Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V.- 3.423.370 y domiciliado en la ciudad de Caripito.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.F.R. Y YUDEIMA M.G.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.101 Y 96.047 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.375.769 y domiciliado en la ciudad de Caripito.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.D.R., M.E.M. AYRA Y H.R.S.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.267, 122.206 y 82.193 de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP. 009057

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio D.R.D.R., actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano J.G.J., en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y que incoara en su contra el ciudadano C.J.G.F., antes identificados. Siendo la referida apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 21de Julio de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho ambas partes, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones solo la representación de la parte demandada hizo uso de ese derecho por lo que este Tribunal por auto de fecha 01 de Marzo de 2.010 se reservó el lapso legal para sentenciar; Civil, lo cual se hace en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA

Alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

Omisis “…. En fecha 04 de octubre del año Dos Mil Dos (2002) compre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Maturín, sector Nuevo Caripito, distinguida con el nuecero 495 del municipio Colon, Distrito B.d.E.M., cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En diecinueve metros con ochenta y nueve centímetros (19,89 mts) con la Avenida Bolívar; SUR: En veinte metros con dos centímetros (20,02) con la parcela número 494; ESTE: En diecinueve metros con dieciséis centímetros (19,16 mts), con parcela número 500 y OESTE: En dieciocho metros con setenta y seis centímetros (18,76), con calle Maturín que es su frente. Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido del ciudadano J.G.J., venezolano, de domicilio la ciudad de Caripito, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.375.769, como consta en el contrato de compra venta con la modalidad de venta con pacto retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., Bajo el numero nueve (9), Protocolo Primero, Tomo I del Cuarto Trimestre del año 2002, de fecha cuatro (4) de Octubre del Año dos mil dos (2002), cuyo documento original anexo a la presente demanda marcado con letra “A”. Para destacar la propiedad se establece en el artículo 1536 del Código Civil “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el termino convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”. Por lo tanto, es de observar que adquirí la propiedad del citado bien inmueble una vez que el vendedor no ejerció su derecho de retracto dentro del término fijado. Bien, ciudadano Juez es el caso de que el ciudadano J.G.J., antes identificado, a pesar de que contractualmente ha manifestado la trasmisión de la propiedad en caso de no ejercer el derecho de retracto y por lo tanto, me hacía la tradición legal del inmueble vendido, lo cierto del caso es que hasta el momento no ha cumplido con su obligación de ponerme efectivamente en posesión de dicho inmueble, obligación que es consecuencia del mismo contrato de venta y es a cargo del vendedor. Por lo que tenemos el articulo 1265 del Código Civil dispone lo siguiente: “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega”.En los caso de los contratos de compra venta la obligación del vendedor de transferir al comprador la propiedad o derecho vendido es esencial. Por lo demás la transferencia opera en principio solo consenso por lo que se obliga el vendedor. Por lo consiguiente, la obligación de hacer tradición es una obligación que se deriva de la obligación de transferir en los términos establecidos en el artículo 1265 del Código Civil. Tratándose de una obligación consensual a la obligación esencial de transferir a cargo del vendedor, en el caso del contrato típico de venta, éste último debe poner efectivamente en posesión al comprador y entregando la cosa vendida. Pero es que conforme a la obligación por consecuencia del vendedor y a las demás normas del Código Civil, el Vendedor también las llaves y títulos anteriores, retirar el inmobiliario, desalojar a los inquilinos en caso que el inmueble este alquilado y entregar materialmente el inmueble vendido, paras dejar cumplida el vendedor la obligación de hacer la tradición y así podrá colocar al comprador en todas las prorrogativas que tiene el derecho de propiedad tal como lo establece el articulo 545 del Código Civil. Por lo tanto, ciudadano juez es esta la obligación de entrega del inmueble vendido, la que no ha cumplido el ciudadano J.G.J., vendedor antes identificado, aunque se ha realizado innumerable diligencias a tal fin y por el contrario se sigue habitando el inmueble que me vendiera sin mi consentimiento. La presente demanda se fundamenta en las siguientes disposiciones del Código Civil, artículos: 1265, 1474, 1486,1487, 1536 y 545…por todo lo antes expresado es que ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de comprador del inmueble antes identificado, para demandar como en efecto demando al ciudadano J.G.J., antes identificado por cumplimiento de contrato (cumplimiento de la obligación consecuencial de entrega del inmueble vendido) y en consecuencia convenga o sea condenado por este d.T. a lo siguiente: 1)En cumplir con la obligación que como consecuencia de la obligación de transferencia de la propiedad nace como es la entrega efectiva del inmueble vendido, la cual deriva del contrato de compra venta que celebramos el cuatro de Octubre del año dos mil dos (2002) antes identificados, ya que el vendedor no ejerció el derecho de retracto en el termino convenido y el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad. Y en tal sentido, dicho ciudadano sin plazo alguno me haga la entrega efectiva libre de bienes y de personas del antes identificado inmueble; 2) Cancelar las costas y costos procesales. A los fines legales que corresponde estimo esta demanda en la cantidad de Once Millones de Bolívares (11.000.000., 00 Bs.)…”

Vale destacar que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda aun cuando se encontraba citado de manera tacita.

Ahora bien, proseguido el curso de ley el Tribunal A Quo, previa valoración y por decisión de fecha 21 de Julio de 2.009, estableció (copio extracto textualmente):

Omisis… en consecuencia en el presente caso se pretende el cumplimiento de un contrato, ahora bien a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de acuerdo con lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Por su parte el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda y en la oportunidad respectiva promovió pruebas, indicando que con ellas demostraría haber realizado el pago por cobro de intereses correspondiente a la negociación del inmueble, que en el fondo no se realizó una venta bajo la modalidad de pacto retracto sino un contrato de préstamo a intereses, y que el demandante desnaturaliza habitualmente esta modalidad de contrato realizando trámites de registros o autenticación de documentos, sin embargo no desconoce ni tacha en el momento de contestación de la demanda el documento de venta que riela en autos al folio 3, por lo tanto al no ser impugnado en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el instrumento, y con ello la venta en el contenida y las obligaciones derivadas. Corresponde entonces dilucidar la veracidad de lo alegado por el demandado a través de lo probado en autos… en conclusión en el caso bajo análisis el ciudadano C.J.G.F. demanda el cumplimiento de un contrato celebrado con el cumplimiento de las formalidades de ley, sobre el cual el demandado alegó su desnaturalización, pero al no ser debidamente impugnado se tiene como reconocido y como hecho cierto la existencia de las obligaciones en él contenidas, aunado a ello el accionado no logró desvirtuar la pretensión del demandante ni mucho menos probar el hecho de que se haya desnaturalizado el contrato, por lo tanto y de conformidad con el articulo 1536 del Código Civil se concluye que la presente acción debe prosperar… por todos los razonamientos de hecho y de derecho…y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada ante este Juzgado por el ciudadano C.J.G.F., en contra del ciudadano J.G.J., ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, Primero: Se ordena a la parte demandada hacer entrega al demandante, libre de personas y bienes, un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Maturín, Sector Nuevo Caripito, Nº 495, del Municipio Colon, Distrito Bolívar, hoy Municipio B.d.E.M., Cuyos linderos y medidas son los siguientes; Norte: En Diecinueve metros con ochenta y nueve centímetros (19,89 mts), con la Avenida Bolívar. Sur: En veinte metros con dos centímetros (20,02 mts), con la parcela Nº 494. Este: En diecinueve metros con dieciséis centímetros (19,16 mts), con parcela Nº 500 y Oeste: En dieciocho metros con setenta y seis centímetros (18,76 mts), con calle Maturín que es su frente. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia…

PARTE MOTIVA

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

Dada la apelación realizada, tal y como quedó explanado anteriormente, es de resaltar que la Abogada en ejercicio D.M.R.D.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.G.J., entre otras consideraciones mediante escrito de fecha 25 de Noviembre del 2009, señaló:

• En el caso planteado el actor, demandó el cumplimiento de contrato con pacto retracto, con base a un supuesto documento.

• Ahora bien ciudadano Juez, la parte actora no promovió dentro del lapso establecido en el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la promoción de pruebas, prueba alguna, a lo cual estaba obligado, de conformidad con el articulo 506 ejusdem, ya que como lo establece la sentencia, su escrito fue presentada de manera extemporánea por tardío. De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, lo cual no hizo en el presente proceso.

• Por su parte el articulo 1354 del Código Civil, tiene un carácter imperativo, al utilizar el verbo deber, implica que las partes no pueden, por convenio particular relajar las reglas sobre la carga de la prueba para modificar adulterar sus efectos.

• Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición o pretensión lo tiene como presupuesto necesario en general, cuyas normas a juntado el legislador en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

• Por su parte la doctrina ha establecido, que la distribución de la carga de la prueba no obstara a la iniciativa probatoria del Tribunal, ni su apreciación, conforme con la regla de la sana critica, de la omisiones o deficiencias en la producción de la prueba por unas de las partes.

• De acuerdo con la norma jurídica aplicable. Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre pruebas de obligaciones y pruebas de hecho.

• De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho. Por esa razón, ciudadano Juez, solicito declara la demanda Sin Lugar, por falta de aplicación del articulo 506 euisdem, pues no se trata de un asunto de mero derecho, sino de una situación de hecho controvertida y, en consecuencia, correspondía al demandante demostrar los hechos alegados en su libelo.

• Por otra parte, ciudadano juez, tal como se establece en la sentencia, y sin darle valor alguna al supuesto documento que acompaño la parte actora, la misma menciona que la ciudadana Maraia C.P.S., es cónyuge del hoy demandado J.G.J., pero con una lectura simple del documento se observa que la mencionada ciudadana, fue quien le vendió el inmueble, por lo cual dicha venta es nula de todo nulidad, por estar establecido en nuestro ordenamiento sustantiva civil, la prohibición de ventas entre marido y mujer.

• Ciudadano Juez, al ser nula esa venta, la consiguiente corren la misma suerte, así solicito sea declarado….

En este orden de idea es de indicar igualmente los alegatos señalados por la parte demandante en su oportunidad legal de informes ante esta Segunda Instancia siendo éstos presentados por el abogado D.A.F.R. en los términos siguientes:

• Omisis…Ahora bien una vez realizada la citación, en el lapso para la contestación a la demanda el demandado no realizó ninguna contestación a la demanda y menos desconoció, impugnó ni tacho el documento de compra venta interpuesto con la demanda, lo que permite determinar que se está aceptando lo establecido en la demanda y se le está dando pleno valor probatorio al documento compra-venta, en el lapso de promoción de prueba la parte demandada promueve los folios de un expediente con el numero 27762 expedido del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, cuyo expediente es por entrega material el cual es de jurisdicción voluntaria donde no se traba la litis debido a que con una simple oposición se deja sin efecto la demanda, por otro lado en el expediente incorporado como prueba existente un recibo por un dinero que fue recibido por un tercero que no tiene nada que ver en el juicio presente, además la parte demandada solicitó una inspección judicial por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar la cual desistieron debido a que en varias oportunidades se dejó desierto la inspección judicial por parte de los que lo propusieron, con estos medios de prueba no se pudo desvirtuar la pretensión del demandante porque no tienen valor probatorio quedando claro que el ciudadano C.J.G.F. es un comerciante dedicado a la venta al mayor de confiterías y víveres en general con un establecimiento de muchos años en la ciudad de Caripito. En cuanto a las pruebas aportadas por nosotros la parte demandante fue el documento original de compra venta, lo alegado en la demanda y lo que nos beneficiará en las actas, pudimos demostrar que existió una compra venta a través de un documento incorporado al expediente con la demanda que nunca fue desconocido ni tachado por lo cual quedo totalmente válido con pleno valor probatorio, y además, se demostró que el ciudadano J.G.J. no ha cumplido con la obligación de la entrega de la cosa trasmitiendo materialmente la propiedad y de ponerme efectivamente en posesión de dicho inmueble, obligación que es consecuencia del mismo contrato de venta y es a cargo del vendedor. Al momento de la presentación de los informes tanto la parte actora como la parte demandada no lo presentamos. Es el caso ciudadano Juez que la parte demandada estaba consciente y aceptó en todo momento la venta realizada al señor C.J.G.F., ya que este contrato de compra venta se realizó adaptado a la moral, buenas costumbres y a Ley. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es por lo que solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada con todos los pronunciamiento de Ley debidos.

La parte recurrente en su oportunidad para presentar observaciones por ante esta alza señaló: “Omisis…ciudadano Juez, la acción intentada es por cumplimiento de venta con pacto retracto, según lo señalada por la parte accionada, señalada a su vez que nuestro representado no le realizo la entrega del bien vendido. Debo señalar ciudadano Juez, que no se realizó la entrega del bien por parte de mi representado, por que nunca hubo tal venta, sino una operación de préstamo, y prueba de ello, que la parte accionante, mediante diligencia consignada en el expediente Nº 27762 el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial, señala que el verdadero negocio jurídico realizado por la parte demandante fue un préstamo al confesar que mi representada no le había cancelado intereses por el préstamo solicitado. Ciudadano Juez, hago valer las copias certificadas del expediente señalado supra, motivado al valor que dichas copias tienen, y al hecho de que fue señalado por la parte accionante en su escrito de informes, en esta instancia. Ratifico mi pedimento, realizado en los informes, relacionado con la no presentación de escrito de promoción de pruebas por la parte accionada a lo cual estaba obligado de conformidad con el artículo 506 del C.P.C. Por estas razones, solicito ciudadano Juez declare sin lugar la presente demanda.

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si la demanda interpuesta debe ser declarada con Lugar tal y como lo alega la parte demandante en sus defensas, así como fue resuelto en la decisión recurrida, o si por el contrario se debe revocar la decisión apelada, declarándose en este sentido SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada.

En base a ello, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 En relación al merito favorable que arrojen los autos aun cuando dicho escrito fue presentado de manera extemporánea; vale acotar que tal y como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal el mérito de los autos no aporta ningún elemento al proceso y no constituye medio de pruebas, por otro lado es de señalar que aun cuando no se haya promovido de manera oportuna el documento público de Venta con pacto de retracto de fecha 4 de Octubre de 2004, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M.C., bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo I, el mismo fue acompañado con el escrito libelar siendo dicha prueba documental la cual se evacua por si sola debe de ser valorada; mas aun cuando dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte contraria adquiriendo el valor de plena prueba. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 En cuanto a la inspección judicial del expediente signado con el Nº 27.762 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En relación a la citada prueba es de indicar que por cuanto la misma no fue evacuada se tiene ésta como no realizada por tanto no aporta ningún elemento de convicción alguno debiendo ser desechada del presente litigio. Y así se decide

 Comisión dirigida al Juzgado de los Municipios del Municipio Bolívar a fin de que practicase la Inspección Judicial ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar. En lo atinente a dicha prueba este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue realizada, no pudiendo así representar elemento probatorio alguno. Y así se decide

Al respecto de lo anterior observa este sentenciador lo siguiente:

Vistos los hechos que anteceden este operador de justicia dado el caso que fueron desechadas las pruebas de la parte demandada y lo alegado en relación al expediente 27762 fue consignado de manera extemporánea por cuanto se realizó posterior al lapso para promover pruebas resultando forzoso para quien aquí juzga pasar a valorar tal prueba, debiendo ser esta igualmente desestimada de la presente litis. Y así se decide

Ahora bien, debido a que tal y como se ha venido señalando a lo largo del liten procesal el demandado no dio contestación a la demanda, en este orden de idea es de traer a colación lo preceptuado en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil, del demandante el cual señala que se le tendrá por confeso al demandado a todas las afirmaciones del demandante siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derechos, es decir la citada norma establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En este sentido es de profundizar más sobre la figura en mención debiéndose indicar un concepto sobre la misma

En relación a la Confesión Ficta up supra mencionada, considera necesario este juzgador a manera ilustrativa realizar las siguientes consideraciones:

Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:

...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...

(Paginas 139 y 140)

Visto los planteamientos antes indicados este Sentenciador pasa a.l.e.e. la norma para la procedencia de la figura de la confesión ficta entendiéndose que debe haber la concurrencia conjunta de los tres requisitos tales como: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda en tiempo oportuno, 2) Que no haya probado nada que le favorezca y por ultimo 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido observa este operador de justicia que en el caso de marras; por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente y aun cuando promovió prueba no demostró nada que le favoreciera en virtud de que dichas pruebas fueron desechadas en su totalidad por cuanto algunas de ellas no representaban elemento de convicción alguno para desvirtuar la presente acción por no haberse realizado las mismas tales como la inspección Judicial y la Comisión, así como también las referentes al expediente 27762, por ser presentadas de manera extemporáneas por tardía. Por tales razonamientos y una vez verificados la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo en comento 362 del Código de Procedimiento Civil, para ser declarada la figura en estudio, tomando en cuenta que las pretensiones de la parte actora no son contrarias a derecho, infiere quien aquí Juzga que están dados todos los supuestos de ley establecidos para declarar la Confesión Ficta. Y así se decide.-

Resuelto lo referente al punto anterior este Tribunal pasa a.l.p.d. la acción propuesta en los siguientes términos:

Ante las consideraciones anteriores y diversidad de pretensiones de ambas partes, este Tribunal a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho se plantea hacer las consideraciones de rigor, para tener presente sobre lo que constituye el punto de derecho sobre el cual se tiene que decidir, para lo cual se tiene que partir de que la figura jurídica objeto de pretensión es un contrato que dentro del ordenamiento jurídico civil vigente se denomina “venta con pacto de retracto convencional”, contrato que define el artículo 1534 de la forma siguiente: “ El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.”Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”.

El contrato no es mas que una venta pero sometida a condición, donde la parte vendedora dispone de un bien, en este caso un bien inmueble, constituido por una casa de habitación familiar y transmite a la otra, denominada compradora , el bien de su propiedad, por la entrega de parte de este, de una determinada cantidad de dinero, por un tiempo determinado, y si, la parte devuelve (vendedor) el valor del bien recibido, en el lapso de tiempo establecido, mas el reembolso de los gastos allí estipulado. En el presente caso, el actor alega, que compro un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Maturín, Sector Nuevo Caripito, distinguida con el numero 495 del municipio Colón, Distrito Bolívar hoy Municipio B.d.E.M., y que dicho bien le pertenece por haberlo adquirido del ciudadano J.G.J., como consta en el Contrato que se efectuó entre ellos con la modalidad de pacto de retracto convencional en fecha 04 de Octubre del año 2004, cuyo objeto lo constituía la casa antes descrita propiedad de la parte vendedora, estableciéndose entre ellos un plazo para que el vendedor rescatara el bien, previo la devolución del dinero recibido, que era la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) actualmente Once Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 11.000,00). Traída las probanzas a la causa, el actor invocó entre otras cosas la existencia de la venta de pacto de retracto convencional, contenida en el documento público que riela a los folios 3 al 4, quedando demostrada sin lugar a dudas la relación contractual que se verificó entre ellos tomando en cuenta que tal instrumento no fue desvirtuado, tachado ni desconocido y mucho menos el demandado logro demostrar que se haya desnaturalizado tal acción. Del mismo modo alega el actor en su demanda que la demandada, no ejerció el retracto en el tiempo estipulado, vale decir no devolvió la cantidad de dinero que había recibido, y había sido estipulada, como contraprestación de la entrega de la cosa, lo cual tampoco logro desvirtuar la parte demandada mediante prueba alguna es decir, que ante tal alegato, y que le sirve de fundamento a la parte actora para incoar su demanda, habiéndose demostrado la existencia del pacto de retracto le demostró al Tribunal al transcurrir y devenir del juicio, que el vendedor no hizo en tiempo útil y necesario para cumplir con su obligación, como era la devolución del dinero que había recibido y que fue pactado para devolverlo en el tiempo señalado en el contrato, por tales motivos se considera que al contrario del accionado el actor logro demostrar los hechos acreditados en su escrito libelar, motivo por el cual este operador de justicia estima que la presente demanda es procedente debiendo la misma ser declarada con lugar. Y así se decide

Dado ello, el recurso de apelación interpuesto debe declararse SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.R.D.R., actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano J.G.J., en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y que incoara en su contra el ciudadano C.J.G.F.. En consecuencia y en los términos que anteceden se CONFIRMA la decisión de fecha 21 de julio de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 16 de Abril de 2.010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

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Exp. Nº 009057

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