Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002578

ASUNTO : LP01-P-2007-002578

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

C.G.G., dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 01-06-68, de 39 años de edad, vendedor de hortalizas, titular de la cédula de identidad N° 10.718.068, hijo de M.E.G.M. (v) y J.C.D. (f), domiciliado en CALLE 36, PASAJE GLORIAS PATRIAS CASA Nº 3 SECTOR LA VEGA, MERIDA, ESTADO MERIDA.

Visto que en fecha 13 de Enero de 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano C.G.G.,, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

La representación fiscal le imputa a este ciudadano el delito expuesto con el grado de autoría expresado:

Consta en Acta Policial (f. 03) suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Nº 129 Rendon Silvio, Cabo Segundo (PM) Nº 246 D.A. y Agente (PM) N° 256 Borges Ajedrez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y Grupo ajedrez, lo siguiente, el 21 de junio del 2007, siendo la una y quince minutos de la tarde aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada vía radio para que se trasladaran a la Avenida Universidad cerca del hotel Prado Rio, donde se encontraba presuntamente un funcionario de la policía vial pidiendo apoyo, trasladándose al sitio observaron, que frente al MTC, se encontraba un funcionario de la policía vial que tenia sometido a un ciudadano, que vestía camisa manga corta de color azul con pantalón jeans de color azul, delgado, de piel blanca, cabello de color negro, de estatura alta, procediendo a entrevistarse con el Agente (PV) H.R., informando este que el ciudadano que tenia retenido presuntamente había despojado de un dinero en efectivo al ciudadano R.R.C.E., conductor de la unidad de transporte público perteneciente a la línea de Los Chorros de Milla signada con el numero 110 de color blanco tipo encava, dicho ciudadano se encontraba presente y les informó que el ciudadano que tenían retenido lo despojó de su dinero, el aprehendido fue identificado como G.C.G., le realizaron una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón a nivel del cierre, dinero en efectivo, que al contarlo dio la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), y en el bolsillo del lado izquierdo de la parte delantera del pantalón un trozo de segueta afilada en sus extremos de 7 cms de largo aproximadamente.

TERCERO

CAPÌTULO TERCERO:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado G.C.G., manifestó a este Tribunal admitir los hechos y que me sea dictada la pena por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de C.R., y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, “…Una vez escuchada la acusación manifiesto al Tribunal que mi defendido tiene la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y se le aplique la rebaja de pena establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 05 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado G.C.G., sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado G.C.G.,, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

  1. Entrevista del testigo instrumental R.R.C.E. (f. 4) quien señala: “(…) cuando un hombre que vestía una camisa de color azul y pantalón blue jeans color de piel blanca delgado de estatura alta que estaba en la parte delantera del bus quien metros antes me pidió la cola a la altura de la entrada al parque la isla hizo que se caia encima de la tapa protectora del motor y agarró el dinero que tenia en la caja y salió corriendo hacia arriba, yo le metí el freno al autobús y salí a seguirlo había un policía vial y yo le dije que el me había robado quien también lo persiguió y agarró a la altura del MTC (…) y en mi presencia lo revisaron encontrándole en la pretina delantera del pantalón donde esta el cierre el dinero robado era treinta mil bolívares (…)”.

  2. Entrevista del testigo instrumental H.G.R.J. (f. 5) quien expone: “(…) Salí corriendo detrás y logre interceptarlo metros arriba del antes mencionado hotel, en compañía del conductor de la unidad de transporte (…) siendo el funcionario del GRIM quien le realizó la inspección personal encontrándole dentro de la pretina del pantalón cerca del sierre la cantidad treinta mil bolívares en efectivo y que el señor agraviado reconoció como suyos (…)”.

  3. Inspección N° 2.244, realizada por el funcionario M.M. y O.A., adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la AVENIDA UNIVERSIDAD VIA PÚBLICA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

  4. Experticia de Avaluó Comercial N° 9700-067-DC-1159 (f. 22), realizada por la funcionaria G.Y.B.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual concluye en: 1.- Las doce (12) Piezas de papel moneda con apariencia de billetes Emitidos por el banco Central de Venezuela, cuyos seriales y denominaciones aparecen descritos ampliamente en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial presentan características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a Piezas AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS, y suman la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.000,00).

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado G.C.G.. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R., como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO

SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:

El delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, que sumado da un resultado de ocho (8) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN.

No obstante, y en virtud que el acusado G.C.G.,, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, pero como el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Consta en autos el presente proceso se lleva a efecto por la vía del procedimiento abreviado, siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la acusación este Tribunal procede a admitir en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. H.Q., en contra del ciudadano C.G.G., previamente identificado, por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, esto por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas legales, útiles y pertinentes para demostrar los hechos por esa representación fiscal invocados. Seguidamente de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a imponer la sanción de la manera siguiente: Establece el artículo 278 del Código Penal, que para este delito de HURTO AGRAVADO, este Tribunal procede a aplicar una pena establecida en la norma anteriormente citada, por lo que se le rebaja la misma en la mitad quedando la pena en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal como son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- Cesa la medida cautelar de presentaciones periódicas ante este Tribunal, debiendo ser el tribunal de Ejecución competente quien imponga la formula alterna de cumplimiento de pena. Firme como se encuentre la sentencia luego de su publicación del texto definitivo lo cual se hará dentro del lapso legal remítase la causa al Tribunal de Ejecución competente. SEGUNDO: En base al principio constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena en costa. TERCERO: Ofíciese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio De Interior y Justicia y a la ONIDEX informándole de la presente desición

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete días del mes de Enero de dos mil nueve (27/01/2009).

En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. M.M.E.

EL SECRETARIO:

ABG.

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