Decisión nº OCT-181-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 09 DE OCTUBRE DEL 2013

203° Y 154

Exp. N° 15.789.

DEMANDANTE: C.F.M., Titular de la

cédula de Identidad N° 2.665.826.

APODERADO: A.G.M. y ANGEL

J.M., inscrito en el InpreAbogado

bajo los Nros 9768 y 95.231.

DOMICILIO PROCESAL: Calle La Marina S/N, Urbanización Playa Copei,

Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

DEMANDADO: H.M. Y L.V.,

titulares de las cédulas de Identidad Nros.

5.876.343 y 5.861.583.

APODERADO (S): A.G. Y E.G., inscrito

en el InpreAbogado bajo los Nros. 22.338 y

68.939.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización A.M.V.,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano C.F.M., titular de la cédula de Identidad N° 2.665.826, y visto igualmente su contenido, donde señala que su mandante es propietario de una casa enclavada en un terreno Municipal, que mide diez metros con cuarenta y dos centímetros (mts, 10,42) de ancho por veintiocho metros con cincuenta centímetros (mts. 28,50) de largo, ubicada en la Calle La Marina S/N, de la urbanización Playa Copia, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: que es su fondo, con Cerro de El COPEI; SUR: que es su frente, con la mencionada Calle La Marina; ESTE: con la denominada Playa de Playa Grande y OESTE: con terreno Municipal ocupado por una cancha de bolas criollas, señalando que la condición de propietario que tiene su mandante, consta del documento Autenticado por ante la Notaria Pública, en fecha 31 de Marzo de 2.002, marcado con la letra “A” en el libelo de la demanda en el presente expediente, hizo mención a la decisión dictada por ante este Tribunal, la cual corre inserta a los folios del 207 al 223 de la Tercera Pieza. Y solicito a este Juzgado lo siguiente: Primero: que sea declarado Inejecutable la referida Sentencia Definitiva, que corre inserta a los folios del 207 al 223 de la Tercera Pieza; Segundo: que se deje sin efecto el improcedente e inejecutable Despacho, donde se comisiono al Juzgado de Ejecución, la cual corre inserta al folio 52 de la Cuarta Pieza; Tercera: que se declare Nulo el abusivo y viciado Acto de Ejecución de la Sentencia, erróneamente practicado por el Juzgado Ejecutor, cuya ilegal e improcedente Acta aparece inserta a los folios del 67 al 68 de la Cuarta Pieza; Cuarto: que se ordene al apoderado de la contraparte entregue inmediatamente a este Tribunal las llaves de la casa de su mandante, que le fueron entregadas al Juez Ejecutor y que se las entreguen a el y Quinto: que seas declarado definitivamente Terminado este juicio y ordene el archivo del expediente.

En este estado y siendo la oportunidad legal para decidir sobre lo solicitado previamente observa:

En el libelo de la demanda, el actor, ciudadano C.F.M., señalo entre otras cosas que hace 30 años, con dinero y materiales de su propiedad, comenzó a construir una casa enclavada en un terreno de propiedad Municipal, que mide Diez metros con Cuarenta y Dos centímetros (mts 10,42) de ancho por Veintiocho metros con Cincuenta Centimetros (mts 28,50) de largo, ubicada en la Calle La Marina S/N, de la Urbanización Playa Copey, Parroquia Bolívar de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: que es su fondo, con Cerro de El Copey; SUR: que es su frente, con la mencionada Calle La Marina; ESTE: con la denominada Playa de Playa Grande y OESTE: con terreno Municipal ocupado por una cancha de bolas criollas, que como su casa queda a orillas de la Playa, con frecuencia recibe visita de familiares y amigos, especialmente en Carnaval, Semana Santa y temporadas de vacaciones, que en la Semana Santa del año 2.007, recibió en su casa de Playa a los esposos H.M. y L.V.D.M., a quienes había alojado en otras ocasiones y a quienes permitió como en otras ocasiones que ocuparan en su casa una habitación que tiene una entrada independiente del resto de la casa, para que pasaran esos días santos, pero que el sábado 7 de Abril de 2.007, Sábado Santo, a eso de las 8 de la noche, los esposos M.V. salieron de la habitación que el les había prestado y cerraron la puerta con una cadena y un candado, que al ver esto, le pidió que no lo hicieran porque estaba esperando a unos familiares que iban a ocuparla y ellos contestaron que por las veces que habían dormido allí, ya eran dueños del cuarto, que por lo antes expuestos, es que ocurre ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos H.M. Y L.V.D.M., para que convengan en restituirle y efectivamente le restituyan inmediatamente la posesión de la referida habitación.

La demanda intentada, fue declarada Sin Lugar por este Tribunal, según Sentencia que corre inserta al expediente a los folios 207 al 223 del expediente.

En fecha 17 de Abril 2.012, fue remitida al Juzgado Superior el expediente con motivo de la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio, dicha apelación fue decidida en fecha 06 de Diciembre de 2.012, declarando el referido Juzgado Sin Lugar la demanda intentada.

Así las cosas tenemos que la Apelación es un medio de impugnación de la Sentencia dirigida a eliminar la injusticia de esta mediante su reforma, es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto la quaestio facti como de la quaestio Iuris.

En este sentido tenemos que al ser recurrida la Sentencia de la Primera Instancia, y decidida por el Juez de grado Superior, es esta ultima la que subsiste en el tiempo y la que en definitiva habrá de ser ejecutada.

Esta Sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, declaro Sin Lugar la demanda intentada como se señalo anteriormente.

Ahora bien, habiendo sido decretada en el presente juicio, medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente acción, constituido por una habitación ubicada en la Calle La Marina S/N, de la Urbanización Playa Copey, Parroquia Bolívar de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como ha sido señalado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Alto Tribunal, que en los procesos en los que se hayan decretado medidas cautelares y posteriormente se declare Sin Lugar la demanda, las mismas por ser secundarias deben seguir la suerte de lo principal, pues al no haber ejecución que garantizar, no tiene ninguna justificación que las mismas se mantengan y en consecuencia quedaran igualmente revocadas.

Y en este Sentido al haberse declarado Sin Lugar la demanda, queda sin efecto alguno por vía de consecuencia la Medida de Secuestro sobre el bien objeto del mismo, siendo lo conducente, poner nuevamente en posesión a la parte querellada del mismo, en las mismas condiciones que tenía antes de ser decretada dicha Medida, y habiendo sido practicada la misma por el Juzgado Ejecutor de medidas con competencia en el Municipio Bermúdez, lo ajustado a derecho es el traslado de este, a los fines de hacer entrega del bien a la parte demandada.

Igualmente es necesario señalar que no se ha entregado al demandado si no, la habitación objeto de la presente acción, no la totalidad del inmueble descrito en el libelo de la demanda, tal y como consta de los folios 67 al 70 del presente expediente de acuerdo a Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas.

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por considerarlo Improcedente.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

En ésta misma fecha, se libro las respectivas boletas.

La Secretaria,

Exp. N°. 15.789.

SGDM/rbg.

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