Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veintiocho (28) de julio del año 2014

204º y 155 º

Asunto: KP02-L-2013-000067

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.D.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.290.896.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MORELLA HERANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.257.

PARTE DEMANDADA: GRAN PAN S.R.L. (PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA GRAN PAN S.R.L.) y el ciudadano DIMANTINO DA SILVA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.R. y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.590 y 109.670, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 23 de enero de 2013 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 25 de enero del año 2013, y admitió en fecha 29 de enero de 2013, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 11).

Cumplida la notificación del demandado (folios 14 al 19), se instaló la audiencia preliminar el 14 de marzo de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 05 de agosto de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 51).

Dentro del lapso previsto, el demandado consignó escrito de contestación (folios 70 al 82), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 26 de septiembre de 2013 previa distribución (folio 86).

Seguidamente dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 05 de noviembre de 2013 (folios 87 y 89).

En fecha 08 de octubre de 2013 la abogada A.R. apelo al auto de admisión, el cual fue recibido por el Juzgado Superior Segundo en fecha 20 de enero de 2014, el cual decide parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las demandadas contra el auto de admisión de pruebas de fecha 03/10/2013.

En fecha 19 de junio de 2014 quien suscribe, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, continuándose con el curso de la causa, en la etapa procesal correspondiente.

Siendo en fecha 02 de julio de 2014, se fijó la nueva fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 16 de julio de 2014 (folio 148).

El 16 de julio de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas; pronunciándose la Juez el dispositivo oral (folios 149 al 159), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala la parte actora en su libelo de demanda, que ingreso a presta sus servicios para la demandada, en fecha 01 de abril de 2012, con el cargo de encargado, laborando de domingo a lunes de 5:30 a.m. a 9:30 p.m., laborando días de descanso y feriados, cumpliendo fiel con sus obligaciones, devengado un salario base diario de Bs. 233,33, hasta el 22 de octubre de 2012, fecha en la que egreso por renuncia con pago de preaviso, devengando igualmente un salario variable con recargo por horas extras, días domingos y feriados trabajados y bono nocturno.

Igualmente, manifiesta el actor, que se le adeuda la cantidad de Bs. 15.592,56 por concepto de diferencias de prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 534,69 por los intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 19.113,56 por concepto de días adicionales; adeudándosele la cantidad de Bs. 5.096,95 por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 5.096,95 por bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 10.193,90 por concepto de utilidad fraccionada; la cantidad de Bs. 28.321,52 por diferencias de días domingos, libres y feriados trabajados; una cantidad de Bs. 7.622,54 por concepto de bono nocturno; la cantidad de Bs. 57.771,22 por horas extras; adeudándole la cantidad de Bs. 9.225,00 por cest ticket, dando un total demando de Bs. 141.681,53 mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.

La demandada conviene en su contestación que es cierta la relación de trabajo, la fecha de inicio, cargo desempeñado y la terminación de la relación laboral por renuncia, siendo también cierto que se pago la cantidad de Bs. 16.877,36 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

Alega la accionada que no renuncio en fecha 22 de octubre de 2012 sino el 18 de octubre de 2012, laborando el mismo de 6:00 a.m. 2:00p.m. y de 5:30 p.m. a 9:00 p.m., con dos horas de descanso desde las 11:00 a.m. a 1:00 p.m., dicha jornada mixta fue pactada previamente desde el inicio de la relación, rechazando además que el trabajador haya devengado la cantidad de Bs. 446,26 como último salario variable diario, siendo lo correcto que se le cancelo diario la cantidad de Bs. 233,33, por toda la jornada laboral la cual comprende dos horas nocturnas.

Finalmente, el demandado rechaza que se le adeude algún monto al trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales; por intereses de prestaciones sociales; días adicionales; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades; diferencia de días domingos, días de descanso, libre y feriados y bono nocturno, además se niega que haya laborado los días jueves y viernes santo, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, por lo cual no se le adeuda diferencia alguna por concepto de recargo, igualmente se niega que se le adeude monto alguno por horas extras jornada nocturna y cesta ticket, ni antigüedad ni intereses de mora ni corrección monetaria.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

  1. - Respecto al recargo por horas extras, diferencias de días domingos, libres y feriados trabajados, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales.

    Así las cosas, se evidencia en el expediente, en los folios 53 y 54, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la deposición realizada por el testigo M.D.S. sobre el exceso de la jornada laboral no fue suficiente para demostrar las horas extraordinarias y feriados reclamados, siendo el testigo antes mencionado genéricas y referenciales, se constató en el presente asunto que no logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, en donde se verifique que el actor constantemente generó conceptos extraordinarios como horas extras, días de descanso y feriados laborados, cumpliendo con su carga procesal establecida por la jurisprudencia. Así se Establece

    En consecuencia, respecto al fondo de lo debatido se observa que era carga de la parte actora demostrar los servicios prestados en ejercicio de sus funciones para a demandada, debiendo previamente determinar con claridad en su libelo, con precisión del horario o jornada cumplida, su fecha de cumplimiento, así como los días precisos según calendario regular en que prestó servicio en domingos y feriados; lo cual no quedó demostrado en dicho libelo ni en pruebas, motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar el pago de las horas extras, días de descanso y feriados laborados. Así se Establece.

  2. En cuanto al recargo por jornada nocturna, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias, bono nocturno, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales tal como ya se estableció previamente, sin embargo en el caso que nos ocupa respecto a este punto se observa lo siguiente:

    Se evidencia en el expediente, que existe diferencias a favor del trabajador, en razón a la recargo por jornada nocturno conformé a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dejados de pagar, los cuales fueron generados de forma constante y permanente dentro de la relación laboral, ya que dicho trabajador laboraba, de 6:00 a.m. 2:00p.m, y de 5:30 p.m. a 9:00 p.m., con dos (02) horas de descanso desde las 11:00 a.m. a 1:00 p.m., horario que fue alegado por la demandada y ratificado por los testigos J.G.M.P. y MICHAELY MARIANNY CORREA GUEDEZ que efectivamente el ciudadano laboraba hasta las 09:30 pm, igualmente quedo demostrado dicho horario con la exhibición realizada por la demandada (folios 160 al 164), cumpliendo la demandada con su carga procesal establecida por ley.

    En consecuencia, respecto al fondo de lo debatido se observa que la actora si demostró que sus servicios prestados si generaron un recargo por jornada nocturna, desprendiéndose que dentro de su jornada laboral mixta existen dos (02) horas de jornada nocturna, lo cual quedó demostrado, por lo cual se evidencia que siendo el ciudadano F.D.C. el encargado de la panadería laboraba dentro de esa jornada nocturna por lo cual se declara procedente el bono nocturno. Asi se establece.

    En tal sentido se observa que habiendo quedado establecido de las pruebas y los alegatos de las partes el salario fijo mensual de Bs. 7.000 correspondiendo por salario diario el monto Bs. 233,33 siendo el salarió por hora Bs. 29,16 y teniendo como recargo el 30% por jornada nocturna conforme al 117 LOTTT arrojando en total por hora de Bs. 8,74 lo que representa un total por recargo de jornada nocturna por dos (02) horas diarias el monto de Bs. 17,48 multiplicado por los seis (06) días laborados de la semana lo anterior representa un total semanal de Bs. 104.88 y en consecuencia un salario mixto mensual por recargo de la jornada nocturna de Bs. 419,52 Así se establece.

    Como punto previo este juzgado aclara que la representación de la parte actora realizo el cálculo en su escrito libelar de la prestaron de antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, norma no vigente para el periodo en el que culmino la prestación de servicio que fue octubre de 2012, por lo que se procede a efectuar el cálculo con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores conforme al artículo 142.

  3. - Diferencia de Prestación de antigüedad: se computará a partir del 07 de mayo de 2012 y hasta la finalización del vínculo (22-10-2012), 15 días trimestrales, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para establecer lo que se mantuvo por concepto de garantía de prestaciones sociales; para finalmente cuantificar 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, conforme a lo previsto en el Artículo 142 LOTTT con base al salario variable en virtud de recargó por jornada nocturna, lo que se condena el pago de 30 días a razón de salario mixto mensual por recargo de jornada nocturna Bs. 419,52 siendo el total la cantidad de Bs 12.585,06 Así se establece.

  4. - En cuanto a los cesta ticket, señala el actor que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.225,00 por cesta ticket, a lo cual el demandado rechaza ya que el demandante almorzaba en la sede de la empresa y también se le facilitaba el desayuno y la cena en consecuencia debe tenerse como cumplida dicho concepto.

    En consecuencia, el mismo se declara sin lugar por cuanto se evidencia de los recibos de pagos aportados que su salario mensual fijo superaba los tres salarios mínimos establecidos en la ley especial para el otorgamiento del mismo y además queda demostrado por los testigo que se le felicitaba la comida en la sede de la empresa. Así se establece.

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    -Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación. Así se establece.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley. Así se establece.

    -Por último se ordena la experticia complementaria del fallo:

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.D.C.R., contra la GRAN PAN S.R.L. (PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA GRAN PAN S.R.L.) y el ciudadano DIMANTINO DA SILVA.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA

La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO

MQA/jp

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