Decisión nº WP01-P-2008-000785 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 24 de Enero de 2008

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000785

JUEZ: DRA. M.E. ROA S.

SECRETARIA: ABG. M.L.U.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.D.A.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. E.S.

DEFENSA PRIVADA: DR. E.O.R.T.

IMPUTADOS: P.L.D.L.C., H.D.L.C.D.L.C., R.E.M.D.L.C. y J.R.M.C..-

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: P.L.D.L.C., de nacionalidad venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha271-05-84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.141.546, hija de P.L.d.l.C. (f) y de Virginia de la Cruz (v), residenciada en Urbanización al Marina, Cale la Capena, Casa Nº 81, C.l.M., Estado Vargas, R.E.M.D.L.C., de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-12-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.754.045, hija de R.M. (v) y de A.M.d. la Cruz (v), residenciada en Urbanización la Marina, Calle la Capera, casa Nº 18, C.l.M., Estado Vargas, H.D.L.C.D.L.C., de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha281-01-83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.830.154, hija de P.L.d.l.C. (f) y de Virginia de la Cruz (v), residenciada en Urbanización al Marina, Cale la Capena, Casa Nº 81, C.l.M., Estado Vargas y J.R.M.C., de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08-07-85, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 19.915.549, hija de J.V.M. rojas (v) y de A.A.C.C. (f), residenciada en Catamare, Calle Capana, Casa Nº 22, C.l.M., Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy la DRA. M.D.A., en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación del Ministerio Público en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal, presenta por ante este d.J. a los ciudadanos P.L.D.L.C., H.D.L.C., R.E.M.D.L.C. y J.R.M.C., quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 22 de los corrientes, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, toda vez que se desprende del Acta Policial de esa misma fecha (22/01/2008) que encontrándose el funcionario J.C. de servicio a bordo de un vehículo particular y en compañía de otros efectivos mencionados en acta, recibió llamada radiofónica de la Central de Operaciones, informándoles que en el sector Catamare, específicamente en la calle La Campaña, Parroquia C.L.M., presuntamente se encontraba un ciudadano conocido como H.D.L.C., apodado el Dominicanito, de contextura fuerte, piel morena, estatura alta, quien para el momento vestía short de color azul, franelilla de color blanco y azul y gorra de color beige y blanco, el mismo se encontraba en compañía de tres ciudadanos en dicho lugar comercializando sustancias presuntamente ilícitas, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes descritos a fin de verificar la información aportada, una vez en el lugar la comisión policial observo en una platabanda que se ubica a la altura de la vía principal a un ciudadano con similares características indicadas por la central de Operaciones, quien se encontraba con tres ciudadanos con las siguientes características: uno de piel morena, contextura delgada, vestido con una franelilla de color blanco, short de color negro y gorra de color negro, otro de piel morena, estatura mediana, cabello negro, contextura delgada, vestido con un short de color negro, con franjas de color rojo y franelilla de color blanco y otro de piel morena, de estatura alta, contextura delgada, vestido con un short de color negro y sin camisa, en razón de ello procedieron a desbordar de la unidad, identificándose como funcionarios policiales del Estado les dieron la voz de alto, optando el ciudadano apodado como el Dominicanito a relucir un arma de fuego la cual se saco de la cintura apuntando a la comisión policial, simultáneamente procedió el funcionario UGUETO HOWARD a solicitar la colaboración como testigo a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto por el sector, quedando identificado como L.C., C.I V- 17.078.183, se le practicó la retención preventiva a los ciudadanos, colectando del suelo el arma de fuego arrojada por el ciudadano H.D.L.C.D.L.C., la cual se corresponde a un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 380, pavón de color negro, con las tapas de la empuñadura de material sintético de color negro, serial NM14289, contentiva en la recamara de una bala calibre 9mm, sin percutir, con un cargador de metal contentivo de seis balas calibre 380, sin percutir, así mismo se procedió a la inspección personal de cada uno de los ciudadanos en presencia del testigo, arrojando el siguiente resultado: se incautó al segundo de los mencionados, específicamente en sus partes intimas, la cantidad de un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios de una sustancia endurecida de color beige, presuntamente ilícita, quedando identificado este ciudadano como P.L.D.L.C.D.L.C., al tercero de los ciudadanos descrito, se le incautó en la mano derecha, un envoltorio de material sintético tipo bolsa de de color azul, contentivo de treinta y ocho (38) segmentos de una sustancia endurecida de color beige, presuntamente ilícita, quedando identificado como J.R.M.C. y el cuarto de los descritos, se le incautó en la mano derecha, un envoltorio de papel de color plateado y blanco contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, presuntamente sustancia ilícita y dentro del zapato izquierdo que calzaba la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético tipo bolsa de color amarillo anudados con hilo de color negro, contentivos cada uno de una sustancia en polvo de color blanco, presuntamente ilícita, en vista del hallazgo producido se procedió a la aprehensión de los mismos y a la imposición de los derechos que le asiste como imputados. De todo lo antes expuesto el Ministerio Público precalifica la acción antijurídica desplegada por el ciudadano H.D.L.C.D.L.C., con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación a los ciudadanos P.L.D.L.C.D.L.C., J.R.M.C. y R.M.D.L.C., se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son autores o participes de los delitos imputados, de lo cual deviene del acta policial, del acta de entrevista rendida por el ciudadano testigo, quien es conteste en manifestar el dicho de los funcionarios policiales, del acta de aseguramiento e incautación de la sustancia presuntamente ilícita levanta conforme a las exigencias previstas por el legislador en el artículo 115 de la Ley Sustantiva Penal, de las fijaciones fotográficas tomadas a las evidencias incautadas que ilustraran al Tribunal al momento de dictar pronunciamiento, así mismo existe, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado, de peligro de fuga, toda vez que los delitos de droga son considerados por nuestro m.T. y de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de lesa humanidad que repercuten en el género humano, por lo cual se hace necesario la procedencia de la medida solicitada por la Representación Fiscal, a los fines del aseguramiento procesal y la Ley Sustantiva Penal no prevé para estos delitos de droga beneficios procesales que conlleve a su impunidad. Finalmente hago del conocimiento del Juzgado que el ciudadano H.D.L.C.D.L.C., es señalado por el ciudadano SUSBET BARROSO WUANDEL DAMIAN, C.I V- 13.826.330, como autor del homicidio de los ciudadanos D.M.S.B. y M.A.S.B., lo cual corre inserto acta de entrevista tomada al ciudadano en mención en la cual se desprende tales circunstancias, aunado al hecho de que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala que solo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos cuya pena no supere los tres años en su límite máximo es imperioso mencionar, que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio de inocencia que asiste a los imputados, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo principio aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, toda vez que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como Violatorio de Derechos Humanos, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que lo hace de interés general y que por disposición expresa de rango constitucional en su articulo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma penal adjetiva, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem. De esta manera, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3421, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados e identificados de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la aplicación del procedimiento ordinario. Hago de su conocimiento al Tribunal que el Ministerio Público tubo conocimiento en el día de hoy que existe Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano H.D.L.C.D.L.C., signada con el numero 003-08, emanada por el Tribunal Cuarto de Control por unos de delitos de contra de las personas, por lo cual el Ministerio Público consigna copia de la misma de un (01) folio util. Solicito copia de la presente acta”, es todo.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado H.D.L.C.P.L.D.L.C., quien manifestó lo siguiente: “De lo que dicen que yo soy el dominicanito y con respecto al homicidio eso fue hace un año y yo estaba con mi pareja celebrando año de novio luego fueron a mi casa a decirme que yo fui y es por eso que yo me fui a trabajar a puerto la cruz, yo trabajo y tengo 2 años tengo constancia y eso es falso, con respecto al homicidio esta de testigo mi pareja, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal a los fines de realizarle preguntas al imputado quien entre otras cosas respondió:”El arma de fuego no es mía yo trabajo en vencemos en Puerto La Cruz…Yo vine a celebrar el cumpleaños de mi hijo y la compañía me dio permiso, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Defensora Pública, a los fines de realizarle preguntas al imputado quien entre otras cosas respondió yo me encontraba solo al momento que me encontraba a la aprehensión y eso fue como a la una 01:00, es todo”. Se deja constancia que ni la defensa privada ni el Tribunal le realizo preguntas al imputado.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado: P.L.D.L.C., quien manifestó lo siguiente: “Cuando a mi me agarraron fue ya a lo ultimo porque ya a ellos lo tenían detenido y yo no se porque estoy aquí y a mi no me consiguieron con nada de eso y a mi me dijeron que me traían por averiguaciones, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal a los fines de realizarle preguntas al imputado quien entre otras cosas respondió “Yo si soy familia de H.D.L.C.D.L.C. el es mi hermano…yo no estoy trabajado porque estoy de reposo porque me tienen que operar…al momento de detenerme se encontraba un motorizado y los muchachos que están conmigo…RICARDO es mi sobrino y el otro es mi amigo yo no se que hace mi amigo solo se que mi sobrino y mi hermano trabajan en vencemos, es todo” Acto seguido toma la palabra el ciudadano Defensor Privado a los fines de realizarle preguntas al imputado quien entre otras cosas respondió A mi me agarraron de la carretera cuando yo venia saliendo de mi casa, es todo”. Se deja constancia que ni la defensa pública ni el Tribunal le realizo preguntas al imputado.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado R.E.M.D.L.C., quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba afuera de la casa y me trajeron por averiguaciones y cuando leo el periódico es que me doy cuenta que me sembraron un poco de droga yo mas bien trabajo y no le debo nada a la Justicia, es todo”. Se deja constancia que no se realizo preguntas al imputado.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado J.R.M.C., quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. E.O.R.T., quien expone: “Oída la exposición de la vindicta pública quien aquí expone solicita a todo evento la libertad sin restricciones de mi representados, toda vez que no existen elementos de convicción alguno que permita llegar a la convicción de Tribunal que mis representados este incurso en los delitos es decir no se cumple los numerales 1, 2, 3 del articulo 150 Código Orgánico Procesal Penal y visto que el caso de marras solamente consta la declaración de un supuesto testigo el cual en todo momento no es considerado como plena prueba e el supuesto negado de la libertad sin restricciones solicito a este digno tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados de conformidad con el 256 Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito la expedición de copias simples de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. E.S., quien expone: “Oída la exposición hecha por la Representante del Ministerio Público y revisadas como ha sido las presentes actuaciones, esta defensa difiere de la precalificación dada, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que mis defendidos son autores o partícipes en los hechos investigado, por cuanto al momento de practicarle la revisión corporal a los mismos, los funcionarios manifiesta que supuestamente hubo un solo testigo de nombre L.C., el cual se encontraba en el grupo de personas cuando llegaron los funcionarios policiales, aunado a esto dicho ciudadano conoce a mis defendidos, mal podría darle credibilidad a lo manifestado por el mismo, aunado a esto no existe en actas experticia alguna de lo incautado en actas, motivo por el cual solicito a este Tribunal se acuerde la Libertad sin restricción a mis defendidos, por último, solicito la expedición de copias simples del acta policial, de las actas entrevistas, del acta de identificación de la sustancia incauta y de la presente acta, es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial de fecha 22 de Enero de 2008, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, suscrita por los funcionarios actuantes: J.C., UGUETO HOWARD y PONCE EDUARD, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en fecha 22 de los corrientes, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, toda vez que se desprende del Acta Policial de esa misma fecha (22/01/2008) que encontrándose el funcionario J.C. de servicio a bordo de un vehículo particular y en compañía de otros efectivos mencionados en acta, recibió llamada radiofónica de la Central de Operaciones, informándoles que en el sector Catamare, específicamente en la calle La Campaña, Parroquia C.L.M., presuntamente se encontraba un ciudadano conocido como H.D.L.C., apodado el Dominicanito, de contextura fuerte, piel morena, estatura alta, quien para el momento vestía short de color azul, franelilla de color blanco y azul y gorra de color beige y blanco, el mismo se encontraba en compañía de tres ciudadanos en dicho lugar comercializando sustancias presuntamente ilícitas, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes descritos a fin de verificar la información aportada, una vez en el lugar la comisión policial observo en una platabanda que se ubica a la altura de la vía principal a un ciudadano con similares características indicadas por la central de Operaciones, quien se encontraba con tres ciudadanos con las siguientes características: uno de piel morena, contextura delgada, vestido con una franelilla de color blanco, short de color negro y gorra de color negro, otro de piel morena, estatura mediana, cabello negro, contextura delgada, vestido con un short de color negro, con franjas de color rojo y franelilla de color blanco y otro de piel morena, de estatura alta, contextura delgada, vestido con un short de color negro y sin camisa, en razón de ello procedieron a desbordar de la unidad, identificándose como funcionarios policiales del Estado les dieron la voz de alto, optando el ciudadano apodado como el Dominicanito a relucir un arma de fuego la cual se saco de la cintura apuntando a la comisión policial, simultáneamente procedió el funcionario UGUETO HOWARD a solicitar la colaboración como testigo a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto por el sector, quedando identificado como L.C., C.I V- 17.078.183, se le practicó la retención preventiva a los ciudadanos, colectando del suelo el arma de fuego arrojada por el ciudadano H.D.L.C.D.L.C., la cual se corresponde a un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 380, pavón de color negro, con las tapas de la empuñadura de material sintético de color negro, serial NM14289, contentiva en la recamara de una bala calibre 9mm, sin percutir, con un cargador de metal contentivo de seis balas calibre 380, sin percutir, así mismo se procedió a la inspección personal de cada uno de los ciudadanos en presencia del testigo, arrojando el siguiente resultado: se incautó al segundo de los mencionados, específicamente en sus partes intimas, la cantidad de un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios de una sustancia endurecida de color beige, presuntamente ilícita, quedando identificado este ciudadano como P.L.D.L.C.D.L.C., al tercero de los ciudadanos descrito, se le incautó en la mano derecha, un envoltorio de material sintético tipo bolsa de de color azul, contentivo de treinta y ocho (38) segmentos de una sustancia endurecida de color beige, presuntamente ilícita, quedando identificado como J.R.M.C. y el cuarto de los descritos, se le incautó en la mano derecha, un envoltorio de papel de color plateado y blanco contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, presuntamente sustancia ilícita y dentro del zapato izquierdo que calzaba la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético tipo bolsa de color amarillo anudados con hilo de color negro, contentivos cada uno de una sustancia en polvo de color blanco, presuntamente ilícita, en vista del hallazgo producido se procedió a la aprehensión de los mismos y a la imposición de los derechos que le asiste como imputados. (folio 04 y 05), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.078.183, de fecha 22-01-2008, el cual entre otras cosas expuso: “…Es el caso que en el día de hoy martes 22-01-2008, fui a llevarle unas pastillas a “HENRY”, ya que el me había llamado por teléfono…y cuando llegué a la calle La Capana del sector de Catamare vi a HENRY que estaba en compañía de tres muchachos mas, en ese momento, unos señores que iban en una camioneta de color blanco, se bajaron y me dijeron que eran policías, al mismo tiempo nos dijeron a todos que levantáramos las manos, pero HENRY sacó una pistola que tenía en la cintura y la dejó caer en el piso luego de eso revisaron a los otros muchachos y le consiguieron drogas a todos…… (folios 06 y 07), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: SUSBET BARROSO WUANDEL DAMIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.330, quien entre otras cosas expuso: “….me enteré que habían agarrado a “los dominicanos” y entre ellos estaba H.D.L.C.D.L.C., quien fue que mató a mis dos hermanos que se llamaban D.M.S.B. y M.A.S.B., el día 13-08-2007, en horas de la noche…”(folio 08), con el acta de aseguramiento de identificación de sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes: J.C., UGUETO HOWARD y PONCE EDUARD, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 22-01-2008, donde se deja constancia: “…Se trata de un envoltorio de material sintético tipo bolsa de color azul, contentivo de la cantidad de ochenta y un (81) segmentos de una sustancia endurecida de color beige (presunta droga ilícita) que al ser pesado arrojó un peso bruto de SIETE GRAMOS, CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (7.900 grs.), un envoltorio de material sintético, tipo bolsa de color azul contentivo de la cantidad de treinta y ocho (38) segmentos de una sustancia endurecida de color beige (presunta sustancia ilícita), la cual arrojó un peso bruto de CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (5.700 grs.), un envoltorio de papel de color plateado y blanco, contentivo de restos de semillas y vegetales de color verduzco y siete (07) envoltorios de material sintético, tipo bolsa…el cual arrojó un peso bruto de CUATRO GRAMOS (04 grs.), (folio 09 y vuelto), existen además en la presente causa descripción tanto del arma decomisada al igual que la presunta droga incautada (folios 15, 16, 17 y 18), en consecuencia considera quien aquí decide que existen elementos de convicción, que hace presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, motivo se decreta la aplicación del

procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos: P.L.D.L.C., H.D.L.C.D.L.C., R.E.M.D.L.C. y J.R.M.C., antes identificados, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra a los ciudadanos P.L.D.L.C., R.E.M.D.L.C. y J.R.M.C., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para H.D.L.C.D.L.C., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal vigente, se declara sin lugar la solicitudes de la defensas tanto pública como privadas de acordar Medidas Cautelar. TERCERO: Se designa como sitio de reclusión el Internado judicial región Capital RODEO I, líbrese las respectivas boletas. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.U.

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