Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 02 de Mayo del 2008.-

197° y 149°

Expediente N° C-8740.07

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 23-07-08, de común acuerdo los cónyuges ciudadanos C.F.R. y M.D.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.620.122, y V-12.008.963, padres de las adolescentes (se omiten), de 14 y 13 años de edad, asistidos por el abogado L.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.606, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19/07/1990, según acta N° 29 por ante la Registradora Civil del Municipio Autonomo Sotillo del Estado Monagas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos ACUERDA: La CUSTODIA, de las adolescentes (se omite), al padre ciudadano C.F.R.. OBLIGACION DE MANUTENCION: a cargo de la madre. En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la P.P.: de las adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio de las adolescentes y madre no guardadora un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de las adolescentes antes mencionadas.

En fecha 26-07-07, cursante al folio 08, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordeno notificar a la Fiscal Especializa.A.A.R., así mismo de conformidad con los artículos 08 y 80 LOPNA acuerdan oir a las adolescentes de autos.

En el Folio 10, de fecha 30-07-07, el ciudadano F.C., en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de la fiscal debidamente firmada, cursante al folio 11.

En fecha 27/07/07, cursante al folio 12 compareció por ante este tribunal el ciudadano C.F.R., C. Nº V-10.620.122, a los fines de exponer lo siguiente: “Que no tiene ningún problema en asumir la crianza de ambas hijas pues desde hace tiempo le han manifestado el conflicto familiar que tienen con la madre a quien refirió de personalidad ( manipuladora, controladora, impositiva y agresiva) así mismo manifestó estar de acuerdo en someterse a las evaluaciones técnicas necesarias para el bienestar de sus hijas”.

En fecha 27/08/07, cursante al folio 13 cursa acta por medio de la cual se escucharon a las adolescentes (se omite), de 14 y 13 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 LOPNA EN LA OPORTUNIDAD Y FORMA PREVISTA EN LA RESOLUCIÒN DE SALA PLENA DEL TSJ DE FECHA 25-04-2007 QUE PAUTA LAS ORIENTACIONES SOBRE LA GARANTIA DEL DERECHO HUMANO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A OPINAR YA SER OIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ANTE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÒN, quienes manifestaron “La primera que desde hace dos (02) años decidió vivir con su padre por qué señala que su mama fue abusiva en cargar sobre ella toda la responsabilidad del hogar, desde cocinar, lavar, planchar hasta para su padrastro por lo que no rendia en la escuela, refiriendo que su mama ha sido agresiva, castigadora y manipuladora con ellas, la segunda, refiere no querer vivir mas con su mamà mientras persista esta situación de conflicto familiar por lo que serle ofrecida evaluación PSICOLOGICA y PSIQUIATRICA, para todo el grupo familiar , manifestaron conformidad.

En fecha 05/10/07, cursante al folio 14, cursa auto en el cual ordenan practicar informe social, evaluaciones Psicológica y Psiquiatrica por el equipo multidisciplinario de este Tribunal para lo cual acuerdan librar las correspondientes boletas de notificación, cursantes del folio 15 al 17.

En los Folios 18 y 20, de fechas 09-10-07, el ciudadano R.S., en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigna Boletas del servicio social y Psicólogo debidamente firmadas.

En el Folio 22, de fechas 10-10-07, el ciudadano R.S., en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de la Psiquiatra debidamente firmada.

En fechas 26/10/07 y 12-03-08, cursantes a los folios 24 y 28, las ciudadanas A.L. PARRA M, e Y.C.P. en sus caracteres de PSICOLOGO y PSIQUIATRA de este Tribunal, consigna INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO, practicado a los ciudadanos M.D.C.M.A., C.F.R. y a las adolescentes de autos cursante a los folios 29 al 34.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL bajo las siguientes consideraciones.

M O T I V A

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partidas de nacimiento de las adolescentes habidas en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de las adolescentes involucradas sobre la custodia y Régimen de convivencia familiar de las mismas.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos de autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial unía a los cónyuge M.D.C.M.A., C.F.R., según Acta Nº 29.

El Tribunal fija de conformidad con el artículo 05, 07 literal “d”,30, 351, 365 y 375 LOPNA, para las adolescentes habidas durante el matrimonio OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a cargo de la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), MENSUALES, Y LA CANTIDAD ADICIONAL EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00).

Así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguido el vínculo Conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dos días ( 02) del mes de Mayo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149 º de la Federación. Sigue firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Temporal Abog. M.B. y la Secretaria Abog. L.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. L.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. L.A., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-8740.08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. L.A. .

Exp. Nº C-8740.08

YFGG/Mm.-

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