiguara ella misma; porque el ya no quería verlos ni a ella ni a su esposo ni a familiares allí.-

Que, el demandante construyó al lado de su casa un empalizada como especie de garaje y que además abrió una puerta por detrás de su patio que tiene salida por el frente de su casa, es decir, que le bloqueó el paso porque además puso una guaya con un candado, el cual era el único que poseía llave del candado para entrar allí.-

Que, por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice que el ciudadano C.F.M., desde hace Treinta (30) años con dinero propio, haya comenzado a construir una casa enclavada en un terreno municipal con una medida de Diez metros con Cuarenta y Dos Centímetros de ancho (10, 42 mts.), por Veintiocho con Cincuenta Centímetro de largo (mts 28,50), ubicada en la calle la Marina sin número de la Urbanización Playa Copei, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez de esta Ciudad, alinderada de la siguiente manera: Norte; que es su fondo con el Cerro el Copei; Sur: Que es su frente con la Calle la Marina; Este con la denominada playa de Playa Grande; y Oeste con terreno municipal ocupado por una cancha de bolas criollas.-

Igualmente, niega, rechaza y contradice que en el transcurso de estos Treinta (30) años, ha venido poseyendo esa casa de manera pública, pacífica e ininterrumpida como propietario habitándola con su familia, ya que los únicos que la han poseído y tenido como propietarios es ella y su familia.-

Que, niega rechaza y contradice que el ciudadano M.Á.M., haya realizado labores de construcción o reparación en la mencionada casa; de igual manera impugna dicho documento de construcción por ser falso de toda falsedad.-

Que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano C.F.M., le haya dado dicho alojamiento, en la Semana Santa del día Sábado 07 de Abril de 2007, por que dicha propiedad mencionada les pertenece e iban como propietarios tanto a ella como su familia. Niega, rechaza y contradice que el día Sábado 7 de Abril del año 2007, a las 8:00 p.m., salieron su esposo y ella de esa habitación que dice el ciudadano C.F., haberle prestado y haber cerrado la puerta con una cadena y un candado, que lo cierto es que como de costumbre llegaron el 07 de Abril del año 2007, a la casa a pasar esa temporada de Semana Santa del año 2007 hasta el domingo próximo 15 de abril de 2007, que recogieron la mayoría de los útiles personales que habían llevados y se vinieron a sus hogares en esta Ciudad de Carúpano.-

Que, es falso que le haya dado habitación, ya que su casa no forma parte de la casa del demandante y que nunca jamás ha sido propietario ni poseedor legítimo de dicha propiedad; por lo que niega, rechaza y contradice.-

Que, niega rechaza y contradice que hayan despojado de la posesión al demandante, ya que siempre fue ella al igual que su difunto padre, los propietarios de la casa objeto de este litigio, porque dicha propiedad siempre les ha pertenecido y nunca han incurrido en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.-

Que, niega, rechaza y contradice que el día 07 de Abril del año 2007, hayan despojado de la posesión al demandante.-

Finalmente solicitó que el presente escrito se agregara a los autos, para surta todos los efectos legales y se declarara sin lugar la temeraria demanda incoada en su contra.-

Por auto de fecha 28 de Enero de 2008, el Juzgado A Quo, ordena agregar a los autos.-

De las pruebas aportadas:

Pruebas de la parte demandada:

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada en fecha 11 de Febrero de 2008, presenta escrito con anexos, que inserta al folio 99 al 113, en el cual el Abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, funge como Apoderado Judicial sin Poder otorgado, en el cual consigna: Cinco (05) facturas originales de la Bloquera San Juan, Dos (2) facturas originales de la Constructora Á.T.M., marcadas “A y B”, para demostrar la compra de Materiales, Una (01) factura de la fábrica de muebles Toleran, notas de contados y recibos a nombre del ciudadano B.V., para demostrar que el ciudadano W.V., realizó reparaciones en la referida casa; e igualmente solicita la citación en calidad de testigos de los ciudadanos B.C.A., Á.T.M., H.V., F.G.N.F., C.D.V.H., Z.d.C.R.P., C.d.J.B., J.A.B., R.J.H., L.B.C., Orlando de los S.R.M., R.L.H.B. y H.L.V.H., titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.915.776, 1.324.019, 3.028.513, 11.160.400, 2.401.964, 2.974.706, 6.952.868, 5.876.172, 5.863.180, 4.950.023, 9.455.144, 12.909.322, 3.028.513, respectivamente.-

El Juzgado A Quo por auto de esa misma fecha, admite el escrito presentado.-

En fecha 07 de Mayo de ese mismo año, el Tribunal A Quo, dicta Sentencia Interlocutoria y declara como no presentado el escrito de promoción de pruebas, y como consecuencia de ello la nulidad absoluta del auto de la admisión de la misma fecha, así como todas las actuaciones derivadas del mismo. (Folios 99 al 153).-

Mediante escrito de fecha 12 de Mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita se declare inadmisible el escrito de contestación a la demanda presentado por la co-demandada ciudadana L.V.d.M., a tenor de lo establecido en el artículo 109, en concordancia con los artículos 150, 12, 17, 206 y 212, todos del Código de Procedimiento Civil; igualmente la confesión ficta del co-demandado H.J.M., como lo ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2008, el Juzgado A quo, se abstiene de proveer lo solicitado por el apoderado actor, por cuanto la misma se haría pronunciamiento expreso en la sentencia definitiva.-

Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2008, el apoderado actor Apela de la decisión dictada, la cual es oída en un solo efecto. Asimismo, ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Superioridad.-

Por su parte la parte demandada asistido del abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, presenta escrito de fecha 04 de de Junio de 2008, y Apela de la Sentencia dictada en fecha 07 de Mayo de 2008; siendo ratificada dicha apelación en escrito de fecha 10 de Junio de ese mismo año, presentado por las partes asistido por el Abogado A.G., antes identificado. Lo que el A Quo oye en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Superior Instancia.-

Recibidas las actuaciones en esta Superioridad, se fija el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes.-

Riela a los folios 124 y 206, escritos de informe presentados por las partes intervinientes.-

En fecha 17 de Julio de 2008, esta Superior Instancia dicta Sentencia Interlocutoria, referente a la apelación del auto de fecha 15 de Mayo de 2008, que declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido, Anulada la Sentencia Interlocutoria Apelada, y Repuso la Causa al estado que se dictara nueva decisión sobre la incidencia planteada por el apoderado actor de fecha 12 de Mayo de 2008.-

En fecha 12 de Noviembre de 2008, en acatamiento a la Sentencia dictada por esta alzada, el A Quo dicta Sentencia Interlocutoria que niega lo solicitado por considerarlo improcedente, y con respecto de la solicitud contenida en el particular Segundo referido al escrito presentado por el Abogado A.G., antes identificado, como apoderado de la parte demandada, hizo su respectivo pronunciamiento en fecha 07 de Mayo de 2008, folio cursante a los folios 165 al 167 de la primera pieza, donde se declara como no presentado; a lo que respecta a lo solicitado por el apoderado actor, corresponde a un pronunciamiento de fondo que debe hacerse en la definitiva.-

Corre inserto al folio 78 de la Tercera Pieza, diligencia de fecha 04 de Febrero de 2009, presentada por la parte demanda mediante la cual confiere Poder Especial a los abogados A.G.G., y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.338 y 68.939, respectivamente.-

En fecha 05 de Octubre de 2009, esta Superioridad dictó nuevamente Sentencia Interlocutoria, que declaró Improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 07 de Mayo de 2008; Confirmada la referida Sentencia y No presentado el escrito de Promoción de pruebas presentado por el Abogado A.G. y Nulo tanto el Auto que lo admitió como todas las actuaciones derivadas de el mismo, con todos los efectos de la Ley (folio 174 al 179 Tercera Pieza).

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS :

Pruebas de la parte actora:

1) Documento de Construcción Autenticado por ante la Notaria Pública de esta Ciudad de Carúpano, en fecha 31 de Marzo de 2004, anotado bajo el N° 15, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano M.Á.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.937, construye por cuenta y orden del demandante, una casa de paredes de Bloques de cemento, techo de asbestos y piso de cemento, Tres (03) habitaciones, Dos (02) cocinas con paredes de porcelanas, Dos (02) salas, Un(01) tanque tipo piscina. Dos (02) baños con paredes de porcelanas, Un (01) porche, puertas de madera y de aluminio, instalaciones eléctricas, sistemas de aguas blancas, aguas negras y pozo séptico, que el terreno donde esta construida la casa es propiedad municipal, con un medida de Diez metros con Cuarenta y Dos Centímetros de ancho (10, 42 mts.), por Veintiocho metros con Cincuenta Centímetro de largo (28,50 mts.) ubicada en la calle la Marina sin número de la Urbanización Playa COPEI, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez de esta Ciudad, alinderada de la siguiente manera: Norte; que es su fondo con el Cerro el Copei; Sur: Que es su frente con la Calle la Marina; Este con la denominada playa de Playa Grande; y Oeste con terreno municipal ocupado por una cancha de bolas criollas (folios 6 al 8 de la primera pieza). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Inspección ocular practicada por la Notaria Pública de esta Ciudad, inmueble objeto de este juicio, (letra “B” folio 9 primera pieza); prueba que no es apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.-

Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, de fecha 24 de Abril de 2007, de los ciudadanos: O.J.B.S., titular de la Cédula de Identidad N°5.872.173; quien al ser interrogado manifestó, que conoce al demandante desde hace unos 30 o 35 años atrás, que si conocen la deslindada casa ubicada en la Calle La Marina de la mencionada Urbanización Playa Copei de esta Ciudad, que ha estado domiciliado allí toda la vida con su familia; que si es cierto que esa casa la ha ido construyendo poco a poco desde hace muchos años; que si es cierto que aparte de vivir con su familia, recibe con frecuencia la visita de familiares y amigos que pasan temporadas; que si conoce a los demandados; que si es cierto que el demandante ha prestado la casa por temporadas a los demandados; que si es cierto que los demandados han permanecido en la casa de Playa Copei con la autorización del demandante; que toda la vida ha visto al demandante construyendo esa casa; Que es cierto que esa semana santa vieron a los demandados ocupando una habitación que le habían prestado; que es cierto que el Sábado Santo a eso e las 8:00 de la noche, los demandados salieron de la habitación que le habían prestado y cerraron la puerta con una cadena y un candado; que si es cierto que el demandante les pidió que no le pusieran esa cadena porque venían otras amistades a ocupar esa habitación; que los demandados le contestaron que ellos le pegaron la cadena porque iban a tomar posesión de esa parte por que aquí las personas invadían y no había Ley; que si es cierto que los demandados; que si es cierto que los demandados se niegan a quitar la cadena y el candado; que si es cierto que los demandados dicen que eso lo tomaron ellos y se niegan a quitar la cadena y el candado; que eso lo tomaron a la fuerza; que le consta lo que ha declarado porque fue una de las personas que estuvo allí y presenció todo. J.A.S.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.767.188, contestó: Que conoce al demandante alrededor de 20 años; que si conocen la deslindada casa ubicada en la Calle La Marina de la mencionada Urbanización Playa COPEI de esta Ciudad de Carúpano; porque son vecinos; que el tiene 22 años viviendo en COPEI y tiene 20 años conociéndolo viviendo con su familia allí; que si es cierto que esa casa la ha ido construyendo porque es el dueño de allí hasta donde el tiene entendido; que si es cierto que sobre todo en las temporadas el habitúa mucho permitirle a sus amigos que se queden allí, que les presta para que se queden allí, generalmente en temporada; que el demandante es el único que le hace reparaciones a esa casa e incluso el le ha hecho trabajos de carpintería con el allí; que si es cierto que los demandados han permanecido en la casa de Playa Copei con la autorización del demandante; que toda la vida ha visto al demandante construyendo esa casa; que es cierto que esa semana santa vieron a los demandados ocupando una habitación que le habían prestado; que es cierto que el Sábado Santo a eso e las 8:00 de la noche, los demandados salieron de la habitación que le habían prestado y cerraron la puerta con una cadena y un candado; que si es cierto que el demandante les pidió que no le pusieran esa cadena porque venían otras amistades a ocupar esa habitación; que los demandados le contestaron que ellos le pegaron la cadena porque iban a tomar posesión de esa parte por que aquí las personas invadían y no había Ley; que le consta lo que ha declarado porque estuvo allí y presenció todo. (folios 30 y 33 de la primera pieza).-

Testimonio que no pueden ser apreciados por no haber sido ratificadas en el juicio.-

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(Omissis) Que, “nuestro más alto Tribunal ha señalado respecto de el p.I., que a pesar de su unidad, según el Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno de sus autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, acogida por la Jurisprudencia se caracteriza por la intrinidad, es decir es una fase provisional, porque el Decreto Interdictal es interino y en consecuencia puede ser revocado puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente.-

Que, dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que serian de fundamento a la decisión pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declaradas por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.”-

Que, de manera que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso y no quedare en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase no existe control de legalidad absoluta de la prueba, ya que el querellado no ha tenido oportunidad de rebatirla, y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.-

Que, así, el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar y no produce pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir a esta última etapa en silencio de pruebas.-

Que, en este sentido tenemos que las pruebas acompañadas a las Querellas Interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia del Despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario constituyen actuaciones extra judiciales, preparatorias de un juicio, y que para el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la Querella Interdictal por perturbación o por despojo”.-

Que, sobre las pruebas aportadas por la parte querellante tenemos, que el justificativo no es el único medio para demostrar el despojo, pero no es menos cierto que el Decreto Interdictal proviene del Justificativo como consecuencia del despojo, y debe necesariamente ratificarse en la articulación, y la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria hace improcedente la Acción Interdictal planteada”.-

Que, en este mismo sentido R.H.L.R. en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil señala: La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales, como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte; si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y siguientes.-

Que, sobre este particular la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 486 de fecha 20 de Diciembre de 2001, señaló que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inauditas parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios deberán ser ratificados en el juicio".-

Asimismo, que el Apoderado actor no promovió pruebas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que no fueron ratificadas en juicio las pruebas que sirvieron de fundamento al Decreto de la Medida de Secuestro decretada, y siendo así es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. -Así se decide”.-

Por las razones antes expuestas en fecha 22 de Marzo de 2012, dicta Sentencia Definitiva que declara Sin Lugar la demanda de Interdicto de Despojo intentada.-

De La Apelación:

Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 2012, la parte actora apeló de la anterior decisión; y por auto de fecha 17 de Abril de 2012, le fue oída libremente dicha apelación, ordenando remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-234 p-3).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas las actas procesales en esta Alzada por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, el Juez entrante se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-

Riela a los folios 240 y 241 consignaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado Superior, mediante el cual hace las notificaciones a las partes.-

Por auto de fecha 20 de Julio de 2012, se fijó la presente causa para informes.-

En fecha 25 de Septiembre de 2012, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes constante de Ocho (08) folios útiles, mediante el cual entre otras cosas solicita a este Juzgado Superior: “Primero: Que, declare con lugar la apelación. Segundo: Que, revoque la sentencia apelada. Tercero: Que, confirme la Sentencia Interlocutoria del a quo que declaró como no presentado el escrito de pruebas de la parte demandada. Cuarto: Que, declare inadmisible la contestación a la demanda consignada por el Abogado A.G. y nulo el auto que lo admitió. Quinto: Que, declare con lugar la demanda y la confesión ficta de los demandados. Y sexto: que vuelva a condenar en costas a los demandados”.-

En la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus observaciones, ningunas de ellas hizo uso de ese derecho, por auto de fecha 09 de Octubre de 2012, se fijó la causa para Sentencia.-

MOTIVA

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, previamente hace el siguiente análisis:

Al tratarse el presente caso de una acción Interdictal de restitución, este Juzgador, estima necesario citar el artículo 783 del Código Civil, el cual establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.-

De la citada norma, se desprende claramente los requisitos a cumplir para procedencia del interdicto restitutorio, siendo estos:

1) El despojo de la posesión de una cosa mueble o inmueble, que se encuentra en posesión de quien ejerce la acción.-

2) Que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo.-

Así mismo con respecto a esta acción interdictal, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.-

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.-

Ahora bien, en referencia al primer requisito exigido por la norma para la procedencia del Interdicto Restitutorio, el Doctrinario Patrio J.L.A.G., en su obra “Cosas, bienes y derechos reales”, señala lo siguiente:

Por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia

.-

Ahora bien, debe observar este juzgador que de las pruebas consignadas al presente expediente y que fueron analizadas por el Juzgado a quo, se evidencia la existencia: Primero: De un Documento de Construcción Autenticado por ante la Notaria Pública de esta Ciudad de Carúpano, en fecha 31 de Marzo de 2004, anotado bajo el N° 15, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano M.Á.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.937, construye por cuenta y orden del demandante; Segundo: Inspección ocular practicada por la Notaria Pública de esta Ciudad, inmueble objeto de este juicio; y Tercero: Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, de fecha 24 de Abril de 2007.- Cuyos Instrumentos probatorios poseen solo valor indiciario por no haber sido controlados por la contraparte del promoverte, amén de que no fueron debidamente ratificadas en la etapa probatoria correspondiente.-

Así las cosas, teniendo dichas probanzas valor indiciario, las mismas debieron apoyarse con otras probanzas que lleven al sentenciador la certeza de los hechos que de ellas se desprenden, e indudablemente pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.-

En tal sentido, por cuanto el accionante no aportó al proceso otras pruebas en las que se pudieran apoyar la traídas con su libelo de demanda, para demostrar que efectivamente se han cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, es decir, que ciertamente se realizó el despojo por parte de los demandados y el carácter de poseedor que se atribuye el demandante.-

En base a ello considera este sentenciador, que de las pruebas aportadas por la parte actora tenemos que:

En cuanto al Título de construcción que riela a los folios 6, 7 y 8 de la Primera pieza del presente expediente, se pudiera evidenciar el carácter de propietario que tiene el demandante sobre el referido inmueble objeto de la presente demanda; lo cual no es materia de discusión en el presente asunto.-

En cuanto a la Inspección ocular realizada por la Notaría del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sobre el mencionado Inmueble objeto del presente asunto y que riela a los folios del 09 al 20 de la Primera pieza del presente expediente, se puede evidenciar Primero: La ubicación, medidas y linderos del inmueble. Segundo: de la forma en que está construido el referido inmueble y de los materiales con los que está construido el mismo. Tercero: Del color de la pintura con la que están pintadas las paredes del referido inmueble. Cuarto: de las dependencias y distribución de la citada casa. Y Quinto: Que, en dicho inmueble uno de sus cuartos se encuentra cerrado con cadena y candado; hechos estos que no son demostrativos de los requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la acción Interdictal Restitutoria, es decir, el carácter de poseedor del demandante para el momento del supuesto despojo, ni del despojo mismo por parte de los demandados.-

Con respecto al Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez y que corre inserto a los folios 21 al 34 de la Primera Pieza del presente expediente, donde declaran los Ciudadanos O.J.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.872.173, y J.A.S.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.767.188; Justificativo este que carece de valor probatorio en virtud de que la declaración de dichos ciudadanos no fueron ratificadas en la oportunidad procesal legal en el presente proceso.-

A este respecto, nos indica la doctrina patria, que: “De ello se sigue que el reconocimiento extrajudicial, no surten efectos probatorios en un determinado proceso contra el adversario, si el mismo no ha sido hecho bajo el régimen de la prueba testimonial ni con las garantías del contradictorio; ya que de admitirse lo contrario, se desnaturalizaría la prueba testimonial, pues podría traerse a juicio la declaración pre-elaborada de un tercero, cuyo control ha escapado a la contraparte y al Juez de la causa”.-

El procesalista venezolano A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma lo siguiente: “La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.-

Así tenemos entonces, que en el caso bajo análisis, la parte actora no demostró la posesión del inmueble objeto del presente litigio; así como la perturbación o desposesión del mismo por parte de los demandados, por lo que no se evidencia del estudio del expediente que la parte actora haya logrado probar, efectivamente, los supuestos consagrados en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la presente acción.

En este sentido, es de señalar los dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; y por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Aunque en el presente asunto la parte actora acompaña a su libelo las pruebas preconstituidas como el Título de Construcción, la Inspección Ocular y el Justificativo de Testigos, carecen estas carecen de valor probatorio toda vez que no fueron ratificadas durante el proceso como ya se indicó anteriormente; y a este respecto es preciso señalar lo establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03-04-62, al manifestar lo siguiente: “En los Interdictos de Restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión ni la antigüedad de más de un año, sino que es necesario y suficiente para el querellante demostrar, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, el momento del despojo y el despojo mismo.-No demostrado ni uno ni otro extremo por el querellante, es completamente inútil el examen del título de propiedad”.-

Con basamento al análisis efectuado a las presentes actuaciones procesales, de lo cual se determina que el demandante en la presente acción Interdictal no logró comprobar las afirmaciones hechas en su escrito libelar y por ende no logrando la convicción del sentenciador sobre lo alegado por este; En virtud de lo anterior, es deber de quien aquí sentencia, aplicar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.-

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”-

Entonces, debe este juzgador proceder en atención con lo establecido en el artículo arriba citado, y en consecuencia, al existir dudas respecto de la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, debe necesariamente declarar la SIN LUGAR la presente apelación.- Así se decide.-

En otro orden, vistos los pedimentos hechos por el recurrente en su escrito de informe a este Juzgado superior, en tal sentido se hace la siguiente observación:

En cuanto al pedimento de que se declare Con Lugar su apelación.- Este Juzgado Superior declara dicho pedimento Improcedente por los las razones arriba esgrimidas.- Así se decide.-

En cuanto al pedimento de que se revoque la sentencia apelada.- Este Juzgado Superior declara dicho pedimento Improcedente por los la razones arriba esgrimidas.- Así se decide.-

En cuanto al pedimento de que se confirme la decisión interlocutoria de Primera Instancia que declaró como no presentado el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado A.G.:- Ya existe decisión firme al respecto y resultaría inoficioso otro pronunciamiento sobre ello.- Así se decide.-

En cuanto al pedimento de que se declare inadmisible el escrito de contestación a la demanda consignado por el Abogado A.G. y nulo el auto que lo admitió.- Este Juzgado Superior declara dicho pedimento Improcedente, en virtud de que, aun cuando dicho escrito de contestación pudiera existir alguna irregularidad, el demandante no solicitó la nulidad de este en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, operando en consecuencia la convalidación tácita contemplada en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se decide.-

En cuanto al pedimento de que se declare Con Lugar su demanda.- Este Juzgado Superior declara dicho pedimento Improcedente por las razones arriba esgrimidas.- Así se decide.-

En cuanto al pedimento de que se declare la Confesión Ficta de los demandados.- En tal sentido, estima este sentenciador que en el presente caso no aplica lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consta en autos escrito de contestación a la demanda consignado en tiempo útil.- Así se decide.-

Y en cuanto al pedimento de condenatoria en costas a los demandados.- Este Juzgado Superior declara dicho pedimento Improcedente por las razones arriba esgrimidas.-

DISPOSITIVA:

Con fundamento y motivación en lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: La Apelación interpuesta por el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.168, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano C.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.665.826, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio, en fecha 22 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- SEGUNDO: SIN LUGAR: LA ACCIÓN INTERDICTAL, RESTITUTORIA intentada por el Ciudadano C.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.665.826, contra los Ciudadanos H.M. y L.V.d.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.861.583 y V-5.876.343, respectivamente; sobre una habitación que se encuentra en una casa enclavada en un terreno de propiedad Municipal, que mide Diez metros con cuarenta y dos centímetro (10,42 Mts), de ancho, por Veintiocho metros con Cincuenta Centímetros (28,50 Mts) de largo, ubicada en la calle “La Marina” de la Urbanización Playa Copey, en la jurisdicción de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S.; y alinderada así: Norte: Con el Cerro “El Copey”; Sur: Con la mencionada calle La Marina; Este: Con Playa de Playa Grande y Oeste: Con terreno Municipal, ocupado por una cancha de Bolas criollas.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así confirmada la Sentencia recurrida, pero con motivación ampliada.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en la presente fecha, debido a que la presente causa estuvo suspendida por causas no atribuibles a las partes ni al Juez que suscribe, desde el día 17 de Abril de 2012, hasta el día 20 de Julio de 2012, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado.- Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Seis de Diciembre de Dos mil doce (06-12-2012), siendo las 3:10 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Exp. Nº 5907.

ORMB/NM.

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