Decisión nº 005 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCalificación De Despido

ASUNTO VH01-S-2.001-000009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: C.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.849.006, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), Instituto de Educación Oficial Autónomo, creada mediante Decreto Legislativo, dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, y cuya reapertura se efectuó por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria del Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.035 del 15 de junio de 1946, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 01 de octubre de 2001, la ciudadana C.G., identificada ut supra, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho D.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 34.627, e interpuso solicitud de Calificación De Despido con pretensión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de La Universidad del Zulia (LUZ), antes identificada; la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2001, siendo reformada la demanda en fecha 22 de enero de 2002, admitiendo el escrito en fecha 31 de enero de 2002. Se pronuncia mediante sentencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Estado Zulia. En fecha 04 de Noviembre del año 2.004. Subiendo por apelación ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictando sentencia en fecha 07 de Octubre del 2005, mediante el cual se anularon todas las actuaciones con posterioridad a la citación del defensor ad-litem y con ello el fallo del Juzgado Segundo de Primera instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Estado Zulia ordenando el Tribunal Superior reponer la causa al estado de realizar la audiencia Preliminar, cumplidas todas y cada unas de las audiencias Preliminares, en donde no fue posible la conciliación ni la mediación por lo que la presente causa pasó al conocimiento del tribunal de Juicio correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

La ciudadana Juez, quien con tal carácter comenzó a conocer de la presente causa en fecha 21 de Febrero del 2008, abrió la posibilidad de la conciliación en la presente causa y en ocasión de no haberla logrado ordenó la fijación de la audiencia de Juicio para el día 16 de enero del 2009 oportunidad de ambas partes para realizar sus correspondientes exposiciones, alegatos y defensas así como las evacuaciones de todas y cada una de las pruebas traídas por las partes al proceso, así como sus correspondientes conclusiones

Así pues cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso de los artículos 158 y 159 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que en fecha, veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), comenzó a prestar servicios personales como Medico de Familia para la demandada La Universidad del Zulia (LUZ).

• Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), fue objeto del despido sin que se alegara causa alguna para ello, obligándole el Rector de la Universidad del Zulia, a que se retirara del recinto de la Universidad, sin que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que a mediados del mes de agosto de 1999, el Rector de la Universidad del Zulia, le solicitó que constituyera una Sociedad Mercantil, como una exigencia para poder continuar en la prestación de sus servicios, la cual constituyó, denominándose la misma SERVICIOS DE ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL EN MEDICINA FAMILIAR, C.A. (S.A.M.I.C.A.).

• Que estos nuevos elementos no constituyen modificación alguna en la relación laboral, pues continuó con la misma prestación de servicio en las instalaciones de la institución cumpliendo el mismo horario de consultas y de emergencias y acatando las instrucciones que le eran giradas por sus superiores y cumpliendo con cualquier otro servicio requerido.

• Que no hubo interrupción ni ruptura de la relación laboral que la unía con la patronal, que evidentemente se trata de una simular el contrato de trabajo, es decir, la relación de trabajo existente, mediante la creación de una sociedad mercantil.

• Que le hicieron suscribir con fecha 24 de septiembre de 2001, en forma personal un contrato de trabajo por tiempo determinado en el cual se señaló en su cláusula segunda un término de duración de un (01) año contados a partir del 28 de septiembre de 2000 hasta el 28 de septiembre de 2001, pero que no se le colocó al pie del contrato fecha alguna y solo se elaboró dicho contrato con el objeto, de que, se le considerara como un trabajador contratado.

• Que la relación laboral terminó ese mismo día 24 de septiembre de 2001, cuando el Rector de la Universidad, se dirigió mediante escrito, para manifestarle, que, había decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha.

• Que su relación de trabajo consistía en atención medica a los usuarios del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia (SOM – LUZ) dentro de un horario comprendido entre las 01:00 p.m. a 07:00 p.m.; de lunes a viernes, en la Emergencia en los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, y de 07:00 a.m. a 10:00 a.m. los días lunes, martes, miércoles y viernes, por consulta en los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia y los días jueves visita domiciliaria de 07:00 a.m. a 12:00 a.m.

• Que devengaba un salario mixto que estaba conformado por un salario fijo en la Emergencia de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, (SMO-LUZ) la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,oo), mensuales, y un salario variable por Atención Médica Primaria por Consulta en los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad (SMO-LUZ) en el término de once (11) meses, desde octubre 2000 hasta julio de 2001 y septiembre de 2001, que hacen un total de CUATRO MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.013.864,oo), que dividido entre 11 meses, hacen un total de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 364.896,73) mensuales.

• Que se ordene el reenganche a sus labores habituales a la mencionada Institución, con el pago de los salarios caídos a que haya lugar, en base a su salario integral final correspondientes al sueldo mensual por concepto de Emergencia de los servicios y Atención Médica Primaria por Consulta a los Usuarios del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia, lo cual hace la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 884.896,73) mensuales, es decir la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.496,56) diarios, sin incluir Horas Extraordinarias y Bonificación de fin de año.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 12 de febrero de 2008, el profesional del Derecho E.S.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana C.G., haya comenzado a prestar sus servicios, para su representada a partir del año 1999.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia le haya solicitado a la ciudadana C.G. que constituyera una sociedad mercantil, como exigencia para prestar sus servicios, ni que la misma cumpliera horario de trabajo alguno, ni recibiera órdenes de ningún supervisor.

Alega la falta de legitimación pasiva de su representada en ocasión de haber contratado la misma, los servicios de la Sociedad Mercantil Servicios de Atención Médica Integral en Medicina Familiar C.A. (S.A.M.I.C.A), para la prestación de servicios médicos, al igual que lo ha hecho con otras empresas especializadas en atención médica, por no ser ese tipo de servicio parte del objeto principal de su representada como lo es la docencia y la investigación, que dicha sociedad mercantil, no es una dependencia universitaria, y que es una sociedad mercantil, autónoma e independiente de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de la cual es accionista la ciudadana C.G. y que la mencionada sociedad mercantil es quien administra, toma decisiones, fija planes de trabajo, presupuestos y gastos y presenta informes económicos ante la asamblea general de asociados de la referida empresa de la cual es accionista la demandante de autos; donde su representada contrato los servicios de la empresa SAMICA y no de la ciudadana C.G..

Que la Sociedad Mercantil Servicios de Atención Médica Integral en Medicina Familiar C.A. (S.A.M.I.C.A), es una sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad.

Que la demandante no recibía instrucciones de órgano universitario alguno, sino de la Sociedad Mercantil Servicios de Atención Médica Integral en Medicina Familiar C.A. (S.A.M.I.C.A), además que tanto la prestación del servicio, como la contraprestación y la relación de subordinación, elementos configurativos de la relación laboral, estuvieron, en el caso de la ciudadana C.G., bajo la exclusiva responsabilidad de la Sociedad Mercantil Servicios de Atención Médica Integral en Medicina Familiar C.A. (S.A.M.I.C.A)

Que la pretensión de la demandante, de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, insita a que se violen normas de rango constitucional, y que se pretende la ejecución de lo imposible por parte de la demandada, ya que alega que dentro de su presupuesto no consideró los recursos necesarios para el pago de salario de la demandante, ya que ello se previó hasta el mes de septiembre de 2001, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la demandada y la trabajadora, le corresponde a la trabajadora demostrar en primer termino la existencia de la prestación personal del servicio. Así se establece.-

En segundo término, si queda establecida en las actas la existencia de la relación de trabajo, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio: salario, tiempo de servicio y que el despido fue por causa justificada, por lo que sería (una vez demostrada la relación laboral) carga procesal de la demandada probar estos hechos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

  2. - Consignó las instrumentales siguientes:

    2.1.- Consignó en un (01) folio útil marcado con la letra “A” copia simple Comunicación de fecha 22 de marzo de 2004, signada bajo el N° 1570-04, dirigida al representante legal de la empresa Urgencias Médicas, suscrita por el Ing. Tucidides López, Coordinador del Comité de Licitaciones, donde informa que dadas las dificultades planteadas con algunas empresas para consignar la oferta solicitada con relación al servicio de emergencia del S.M.O de LUZ (Servicio Odontológico) con base a la copia del contrato que existió entre la universidad y la empresa AMIFAMILIA en el período 99-2000, se estimo conveniente prorrogar la fecha de consignación de ofertas para la prestación de servicios. Con respecto a esta documental se observa que la misma fue presentada bajo la forma de copia simple certificada por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a lo razonado, se deja establecido que el documento citado que fue incorporado al proceso por la parte demandada, es desechado por parte de esta sentenciadora por carecer de valor probatorio alguno, ya que este fue atacado en derecho por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

    2.2.- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcado con la letra “B” copia simple de Comunicación de fecha 22 de marzo de 2004, signada bajo el N° 1574-04, dirigida al representante legal de la empresa Centro Clínico DR. J.M., suscrita por el Ing. Tucidides López, Coordinador del Comité de Licitaciones, donde informa que dadas las dificultades planteadas con algunas empresas para consignar la oferta solicitada con relación al servicio de emergencia del S.M.O de LUZ (Servicio Odontológico) con base a la copia del contrato que existió entre la universidad y la empresa AMIFAMILIA en el período 99-2000, se estimo conveniente prorrogar la fecha de consignación de ofertas para la prestación de servicios. Con respecto a esta documental se observa que la misma fue presentada bajo la forma de copia simple certificada por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a lo razonado, se deja establecido que el documento citado que fue incorporado al proceso por la parte demandada, es desechado por parte de esta sentenciadora por carecer de valor probatorio alguno, ya que este fue atacado en derecho por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

    2.3.- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcado con la letra “C” copia simple de Oficio de fecha 10 de Octubre de 2001, signado bajo el N° 5358, dirigido al Dr. N.U., Director del S.M.O, suscrito por el Ing. Tucidides López, Coordinador del Comité de Licitaciones, donde le solicita como condición previa al inicio del proceso de licitación, las condiciones particulares que regirán la contratación para la prestación de servicios médicos. Con respecto a esta documental se observa que la misma fue presentada bajo la forma de copia simple certificada por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a lo razonado, se deja establecido que el documento citado que fue incorporado al proceso por la parte demandada, es desechado por parte de esta sentenciadora por carecer de valor probatorio alguno, ya que este fue atacado en derecho por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

    2.4.- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcado con la letra “D” copia simple de Recipes Médicos, emanados por los médicos contratados por la empresa AMIFAMILIA, a objeto de demostrar que la relación que mantuvo su representada fue con la empresa AMIFAMILIA, y no con la demandante de autos, donde dichos servicios eran prestados en los Servicios Médicos Odontológicos de LUZ. Con respecto a esta documental se observa que la misma fue presentada bajo la forma de copia simple certificada por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a lo razonado, se deja establecido que el documento citado que fue incorporado al proceso por la parte demandada, es desechado por parte de esta sentenciadora por carecer de valor probatorio alguno, ya que este fue atacado en derecho por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

    2.5.- Promovió en un (01) folio útil copia simple marcado con la letra “E” copia simple de Recibo de Pago, emitido a favor de la empresa SAMI.CA, a objeto de demostrar que la relación que mantuvo su representada fue con la empresa SAMI.CA, y no con la demandante de autos. Al respecto se observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio, muy específicamente en la oportunidad del debate probatorio esta Sentenciadora en presencia de las partes se percató de que dicha documental no fue consignada por la parte demandada por lo que tal y como se expresó en el acta de Audiencia de fecha 16 de Enero del presente año esta Jurisdicente nada tiene que valorar. Así se establece.

    2.6.- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcado con la letra “F” copia simple de Oficio signado con el N° C.U 8519.99 de fecha 09 de Diciembre de 1999, suscrito por la secretaria Teresita Alvarez, Secretaria del C.U., dirigido al Mgs Rector Neuro Villalobos, donde informa que la comisión delegada en su reunión celebrada el 07-12-99, acordó autorizar el pago a partir del mes de octubre de la empresa AMIFAMILIA. Con respecto a esta documental se observa que la misma fue presentada bajo la forma de copia simple certificada por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a lo razonado, se deja establecido que el documento citado que fue incorporado al proceso por la parte demandada, es desechado por parte de esta sentenciadora por carecer de valor probatorio alguno, ya que este fue atacado en derecho por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

    2.7.- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcado con la letra “G” copia simple de Comunicación dirigida a la Dra. G.V., Directora del S.M.O de LUZ, suscrita por el Ing. R.P.U., Presidente de la empresa AMI FAMILIA C.A. y el Dr. F.C., Coordinador de la Emergencia del S.M.O Con respecto a esta documental se observa que la misma fue presentada bajo la forma de copia simple certificada por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a lo razonado, se deja establecido que el documento citado que fue incorporado al proceso por la parte demandada, es desechado por parte de esta sentenciadora por carecer de valor probatorio alguno, ya que este fue atacado en derecho por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

    2.8.- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcado con la letra “H” copia simple de Comunicación dirigida a la empresa AMIFAMILIA, suscrita por la Dra. G.V., Directora del S.M.O de LUZ. Con respecto a esta documental se observa que la misma fue presentada bajo la forma de copia simple certificada por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a lo razonado, se deja establecido que el documento citado que fue incorporado al proceso por la parte demandada, es desechado por parte de esta sentenciadora por carecer de valor probatorio alguno, ya que este fue atacado en derecho por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

    2.9.- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcado con la letra “I” copia simple de Comunicación N° S.M.O 650-99 de fecha 23 de Noviembre de 1999 dirigida a la Empresa AMIFAMILIA C.A, suscrita por la Dra. G.V., Directora del S.M.O de LUZ. Con respecto a esta documental se observa que la misma fue presentada bajo la forma de copia simple certificada por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a lo razonado, se deja establecido que el documento citado que fue incorporado al proceso por la parte demandada, es desechado por parte de esta sentenciadora por carecer de valor probatorio alguno, ya que este fue atacado en derecho por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

    2.10.- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcado con la letra “J” copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 21 de Octubre de 1999, de la Sociedad Mercantil Servicio de Atención Medica Integral en Medicina Familiar Compañía Anonima (S.A.I.M.C.A) en donde figura como accionista la ciudadana C.G.. Con respecto a esta documental se observa que la misma fue presentada bajo la forma de copia simple certificada por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a lo razonado, se deja establecido que el documento citado que fue incorporado al proceso por la parte demandada, es desechado por parte de esta sentenciadora por carecer de valor probatorio alguno, ya que este fue atacado en derecho por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

    2.11.- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcado con la letra “K” copia simple del Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre la Universidad del Zulia y la empresa AMIFAMILIA C.A., de fecha 10 de diciembre de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, suscrito por el Rector de la Universidad del Z.D.B. y por el ciudadano R.A.P.U., en su carácter de Presidente de la empresa AMIFAMILIA. Con respecto a esta documental se observa que la misma fue presentada bajo la forma de copia simple certificada por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a lo razonado, se deja establecido que el documento citado que fue incorporado al proceso por la parte demandada, es desechado por parte de esta sentenciadora por carecer de valor probatorio alguno, ya que este fue atacado en derecho por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

    2.12.- Consignó en un (01) folio útil copia simple marcado con la letra “L” copia simple de Recibo de Pago emitido por la empresa SAMICA. Con respecto a esta documental se observa que la misma fue presentada bajo la forma de copia simple certificada por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a lo razonado, se deja establecido que el documento citado que fue incorporado al proceso por la parte demandada, es desechado por parte de esta sentenciadora por carecer de valor probatorio alguno, ya que este fue atacado en derecho por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

  3. Solicito la Inspección Judicial: A los fines de que el Tribunal se trasladase y constituya en el Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia y deje constancia de:

    - Si la ciudadana C.G., durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 figuro como personal docente, obrero o administrativo,

    - Si existen pagos efectuados a la ciudadana C.G., por concepto de salario y otros conceptos laborales.

    Al respecto esta Sentenciadora observa que en fecha 14 de marzo de 2008, fecha ésta fijada para llevar a efecto dicha Inspección, la parte promovente no compareció a la misma por lo que el Tribunal procedió a declarar el desistimiento de dicha prueba no teniendo nada que valorar quien decide. Así se establece.

  4. -Promovió la Prueba de Informe:

    1. Al Departamento de Nómina de LUZ.

    Con respecto a estas informativas observa esta sentenciadora que no las valora, por no haber resulta alguna de la misma. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  5. - Ratificó en cada una de su parte los documentos acompañados con el escrito de Promoción de Prueba, cuya consignación es la siguiente:

    1.1.- Consignó en original Certificado de mención Honorífica, otorgado por la Universidad del Zulia, Servicio Medico Odontológico, el día 31 de julio de 2001, marcado con la letra “A”, con el objeto de demostrar que tiene una relación laboral con los Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia, (SMO-LUZ). Con respecto a esta instrumental se evidencia que la misma fue atacada por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, atacado el mismo por ser copia simple, no obstante observa quien decide que tal instrumental es un diploma que se encuentra suscrito en forma original por el Director del SMO, el Médico Jefe, la Enfermera Jefe, Odontólogo Jefe, Archivista Jefe y Administrador, y hace contra esta y en favor de su promoverte fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la instrumental hace prueba que en esa fecha la accionante recibió una mención honorífica por la Universidad del Zulia, hecho este que no está controvertido en juicio, por lo que esta jurisdicente no lo aprecia por carecer de valor probatorio en la presente causa. Así se decide.

    1.2.- Consignó copias simples de los Cuadernos de Eventualidades marcado con la letra “B”, y del Libro de Reposo Medico del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia, (SMO-LUZ), marcado con la letra “C”; a los fines de demostrar que comenzó su relación de trabajo en el año 1999. Con respecto a estas documentales se observa que las mismas fueron presentadas bajo la forma de copia simple certificada por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, e igualmente la parte contraria, esto es la demandada atacó dicha instrumental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma carecería de valor probatorio, sin embargo se observa que dicha instrumental también fue promovida como fundamento de la prueba de exhibición resultando dicha prueba favorable a su promovente como se establecerá infra, por lo que se le otorga a la mencionada instrumental valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.3.- Consignó recibos de pago por atención medica emanados de la Dirección de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia (SMO – LUZ), marcados con la letra “d”, con el objeto de demostrar que tenia un salario mixto, y un salario variable; conformado por un salario total correspondiente al sueldo mensual fijo por concepto de emergencia en los servicios, y el salario variable por atención medica por consulta a los usuarios; lo cual hace la cantidad de Bs. 884.896,73, mensuales. Estas documentales las valora esta Sentenciadora aun cuando son duplicados, por haber sido otorgadas sus firmas en original, y no fueron atacadas por la demandada por ninguno de los medios legales establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, al no alegar ni probar otro salario forzosamente se tiene como cierto el hecho del salario alegado por la actora en su escrito libelar e igualmente demuestran los mismos que quien realizaba los pagos a la demandante era la Universidad del Zulia y no dicha Universidad a la Sociedad mercantil Servicios de Atención Médica Integral de Medicina Familiar (S.A.M.I.C.A) como quería hacer ver a este Tribunal la demandada. Así se decide.-

    1.4.-Consignó en original comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, donde consta que fue convocada para suscribir un contrato de trabajo; con el objeto de demostrar que ya venía prestando sus servicios personales. Con respecto a esta documental la misma fue atacada por la parte contraria por no tener certeza de emanar de la Universidad del Zulia, no obstante se observa que la misma tiene membrete y sello húmedo identificativo de la Universidad del Zulia, igualmente se encuentra suscrito en original por el Director N.U.B., y hace contra esta y en favor de su promoverte fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la misma no prueba ningún hecho controvertido en juicio, en razón de ello este jurisdicente no la aprecia por carecer de valor probatorio en la presente causa. Así se decide.-

    1.5 Consignó en original Contrato de Trabajo, por parte de la Universidad del Zulia, marcado con la letra “f”, con el objeto de demostrar que se le hizo suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado (sin fecha).

    Con respecto a esta instrumental que fue cuestionada en derecho por su promovente, al alegar que la misma solo le ponía duración a una relación de trabajo a tiempo indeterminado defraudando así la Ley, este jurisdicente procede a determinar en primer término, si el mismo cumple con los exigencias prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda considerarse validamente un “contrato a tiempo determinado”, pues de lo contrario se juzgaría que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que el legislador venezolano consagró el derecho a “la estabilidad en el empleo”, y así se evidencia entre otras normas en los artículos 3, 112, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Dentro de lo previsto en la comentada norma substantiva (art. 77), nos encontramos frente a tres supuestos a saber: 1.-cuando lo exija la naturaleza del servicio; 2.-cuando tenga por objeto sustituir provisional o lícitamente un trabajador; y 3.- en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley. Así tenemos, que con respecto a los dos (2) últimos estos no admiten mayor comentario; pero en atención al primero de ellos, “cuando así lo exija la naturaleza del servicio”, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en sentencia de fecha 10/02/92, estableció lo siguiente: “En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objeto del empleador, así como también a la propia naturaleza del trabajo a presentarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado que así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura del Contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del Articulo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capitulo VII, del Titulo II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la actora en el caso de autos. Permitir la existencia de Contratos de Trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a los mayores abusos y violaciones a la Constitución de la Republica de Venezuela...”(Omissis)

    Al analizar la documental en referencia, podemos observar, que en la misma no se establecieron la razones que ameritaron la contratación del servicio a tiempo determinado, ni tampoco se desprende de autos que la contratante Universidad del Zulia, haya traído al proceso elementos probatorios que dieran por demostrado la necesidad de contratación temporal; por lo que forzosamente debemos concluir, que al no cumplir el contrato en referencia con los requisitos de validez previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo debe tenerse como no realizado a los efectos del término del contracto de trabajo. Así se decide.

    1.6.- Consignó original del carnet de identificación emitido por dicha Institución, marcado con la letra “g”. Con respecto a esta documental que fue presentada bajo la forma de reproducción mediante medios mecánicos, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a lo razonado, se deja establecido que la citada documental que fue incorporada al proceso por la parte actora en reproducción a través de medios mecánicos de reproducción, debe ser desechada por la sentenciadora por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.7 Consignó en la Audiencia de Juicio cúmulo de jurisprudencias, copias certificadas de procedimientos instaurados de personas ajenas a la presente causa y convenio de trabajo L.A.. En relación al cúmulo de jurisprudencias consignadas observa quien decide que las mismas no constituyen prueba alguna, ya que solo sirven para formar criterios en casos análogos por los que no se valoraran como instrumentos probatorios, y en el restante material consignado se denota que los mismos no fueron tachados ni cuestionados bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenados con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia N° 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. Así se decide.

  6. - Promovió prueba de Exhibición de las documentales promovidas siguientes: originales de los Cuadernos de Eventualidades; del Libro de Reposo Medico del (SMO-LUZ), y de los originales de las copias al carbón de recibos de pago por atención médica. En referencia a esta instrumental observa esta sentenciadora, que conforme al dispositivo contenido en el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, si el instrumento cuya exhibición se solicita no fuere exhibido por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que el mismo no se encuentra en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de la copia presentada o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del instrumento, razón por la que este Tribunal otorga valor esta prueba toda vez que se ha configurado los extremos y consecuencia de Ley . Así se decide.

    2.1. Originales de los Recibos de Pagos, al respecto se observa que en fecha 16 de enero del corriente año esta sentenciadora dejó por sentado que toda vez que la demandada reconoció los mencionados recibos inoficiosa era su exhibición y la valoración de esta prueba fue realizada ut supra. Así se decide.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: N.G. MOLERO, NERITZA M.G., N.R.M., L.M.M., G.A.G., ANTONIA PEROZO DE VALE, NILNA V.M., L.R.V., J.R.Q., MARUJA FERNANDEZ, N.A., M.P., I.C., M.D., A.R., L.C.M.G., D.V., R.F., A.D.C. y DAGMARY YÉPEZ.

    En relación a la testimonial jurada de los ciudadanos R.F.A. PEROZO DE VALE Y N.J.G.M.. De un análisis exhaustivo a las deposiciones de estos testigos, infiere esta jurisdicente, que éstos les merece confiabilidad y convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, habida consideración que las testigos manifestaron tener conocimiento de los hechos controvertidos en el proceso por haber trabajado para la demandada, expresando los motivos por las cuales conocen de estas circunstancias; permitiendo a esta Juzgadora estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; por cuanto aportan elementos que traen a la convicción de esta juzgadora la veracidad de sus dichos. En especial, que la ciudadana C.G., prestaba servicios de Medico de Familia para la demandada y que fue despedida injustificadamente por el representante de la patronal. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora o aprecia dichas testifícales y le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las testimoniales juradas de las ciudadanas N.A. Y LUICIA CARDONA, esta sentenciadora las desecha tras evidenciarse el procedimiento por Calificación de Despido seguido por dichas ciudadanas en contra de la accionada de autos que marcan un claro interés en las resultas del presente proceso por parte de las mencionadas, aunado al criterio establecido por la Sala Social de Nuestro M.T.d.J. con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras donde estableció en fecha 14 e Abril de 2007 lo siguiente: Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

    Por lo antes señalado esta sentenciadora desecha las testimoniales juradas antes señalas. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos que no comparecieron a la audiencia de juicio esta juzgadora NERITZA M.G., N.R.M., L.M.M., G.A.G., NILNA V.M., L.R.V., J.R.Q., MARUJA FERNANDEZ, M.P., I.C., M.D., M.G., D.V., A.D.C. y DAGMARY YÉPEZ. identificados en los autos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas durante el proceso. Así se decide

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tomó la declaración de la parte actora ciudadana C.G..

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En lo que se refiere al primer punto, antes de analizar el fondo de la causa es pertinente para esta Jurisdicente pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada referida a la falta de cualidad pasiva de la misma, observando esta Jurisdicente que del diverso material probatorio a.c.l.s.l. instrumentales valoradas como el contrato de trabajo, recibos de pago, comunicaciones, las testimoniales juradas valoradas y la declaración jurada de la parte actora, se evidencia claramente la existencia de la prestación personal de servicios de la ciudadana C.G. para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en forma permanente, remunerada, subordinada y directa, en la sede de dicha institución universitaria, lo que hace improcedente la defensa de Falta de cualidad pasiva, alegada por la parte demandada. Así se decide.-

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por esta sentenciadora, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.

    En virtud de ello, como consecuencia jurídica del establecimiento de la relación laboral la demandada no desvirtuó los hechos alegados por la ciudadana C.G., que tenían relación con la prestación personal del servicio, por lo que analizadas como han sido por parte de esta sentenciadora, las probanzas aportadas al proceso se verifica que la demandada no alegó, ni probó salario alguno, se tiene como cierto el hecho que el este era la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 884.896,73) mensuales. Así se decide.

    Así mismo, revisadas como han sido las probanzas aportadas al proceso se verifica que no existe probanza alguna capaz de demostrar que el despido lo fue por causa justificada. En razón de ello, en virtud de la presunción legal prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene por confesa a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA que despidió sin justa causa a la ciudadana C.G.. Así se decide.-

    En consecuencia, al quedar establecido de que el despido se produjo sin causa que lo justificara, y además de ello estando sujeta la actora al régimen de estabilidad, pues se trata de una trabajadora permanente que no es de dirección y que a la fecha del despido tenía más de tres (3) meses al servicio de la demandada, y habiendo la actora demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 del su Reglamento, debe forzosamente esta sentenciadora declarar procedente la pretensión accionada y, en consecuencia, ordena el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo como Medico de Familia al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir, calculados a razón de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 884.896,73) mensuales, o que es lo mismo la cantidad de Bs.F 884,90 con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del ejecutivo nacional, desde la fecha del ilegal despido, a saber 24 de septiembre de 2001 hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal por auto complementario al fallo, lo cual será determinado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana C.G., en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por lo que se ordena EL REENGANCHE de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo como MÉDICO DE FAMILIA y el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, a razón de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 884.896,73) mensuales, o que es lo mismo la cantidad de Bs.F 884,90 con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del ejecutivo nacional, por el tiempo y en la forma como se determinó en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se condena en costas procesales a la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho A.M.N., J.Á.S.P., D.M.R. y P.A., y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho E.S. Y D.A.M.; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. LIBETA VALBUENA. El Secretario,

R.H..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede;

El Secretario,

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