Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 11 de junio de 2.009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000102

ASUNTO : IP01-R-2009-000102

Juez Ponente: J.C.P. Guevara.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con fundamento a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2.009, por el abogado C.G.R., en su condición de defensor judicial de los ciudadanos WILLAR J.C. y G.A.M.A., en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Control de la extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Hurto Agravado y Uso de Documentos Públicos Falso, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa al folio 179 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que la misma no consignó escrito de contestación al Recurso de Apelación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 25 de mayo de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. J.C.P..

En fecha 01 de junio de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del recurso, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 167 al 175 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

…Unico (sic): Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CHIRINO WILLAS JOSÉ…MEDINA ARAUJO GUSTAVO ADOLFO…y RENY J.P.R.…a quienes se le (sic) atribuye la presunta comisión del (sic) delito (sic) de HURTO AGRAVADO y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS, previstos y sancionados en el artículo 452 numeral 1º y el artículo 322 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Por consiguiente, se ordena el trámite del procedimiento ordinario…

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Luego de haberse identificado, la parte recurrente señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo del día 22 de abril de 2009, en el asunto signando IP11-P-2009-000914; resolución ésta que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WILLAR J.C. y G.A.M.A., por los delitos de Hurto Agravado y Uso de Documentos Públicos Falsos, ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Fundamenta la Defensa como única denuncia del presente recurso el motivo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en fecha 22 de abril de 2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación de sus representados donde se debatió la solicitud hecha por el Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos.

Señala la parte recurrente que el Juez de Control estableció como circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la decisión: 1.- el ACTA POLICIAL Nº 0035 de fecha 16 de abril de 2009 suscrita por los funcionarios SM/ J.A.F. y S/M 3RA RICHART TAMAYO RODRÍGUEZ, adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, donde solo consta la forma en que fueron detenidos sus representados, cuyas detenciones no fueron hechas durante la comisión, ni a poco de haberse cometido por ellos un hecho delictivo. 2.- el ACTA POLICIAL Nº D44-2DA-CIA-SIP-116 de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios STTE. TENORIO ROA J.M. y el S/M 2DA ARRIECHI FRANKLIN adscritos al Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 44 segunda Compañía; donde solo consta la identificación del ciudadano RENY J.P.R., quien era el chofer del vehículo marca Marck, modelo R-600, placas 920-VBX, vehículos que según funcionarios de la Gerencia de Asuntos Internos de CPC de PDVSA, estaba involucrado en el Hurto de aceite en las instalaciones de dicha Empresa, sin que se comprometa la responsabilidad de sus representados en dicho hecho. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de abril de 2009, rendida por el ciudadano GAMEZ J.V. quien se desempeña como analista de asuntos internos de PCP PDVSA quien señaló entre otras cosas que desde hace varios días se obtuvo información de que en la Refinería de Amuay en el patio de tanques de almacenamiento de base de lubricantes se estaba sustrayendo ilegalmente el referido material por parte de unos camiones pertenecientes a la flota de la empresa de transporte Cardón Rent-car, motivo por el cual se inició un operativo de seguimiento y monitoreo a fin de decretar la veracidad de la información, efectuándose vigilancia estática en la zona adyacente al citado patio, logrando observar que aproximadamente como a las 11:30 de la mañana ingresó a las instalaciones de la refinería de Amuay por la puerta numero cinco (5) un vehículo de transporte tipo gandola, Marca Mack, de color amarillo con un tanque de color naranja, placa 920 VBX, perteneciente a la referida empresa de transporte, procediendo a cargar el cisterna de base de lubricantes a través de una válvula de descargue de lubricantes, haciéndole seguimiento, observando que toma la vía en dirección a Coro y a la altura del botadero Municipal de Tiguadare se desvió ingresando al mismo, transcurrido 30 minutos aproximadamente, se observó la salida de dos camiones tipo cisterna pequeña como de 8000 y 7000 litros, los cuales se enrumbaron en dirección a Coro, dividiéndose la comisión, procediendo los ciudadanos R.J. y C.B. en seguir las unidades y el analista Reny Batista, aguardó esperando que saliera la primera unidad, la cual salió como a los 15 minutos y la siguieron, trasladándose a la avenida Ollarvides , llegando hasta el trasporte Cardón Rent-Car, ubicado en la Avenida Ollarvides, procediendo a informar a la Guardia Nacional, verificándose asimismo, según el declarante haber recibido asimismo, la información en relación a los otros dos vehículos que salieron en dirección a la ciudad de Coro. Como podemos observar de esta acta no se evidencia que nuestros representados con sus vehículos hayan ingresado a las instalaciones de la prenombrada refinería. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Abril de 2009, cuya declaración, si bien es congruente con lo expuesto por el ciudadano Gamez J.V., en cuanto a cómo sucedieron los hechos, estableciéndose que el declarante también formó parte de la comisión que participó el día 16 de abril del presente año, en el seguimiento que se le efectuó a las unidades antes descritas en la ejecución del hecho bajo estudio permitiendo la aprehensión de los imputados por parte de las autoridades respectivas, no es menos cierto que de dicho procedimiento no se señala jamás que nuestros representados hayan ingresado a las instalaciones de la refinería y mucho menos que hayan cometido sustracción de material alguno de la misma, como para adjudicarles el delito de hurto. 5.- DECLARACION DEL CIUDADANO: R.T.S. portador de la Cédula de identidad Nro. 4.175.388, de fecha 16 de Abril de 2009, quien es Vicepresidente de la empresa Cardón Rent Car y de cuya declaración se establece que en efecto ese día el procesado Reny Perozo, lo llamó vía telefónica como a las siete de la mañana para pedirle prestado un camión ya que al parecer debía realizar varios servicios, devolviendo dicha unidad como a las tres de la tarde, de lo cual, si bien se corrobora la versión aportada por los analistas Rendy J.B.G. y J.V.G., en cuanto a que ese día, la unidad sustrajo el lubricante de la refinería de Amuay, pertenecía en efecto a la empresa Cardón Rent Car, verificándose con la declaración del vicepresidente de la misma R.T.S., al señalar que en efecto, la referida unidad la prestó al procesado Reny Perozo, no es menos cierto que no se hace mención por ningún lado del ingreso de mis representados con sus vehículos a la refinería y por ende que hayan cometido hurto alguno. 6.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nros 277 y 278 de fecha 18 de abril de 2009, efectuada por los ciudadanos A.E. PETIE MONTERO Y J.J.M.U., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se establece que las unidades conducidas por los procesados Chirinos W.J. y M.A.A., corresponden a los vehículos clase; Camión; marca Ford; modelos F-7000 y F 8000; color blanco ambos; placas: 906 XLB y 05R-IAA, unidades éstas que luego de ser sometidas a inspecciones técnicas, las cuales quedaron signadas con los números 746 y 747, practicadas por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, insertas a los folios 12 y 13 de la presente causa, se evidencia que en ambas unidades, de la cual se tomó muestras para su verificación resultando según experticia Nro 9700.060.130 practicada por el departamento de Criminalística de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 114, que dicha sustancia resultó positiva para la determinación de hidrocarburos inflamables, todo lo cual coincide con los hechos de la denuncia que originó la presente investigación.- como podemos observar el hecho de que la experticia hayan dado positivas de acuerdo a las pruebas recolectadas, no determina ello la comisión del delito de hurto por parte de los ciudadanos Willar J.C. y G.A.M.A.. 7.- Por último y referido al presente delito precalificado como Uso de Documento Publico Falso, el Tribunal valora la experticia de determinación de autenticidad o falsedad Nro. 9700-060-532, inserta a los folios 126 y 127 de la presente causa, practicada por el departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas a las presuntas facturas que presuntamente portaban los procesados Chirinos Willar José y M.A.G.A., las cuales en las conclusiones arrojaron ser falsas.

Refiere la defensa, que el Ministerio Público precalifica los delitos contra sus representados como Hurto Agravado y Uso de Documentos Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículos 452.1 y 322 ambos del Código Penal Venezolano. A tal efecto señala la defensa, que el delito de Hurto Agravado si bien es cierto en este caso viene dado por el hecho de que según las circunstancias fueron cometidos en oficinas, archivos o establecimientos públicos, la materialización o perfeccionamiento del mismo viene dado por la satisfacción de los supuestos señalados en el artículo 451 del Código Penal, como norma rectora de tal delito y como se puede observar, manifiesta la defensa, de los hechos narrados sus representados jamás se apoderaron de ningún objeto para aprovecharse de él, ni mucho menos lo quitaron del sitio donde se hallaba sin el consentimiento del dueño.

Ahora bien, con respecto al delito de Uso de Documentos Públicos Falsos, se pregunta la defensa ¿Constituye una factura un documento público?, evidentemente que la respuesta es no, y a los efectos de ilustrar esta respuesta, la defensa señaló lo que dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho usual de G.C..

Arguye, que con respecto a esta conceptualización se deduce que cuando se hable de facturas, no estamos en presencia de ningún Documento Público, sino en presencia de un instrumento mercantil de carácter privado.

Por otro lado citó la defensa la obra Manual de Derecho Penal, parte especial de H.G.A., con respecto al uso o aprovechamiento de acto falso.

En razón de todo ello, manifiesta la defensa, es que apelan de la decisión mediante el cual el Juez Segundo de Control dictó la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos sin hacer el correspondiente análisis de los supuestos fácticos de los delitos precalificados, que de hacerlo como estaba obligado, evidentemente quedaría claro que no se cumplen o no concurren los supuestos o exigencias contempladas en el artículo 250 del COPP para dictar la misma, en virtud de la magnitud del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse de acuerdo a los argumentos dados, que se suman a los fundamentos constitucionales y legales establecidos en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Menciona la parte recurrente, que tanto la norma constitucional como la legal que ha citado, encuentra su justificación filosófica y jurídica en la concepción de la libertad como un derecho humano inalienable, enraizándose esta concepción en los tratados internacionales suscritos por la República y, concretamente en la Convención sobre los Derechos Humanos que reconoce en su artículo 7 el derecho a la libertad personal.

Apunta la defensa que en uso de los valores fundamentales sobre los cuales se estructura la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la preeminencia de los Derechos Humanos establecida en el art. 2, es por eso que en su art. 19 confiere un ineludible mandato a los órganos del Poder Público, acerca de la obligación que tienen de asegurar el efectivo goce, respeto y garantía de tales derechos humanos, entre los cuales está la libertad personal.

Finalmente, una vez ofrecidas las pruebas, la parte recurrente solicita que el presente recurso sea admitido con las pruebas ofrecidas y sustanciado conforme a derecho procediéndose previamente de acuerdo a los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal produciéndose la nulidad de la decisión que se recurre y en consecuencia la libertad de sus representados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado observa que el motivo fundamental en la apelación ejercida por la defensa judicial de los imputados Willar J.C. y G.A.M., es la falta del cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en su criterio, los delitos imputados a sus representados, estos son Hurto Agravado y Uso de Documentos Falsos, previstos en los artículo 452 y 322 del Código Penal vigente, no fueron cometidos por ellos lo cual alegó, se desprende de las actas de investigación que conforman el cuaderno de apelación.

Destacaron que si el Tribunal de la recurrida hubiese hecho un análisis de los referidos delitos y de los elementos de investigación corrientes en el expediente hubiese arribado al convencimiento que no están llenos los extremos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que se colige que la defensa cuestiona es la falta de elementos de convicción corrientes en el asunto judicial para dar por demostrado que la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Uso de Documentos Falsos, fueron presuntamente cometidos por los ciudadanos Willar J.C. y G.A.M., pues denuncia por intermedio de su escrito de apelación que los elementos de convicción apreciados por el Tribunal no son suficientes y contundentes para incriminar de manera presunta a sus patrocinados en la comisión de los delitos que el Ministerio Público les atribuyó.

En consideración de lo anterior es menester indagar sobre los medios de convicción considerados por el Tribunal de la recurrida a los fines de verificar si la denuncia planteada por la defensa es cierta o no.

Al folio 17 riela acta policial de fecha 16 de abril de 2.009, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación:

…Siendo las 14:00 horas de la tarde del día jueves 16 de abril del año en curso encontrándome de servicio en el Punto de Control Los Médanos específicamente en el sentido Coro Punto Fijo, se presentaron los ciudadanos RAFAEL JIMÉNEZ…y CARLOS BUSTILLOS…representantes de PDVSA-CRP, específicamente de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, manifestando que efectuaran la revisión de (02) vehículos de la Empresa de Transporte Montero con las siguientes características: el primero (01) Vehiculo Marca Ford, Modelo 8.000, color Blanco y Cisterna Color Naranja, placas 05R-IAA y el segundo Marca Ford, Modelo 7.000, Color Blanco y Cisterna Color Naranja, placas 906-LXB porque los mencionados vehículos se encontraban cargados con presuntos lubricantes y su documentación era de procedencia dudosa, transcurriendo un tiempo se avistaron [los] referidos vehículos y se les indico (sic) que se estacionara al lado derecho de la carretera, con la finalidad de realizar una revisión a [los] referidos vehículos, una vez estacionado (sic) se procedió a solicitarle su documentación de identificación como: CHIRINO WILLAR JOSE…y el segundo ciudadano quedo (sic) identificado como MEDINA ARAUJO GUSTAVO ADOLFO…inmediatamente se procedió a solicitarle la documentación que ampare su legalidad, presentando (3) facturas signadas con un mismo número de control N°00-2526431 expedidas por PDVSA Petróleos S.A. con sede en Cardón de fecha 16/04/09, una por la cantidad de 7.530 litros de aceite BP-750 y las otras dos por la cantidad de 14.720 litros cada una y copia de un Reporte de Inspección de Cisterna, seguidamente se procedió a preguntarle sobre la procedencia del producto manifestando espontáneamente que ese producto fue entregado ilegalmente por (2) ciudadanos desconocidos que tripulaban un camión de vacío en Sector Tiguadare de la Ciudad de Punto Fijo, para ser transportado a la Empresa Transporte Montero ubicada en carretera Morón Coro, sector Taratara en un galpón…seguidamente el ciudadano RAFAEL JIMÉNEZ…procedió a realizar una revisión a la documentación (factura. Documento de Recepción de Productos) presentada, manifestando que eran falsos y que el producto es propiedad de PDVSA-CRP…

Consta también acta policial de fecha 16 de abril de 2.009, levantada por funcionarios adscritos a la Compañía del Comando de la Comunidad Cardón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual señalan:

…recibimos la visita de unos funcionarios de la Gerencia de Asuntos Internos de PCP de PDVSA, quienes nos manifestaron que ellos estaban tras un vehículo que presuntamente el día de hoy había sustraído de la refinería de Amuay una cantidad de lubricantes de forma ilícita y que ellos tenían la certeza de que el vehículo estaba en un estacionamiento en la avenida Ollarvides y que ya tenían unos vehículos retenidos en la ciudad de Coro que estaban involucrados en la misma situación, motivo por el cual nos constituimos en comisión de servicio, con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad y verificar la información suministrada por los ciudadanos de PCP y saliendo aproximadamente a la 03:20 horas, nos trasladamos hasta la avenida Ollarvides específicamente al estacionamiento de la empresa RENT-CASR ubicada en la referida avenida y hablamos con el ciudadano propietario de la empresa de trasporte (sic)…identificado como R.T.S.…nos permitió el acceso hasta el interior del referido estacionamiento y procedimos a verificar el vehículo marca Mack modelo R-600 placas 920 VBX color amarillo y placas de remolque color naranja 56B VAH, el cual tenía residuos de aceite en los laterales y en el interior de las tapas; motivo por el cual procedimos a informarle al propietario del transporte que ubicara al chofer de la misa (sic) y el ciudadano lo llamo (sic) y como a las 03:50 se presento (sic) quedando identificado…como RENY JOSE PEROZO RAMIREZ…él nos manifestó que si había entrado a la refinería y que en ningún momento le pidieron pases para ingresar y que cuando llego (sic) al interior de la refinería por un contacto que tenía de un supervisor de nombre Sergio ya la válvula de aceite estaba abierta y que el (sic) solo se pego (sic) y lleno (sic) el tanque del vehículo, posteriormente salio (sic) con destino al botadero de Tiguadare para que ese aceite fuera trasegado hasta otras unidades y luego fuera trasladado hasta la ciudad de Coro…

Como otro elemento de convicción tomado por el Tribunal de Control, se encuentra la entrevista rendida por el ciudadano Gamez J.V., que señaló entre otras cosas: “…desde hace varios días atrás, obtuvimos información de que en la refinería de Amuay en el patio de tanques de almacenamiento de base de lubricantes se estaba sustrayendo ilegalmente la misma por parte de unos camiones de vacíos pertenecientes a la flota de la empresa de trasporte (sic) Cardon Rent-Car, motivo por el cual iniciamos un operativo de seguimiento y monitoreo a fin de detectar la veracidad de la información, razón por la cual en el día de hoy procedimos a realizar una vigilancia estática en la zona adyacente al citado patio, logrando observar que aproximadamente como a las 11:30 de la mañana, ingreso (sic) a las instalaciones de la refinería Amuay específicamente por la puerta Nro 5, un vehículo de trasporte (sic) con las siguientes características: una gandola marca Mack de color amarilla con un tanque de color naranja placas delantera 920 VBX y placas traseras 56B-VAH pertenecientes a la referida empresa de transporte, la misma se traslado (sic) hasta el patio de tanques y procedió a cargar el cisterna de base de lubricantes a través de una válvula de descargue de lubricantes, trascurrido (sic) un lapso de tiempo aproximadamente de 40 minutos la citada unidad salio (sic) por el mismo portón 5 tomando rumbo hacia la intercomunal A.P. en dirección hacia la calle Sierra, motivo por el cual procedimos a hacerle el seguimiento a la misma, observando que tomo (sic) la vía en dirección a Coro y a la altura del Botadero (sic) Municipal de Tiguadare se desvió ingresando al mismo, hecho que nos llamo (sic) la atención por lo que procedimos a apostarnos en el lugar a la espera de la salida de la misma, trascurrido (sic) unos 30 a 40 minutos aproximadamente logramos observar la salida de dos vehículos tipos camiones pequeños de 8000 y 7000 litros los cuales enrumbaron hacia Coro, por lo que decidimos dividirnos en grupo ya que habíamos 4 analistas de PDVSA en lugar, procediendo los ciudadano R.J. y C.B. en seguir a esos dos vehículos pequeños y mi persona y el analista Reny Batista nos quedamos esperando a que saliera la primera unidad mencionada, transcurrido los 15 minutos salio (sic) la gandola amarilla por lo que procedimos a realizar el seguimiento retornando hacia la ciudad de Punto Fijo y trasladándose hasta el sector Puerta Maraven, llegando el trasporte (sic) a Cardon Renta Car…por lo que decidimos trasladarnos hasta la sede de la Segunda Compañía de Maraven de la Guardia Nacional Bolivariana…”

Por otra parte, el ciudadano Rendy Baptista García, expuso en su entrevista corriente al folio 46 del cuaderno de apelación de forma armónica con lo expresado por el ciudadano Gamez J.V., señalando que ese día él y sus compañeros R.J., C.B. y J.G., todos analistas de PDVSA, habían hecho seguimiento y monitoreo a un vehículo de la empresa Cardón Renta Car, dado que contaban con información de que en el patio de tanques de la refinería Amuay, se estaba sustrayendo de forma ilegal lubricantes por parte de un grupo de camiones de esa empresa, razón por la cual el día 16 de abril de 2.009, procedieron a efectuar vigilancia estática en el sitio de tanques de la refinería logrando observar que un vehículo tipo camión cisterna placas 920 VBX, y placa trasera 56B VAH, ingresó por el portón 5 y procedió a cargar el cisterna de base de lubricantes a través de la válvula de descarga, saliendo por el mismo lugar de entrada procediendo la comisión de analistas a seguir a la unidad referida logrando observar que tomó la vía hacia la ciudad de Coro y se desvió a la altura del botadero de basura de Tiguadare y pasado unos 30 a 40 minutos observaron que del lugar salían dos unidades tipo camión cisterna de 8000 y 7000 litros, que tomaron rumbo a la ciudad de Coro, razón por la que la comisión se dividió en dos, es decir, los ciudadanos R.J. y C.B., procedieron a seguir a estas dos unidades mientras que J.G., y su persona aguardaron en el sitio en espera de la salida de la unidad camión que había ingresado a la refinería de Amuay, la cual salió luego de 15 minutos dirigiéndose ésta a la sede de la empresa Transporte Cardón Rent-Car, dando parte a la Guardia Nacional, constituyéndose una comisión de funcionarios que se trasladaron hasta la sede de la compañía y luego de entrevistarse con el dueño de la citada empresa pudieron observar, con el consentimiento de éste, que en el estacionamiento del lugar se encontraba aparcada la unidad camión placas 920 VBX, lográndose ubicar por intermedio del dueño de la empresa al chofer del camión.

En igual sentido rindió entrevista el ciudadano R.J., quien fue uno de los integrantes de la comisión de analistas de PDVSA, que hizo el seguimiento al procedimiento y que dio parte a las autoridades de la Guardia Nacional para lograr la detención de las unidades tipo camión cisternas que trasportaban el lubricante presuntamente sustraído ilegalmente de los tanques de la Refinería Amuay, siendo él una de las personas que junto C.B. siguieron a las unidades cisternas cuyas características son: Marca Ford, Modelo 8.000, color Blanco y Cisterna Color Naranja, placas 05R-IAA y el segundo Marca Ford, Modelo 7.000, Color Blanco y Cisterna Color Naranja, placas 906-LXB, los cuales fueron retenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el Punto de Control Los Médanos y lograron observar que en el interior de los tanques se encontraba el lubricante que presuntamente se extrajo de la refinería Amuay.

A continuación, esto fue lo que manifestó en su entrevista: “Resulta ser que el día 27/02/2009, tuvimos conocimiento sobre una presunta sustracción ilegal de lubricantes en el sector de la zona de almacenamiento de tanques bloque 14 de la refinería Amuay por parte de uno (sic) conductores desconocidos de la empresa Cardon Rentacar en combinación con trabajadores de dicha refinería…el día 01/04/2009, a las 11:30 de la mañana colocamos un punto de observación en el área de los tanques donde se logró ver el ingreso de un camión de vacío de Cardon Rentacar…placas 920-VBX…el cual era conducido para el momento por el señor E.R. Navas…a quien luego de revisarle el pase de acceso se pudo corroborar que el mismo era escaneado, donde se dejo (sic) pasar previa autorización de la gerencia para darle continuidad a la investigación…luego el día 02/04/2009, se vuelve a colocar el mismo punto de observación donde a las 12:15 ingreso (sic) el mismo camión dentro del mismo iban dos personas [que] entraron por la puerta 05, y tomaron la misma ruta del día anterior, pero se desviaron en la entrada del botadero de Tiguadare…el día jueves 16/04/2009, a las 11:30 de la mañana ingresa nuevamente por la puerta 05 el mismo camión de vacío tripulada por el ciudadano Renni Perozo y E.N.O., donde realizaron la misma operación y se retiraron de las instalaciones por la misma puerta a las 12:20 del mediodía, tomando nuevamente el sentido Coro he ingresando al mismo sector de Tiguadare donde la estaban esperando dos camiones cisternas cada una con su conductor, donde procedieron a realizar el trasegado del camión de vacío hacia los camiones cisternas…al terminar se retiran dos camiones vía Coro y minutos después sale el camión de vacío hacia punto fijo por lo que se ordenó dividir dos grupos uno para seguir a los cisternas vía Coro conformada por mi persona y el operador de protección industrial C.B. y el otro para seguir el camión de vacío conformado por analista de investigación J.G. y Rendi Baptista, cuando vamos con cautela siguiendo los cisternas a la altura de la alcabala Los Médanos, procedo a solicitar apoyo a la guardia nacional para que retuviera dichos camiones y le solicitaron documentación que justificara el contenido del cisterna (lubricante),…estos manifestaron espontáneamente que la documentación era falsa y el lubricante era hurtado de la refinería de Amuay y que dicho cargamento debía ser entregado al dueño de las gandolas para quienes ellos trabajan el señor Renni Montero…con relación al otro procedimiento que se realizo (sic) en la ciudad de punto [fijo] se logro (sic) la captura del chofer de nombre Renni Perozo Ramírez, al igual que el camión de vacío…”

El ciudadano R.T.S., señaló en su entrevista (f.48 y siguiente) que: “…me desempeño como Vicepresidente de la Compañía Cardón RENTCAR…el día de hoy el señor Reny Perozo, me llamo (sic) por telefóno…diciéndome que le prestara un camión porque tenía varios servicios para hacer…como a las 3 de la tarde llego (sic) al estacionamiento y guardo (sic) la gandola y se fue a su casa, como a las 4:00 de la tarde llego (sic) una comisión de la guardia y de PDVSA que me informaron que tenía la presunción de que uno de los vehículos de la empresa había sido usado para sacar un aceite del interior de la refinería de Amuay…les dije que no tenía ningún problema de permitirles el acceso hasta el estacionamiento, ellos entraron y revisaron el tanque y constataron que estaba vacío pero con restos de aceite enseguida yo llamé al chofer para que se regresara y confrontara su problema…”

Ahora bien, de estos elementos de convicción, el Tribunal de la recurrida estableció en la decisión impugnada una vez que los comparó entre sí, que: “…se establece a juicio de este Tribunal, que en efecto, los procesados de autos, de manera organizada realizaban la actividad ilícita que constituye el objeto de investigación en la presente causa, y tal convicción deviene del resultado de la investigación efectuada por el Departamento de Asuntos Internos de PCP PDVSA, quienes ante la sospecha del hecho que se estaba cometiendo, efectuaron un seguimiento a estas unidades para determinar que en efecto, la primera unidad gandola Mack 920 VBX, que extraía el lubricante de la Refinería y posteriormente lo trasegaban de manera oculta en un sector despoblado a otras unidades para su traslado hasta la ciudad de Coro…”

Continuó señalando una vez que comparó y analizó entre sí las declaraciones de los ciudadanos Rendy J.B.G., J.V.G. y R.T.S., que: “…se estableció que los ciudadanos CHIRINOS WILLIAR JOSÉ…y G.A.M. ARAUJO…eran las otras dos personas que transportaban hacia la ciudad de Coro el lubricante extraído de manera fraudulenta por el procesado RENY J.P.R., tal y como lo constataron los miembros de Seguridad del Departamento de PCP PDVSA a través del seguimiento realizado ese día, quedando establecido que en efecto, su aprehensión se efectuó al momento que llegaron a la alcabala Los Medanos transportando el lubricante…”

De manera igual y para fortalecer su convencimiento de participación de los encartados en la comisión del delito de Hurto Agravado, el A quo, analizó los elementos de convicción relativos a los reconocimientos 277 y 278 corrientes a los folios 120 y 121, efectuado a las unidades cisternas detenidas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Alcabala Los Medanos, y en los cuales viajaba el lubricante sustraído presuntamente de los tanques de almacenamiento de la Refinería Amuay, adminiculando dichos reconocimientos con las inspecciones técnicas 746 y 747 corriente a los folios 125 y 126 del cuaderno de apelaciones, efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia, entre otras cosas, de la capacidad de almacenamiento del tanque de cargas de cada una de las unidades.

Y, para lograr su convicción sobre el material que dichas unidades transportaban apreció el acta de experticia número 9700060130, mediante la cual los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyeron que las muestras extraídas de los tanques de los camiones cisternas decomisados a los imputados de autos, se trata de hidrocarburo inflamable, estableciendo el A quo que: “todo lo cual coincide con los hechos objetos de la denuncia que originó la presente investigación…”

Aprecia esta Alzada Judicial que estos elementos de convicción apreciados por el Tribunal de la recurrida son suficientes para dar por demostrado la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como de igual manera de ellos emergen, tal y como lo estableció el a quo, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Chirinos Willar José y M.A.G.A., son autores o partícipes, de la comisión del referido delito, así como dio por cumplido el tercer requisito del artículo 250 eiusdem, es decir, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 ibidem, justificando el primero en la magnitud del daño patrimonial causado a la primera empresa de la Nación como lo es Petróleos de Venezuela (PDVSA), así como estimó y consideró la pena que podría imponérseles para el caso de quedar demostrada sus responsabilidades en el delito cometido.

Sobre el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Como refuerzo a lo anterior es necesario y relevante destacar que conforme a la norma prevista en el numeral 2º del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

Por otra parte, observa esta instancia judicial que a los efectos de la justificación y acreditación de la comisión del delito de uso de documento falso, previsto en el artículo 322 de la norma sustantiva penal, el A quo apreció el elemento de convicción relativo a la experticia número 9700-060-532, para la determinación de autencidad o falsedad de los documentos exhibidos por los imputados Chirinos Willar José y M.A.G.A., al momento de que fueron detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo estos los siguientes:

  1. - Tres piezas con apariencia de facturas signadas con los números de control 002526431 con membretes donde se lee entre otras cosas PDVSA Petróleos SA, fecha de emisión Cardón 16-04-09, dos de ellas presentan factura 4774415 y la otra 4774416, clasificadas como debitadas, las cuales resultaron ser FALSAS.

  2. - Reporte de Inspección de Cisterna con membrete donde se lee Intertek testing service C.B., formato impreso, el cual resultó ser FALSO, y,

  3. - Un segmento de papel bond identificado como SISTEMA DE PESAJE ORDEN/DESPACHO con membrete donde se lee PDVSA, número de orden 021345, ord/compra 22, cliente 0424, el cual resultó ser FALSO.

Considera esta Alzada que este elemento de convicción configura prime facie, la comisión del delito de Uso de Documento Falso, y en todo caso la defensa en el decurso de la investigación tendrá la posibilidad de proponer las diligencias de investigación que estime pertinentes para demostrar sus argumentos en relación a la no participación de sus defendidos en la comisión de los delitos que el Ministerio Fiscal les atribuye, todo lo cual podrán ejercer conforme a las facultades que al respecto le reconoce lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estiman quienes acá deciden que la decisión del Tribunal de la Instancia luce ajustada a derecho, dado que dio por cumplido en su totalidad los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de coerción personal aplicada a los imputados Chirinos Willar José y M.A.G.A., se encuentra plenamente justificada en los elementos de convicción que rielan en el asunto judicial y que obran prima facie en sus contra, haciendo presumir que ellos presuntamente han sido los autores o partícipes de la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Uso de Documentos Falsos, siendo necesario asegurarlos al proceso y en la búsqueda de la verdad con la imposición de la medida judicial de privación de libertad, la cual como se dijo con anterioridad, es proporcional a los hechos investigados, a la comisión de los mencionados delitos, a la circunstancia de su comisión y perpetración, así como a la entidad y gravedad de los mismos, considerando además la magnitud del daño causado, cual es la sustracción de una cantidad considerable de lubricantes elaborados, procesados y refinados por la empresa de Petróleos de Venezuela (PDVSA), además de la posible pena a imponer para el caso de que quedara demostrada la responsabilidad y culpabilidad de los encartados de autos.

Quiere destacar la Sala que una de las finalidades de la medida de coerción personal durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del encartado al proceso seguido en su contra, tal y como lo ha considerado el máximo Tribunal de la República que ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004).

Finalmente, este Órgano Colegiado debe indicar que el proceso de marras se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente como acto conclusivo una acusación y ésta sea depurada en la audiencia preliminar.

Corolario de lo anterior es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2.009, por el abogado C.G.R., en su condición de defensor judicial de los ciudadanos WILLAR J.C. y G.A.M.A., en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Control de la extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2.009, que le decretó la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Hurto Agravado y Uso de Documentos Públicos Falso, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la proferida decisión. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, CONFIRMA la decisión judicial dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Control de la extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2.009, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILLAR J.C. y G.A.M.A., por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Uso de Documentos Públicos Falso, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ello por estimar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2.009, por el abogado C.G.R., en su condición de defensor judicial de los mencionados imputados.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal 2º de Control de la Extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. G.O.R.

PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. A.A. RIVAS

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

J.C.P. GUEVARA

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

N° de Resolución: IG012009000361

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