Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CH02-L-2005-000023

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.D.L.C.H.L.

APODERADOS: W.C.L.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.

APODERADA: M.T.S.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano J.d.l.C.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.907.652, debidamente asistido por el abogado W.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 34.179, contra el Instituto Autónomo de la S.d.E.A., representada por la abogada en ejercicio M.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.520.030, en su condición de apoderada judicial, presentada en fecha 03 de diciembre de 2002, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2002, se le suprimió la competencia en materia laboral, abocándome al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2005 se procedió a declinar la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en fecha 11 de julio de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en fecha 13 de mayo de 2009 se pronunció sobre el mencionado conflicto, declarando que el competente para conocer y decidir sobre la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ordenando su remisión a este Juzgado. En fecha 15 de julio de 2009 se dio por recibida la presente causa ordenándose su revisión por ante este Juzgado, luego en fecha 21 de julio de 2009 la Jueza Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose al efecto las respectivas notificaciones; notificadas como se encuentran las partes, se procede a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)

Alega la parte actora:

• Que fue trabajador, en doble relación laboral del Instituto Autónomo de S.d.E.A..

• Que se desempeñaba como trabajador ordinario para el Instituto en cuestión en su condición de Enfermera Hemoterapista I, en la Unidad de Banco de Sangre del Hospital Dr. F.A.R.d.A., destacando que por necesidad del servicio prestó su labor en el referido Hospital sin desvincularse de la relación laboral que en la actualidad tiene con la demandada.

• Que inició la relación de trabajo en doble actividad con la demandada el día 01 de marzo de 2000 y termina por razones que desconoce en el mes de julio de 2002, ya que se le excluye de la nómina del Hospital antes mencionado, es decir que tenía un tiempo de servicio de dos (02) años y cinco (05) meses.

• Que tenía un salario de Bs. 402.268 mensuales al término de la relación laboral antes descrita.

• Destacó que por la necesidad de mantener el Banco de Sangre activo en el Hospital Dr. F.A.R.d.A., se le pide la prestación del servicio en la mencionada dependencia, como contratada firmando un contrato por un año de servicio, iniciando el 01 de marzo de 2000, pero al termino éste se prolongó hasta el mes de julio de 2002, ello sin menoscabo de la relación actual que tiene respecto del Instituto demandado.

• Solicita el pago de prestaciones sociales (legales y contractuales) más intereses de mora por la cantidad de Bs. 24.688.588,07.

CAPÍTULO II

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los fines de enervar los alegatos del actor, esgrimió a favor de su representada lo siguiente:

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

(Folio 09 al 14)

• Convino que el ciudadano J.d.l.C.H.L. laboró para sub representada como Enfermero Hemoterapista I, en la Unidad de Banco de Sangre del Hospital Dr. F.A.R.d.A.-Estado Apure, por un tiempo de dos años de servicios.

• Convino en que el actor trabajó en doble relación de servicio para el Instituto Autónomo de la Salud.

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que al ciudadano J.d.l.C.H.L., le corresponda el pago de Bs. 24.688.588,07 por concepto de prestaciones sociales por haber laborado durante dos años de servicios como contratado en el Hospital Dr. F.A.R.d.A..

• Que en ninguna normativa del ordenamiento jurídico Venezolano se establece que el término de una relación contractual asistencial genera el pago de prestaciones sociales, aún cuando durante y al término de la misma relación laboral el demandante sea trabajador fijo y activo del mismo.

• Que bajo ningún término se establece el cobro de prestaciones sociales en una situación de redoble y menos aún cuando el trabajador sigue laborando para el patrono.

• Solicita que se declare sin lugar los pedimentos de la contraparte por carecer de asidero jurídico.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral

• Fecha de inicio de la relación laboral

• Fecha de terminación de la relación laboral

• Tiempo de servicio

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la demanda

    • No consignó prueba alguna.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió en copia marcada con la letra “A” al folio 26, vauchers a los efectos de dar por probado que el actor efectuó cobró de salarios con ocasión a la prestación de servicios que como contratado ejercía en el Hospital Dr. F.A.R.d.M.A.d.E.A.; quien sentencia le concede pleno valor probatorio para demostrar la relación laboral que existía entre el actor y el demandado de autos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada en el acto de la contestación de la demanda. Así se establece.

    • Promovió documento público marcado con la letra “B” y cursante al folio 27, de constancia de trabajo del actor de fecha 05 de junio de 2002 suscrito por el Jefe de Personal del Hospital Dr. F.A.R.; quien sentencia concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar la relación laboral entre el actor y el demandado, la fecha de inicio y el sueldo integral del mismo asignado por el Instituto Autónomo de Salud, INSALUD-APURE.

    • Promovió copia simple de la III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos adscritos a la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela, marcada con la letra “C” y cursantes del folio 28 al 52; para este Juzgado es menester resaltar que, las convenciones colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, cónsone con ello, es lo preceptuado en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece su aplicación legal primariamente atendiendo al orden allí indicado y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención.

    • Promovió en copia simple marcada con la letra “D” y cursante del folio 53 al 29, IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo SUNEP-SAS; para este Juzgado es menester resaltar que, las convenciones colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, cónsone con ello, es lo preceptuado en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece su aplicación legal primariamente atendiendo al orden allí indicado y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención.

    • Promovió la exhibición de documento del expediente administrativo del actor J.d.l.C.H.L., le cual reposa en la oficina de Personal del Instituto Autónomo de S.d.E.A., en consecuencia solicitó se oficie lo conducente; consta en autos la exhibición del mismo, verificándose que para esa fecha el actor era personal fijo y activo del Hospital P.A.O. desde el año 1983, así mismo sus funciones de Hemoterapista I contratado adscrito al Hospital F.A.R., manteniendo sus funciones en el Hospital P.A.O..

    • Promovió la exhibición de documento del contrato a tiempo determinado del actor J.d.l.C.H.L., le cual reposa en la oficina de Personal del Instituto Autónomo de S.d.E.A., en consecuencia solicitó se oficie lo conducente; este Tribunal observa que aún cuando no consta en autos la mencionada exhibición, se evidencia al folio 82 copia de contrato de trabajo suscrito entre el actor y la parte accionada, aunado a lo dicho en la contestación de la demanda, específicamente al folio 10, donde la parte accionada conviene en señalar que el actor era contratado en el Hospital Dr. F.A.R.d.A., demostrándose la relación de trabajo contractual que existía entre el actor y la demandada.

    • Promovió prueba de informe y consecuencia solicitó se oficie a la Oficina Administrativa de Instituto Autónomo de S.d.E.A., a los fines de que informe sobre la dualidad de salarios respecto al actor J.d.l.C.H.L. en ocasión a la función que cumple en el Hospital Dr. P.A.O.d.E.A. y la que cumplió en el Hospital Dr. F.A.R. de la población de Achaguas; consta en autos el informe al folio 90, del mismo se desprende que el actor cobraba doble remuneración como fijo en el Hospital P.A.O. y como contratado en el Hospital F.A.R. como Hemoterapista I a la fecha de su presentación.

    • Consignó copia simple de publicación del Editorial Ramírez y Garay, 1994, tercer trimestre, tomo 131, sentencia de fecha 16 de septiembre de 1994 emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “E” y cursante del folio 60 al 61; se desecha por cuanto la misma no tiene carácter vinculante a los fines de solucionar la presente causa.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No consignó prueba alguna.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto pudiera favorecerle; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    • Promovió copia fotostática de comunicación emanada de la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), marcada con la letra “A” y cursante al folio 67; se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, con ella se demuestra que los empleados y obreros fijos son los beneficiarios del bono único decretado por el Ejecutivo Nacional.

    • Promovió copias fotostáticas de planillas de pagos, cursantes del folio 68 al 81 marcadas con las letras “A, b.c.d.e.f., g,h,i,j,k,l,m); se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, ya que se evidencia el carácter acreditado en los mismos.

    • Promovió copia fotostática de contrato de trabajo suscrito por el demandante y el representante de INSALUD-APURE, marcado “1” cursante del folio 82 al 84; se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada., por cuanto del mismo se desprende la relación laboral contractual habida entre el actor y la accionada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada.

    • Promovió copias fotostáticas de solicitud de vacaciones del demandante correspondientes al período reglamentario 2000-2001 y 2001-2002, marcado “2” y “3” cursantes del folio 85 al 86; se desecha por no aporta nada a la resolución de la presente causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano J.d.l.C.H.L. inició una relación laboral contractual el día 01 de marzo de 2000 como Hemoterapista I en el Hospital “F.A.R.” en los términos establecidos en las cláusulas del referido contrato, siendo prorrogado el mismo hasta el 31 de julio de 2002, fecha en que culminó su relación contractual, ejerciendo simultáneamente el mismo cargo como activo y fijo en el Hospital P.A.O., razón por la cual, indistintamente del cargo fijo que ostentaba el actor, una vez finalizada la relación laboral contractual, proceden en consecuencia, todos los derechos y beneficios establecidos en la legislación laboral y contractual, siempre y cuando los mismos estén ajustados a dichas normas; en consecuencia, quien sentencia luego del análisis de lo peticionado por el actor en su demanda, establece la obligación de la parte demandada a pagar al accionante, en virtud de la relación laboral ya fenecida entre el actor y la demandada de autos, los siguientes conceptos laborales de acuerdo a las siguientes consideraciones:

    Tiempo de servicio: De 01-03-00 Al 31-07-02= 02 años y 05 meses

    Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT.

    01-03-00 Al 31-12-00= 50 días x 11,44 Bs.= 572,00

    01-01-01 Al 31-12-01= 60 días x 16,59 Bs.= 995,40

    01-01-02 Al 31-07-02= 37 días x 18,84 Bs.= 697,08

    Total Antigüedad por término de la relación laboral………Bs. 2.264,48

    Otros Beneficios:

    Vacaciones Anuales. Cláusula Nº 44. SUNEP-SAS

    Año

    2000= 40 días/12 meses x 10 meses=33,33 días

    2001= 40 días

    2002= 40 días/12 meses x 07 meses=23,33 días

    Total días 96,66 días x 18,84 Bs.= 1.821,07 Bs.

    Total Vacaciones….…………………………..……………..…….…Bs. 1.821,07

    Bonificación de fin de año. Cláusula Nº 32. III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

    Año

    2000= 80 días/12 meses x 10 meses=66,66 días

    2001= 90 días

    2002= 90 días/12 meses x 07 meses=52,50 días

    Total días 209,16 días x 18,84 Bs.= 3.940,57 Bs.

    Total Utilidades Fraccionadas.…………...……….………………Bs. 3.940,57

    Prima por Antigüedad. Cláusula Nº 64. SUNEP-SAS

    Año 2001= 08 meses x 0,20 Bs.= 1,60 Bs.

    Año 2002= 07 meses x 0,20 Bs.= 1,40 Bs.

    Total Prima por Antigüedad.…………...……….………...........………Bs. 3,00

    P.d.P.. Cláusula Nº 27. III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y Cláusula Nº 54. SUNEP-SAS

    Año 2000= 10 meses x 2,00 Bs.= 20,00 Bs.

    Año 2001= 12 meses x 2,00 Bs.= 24,00 Bs.

    Año 2002= 402,26 x 10%= 40,23 Bs. x 07 meses= 281,61 Bs.

    (Para el año 2002 se tomo el sueldo básico, según recibo de pago, que riela en el folio 26, para el cálculo de la p.d.p., como lo establece la cláusula Nº 54. SUNEP-SAS)

    Total P.d.P..…………...……….………....……Bs. 325,61

    P.d.E. y Alto Riesgo. Cláusula Nº 40. III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y Cláusula Nº 54. SUNEP-SAS

    Año 2000= 10 meses x 1,50 Bs.= 15,00 Bs.

    Año 2001= 12 meses x 1,50 Bs.= 18,00 Bs.

    Año 2002= 07 meses x 1,50 Bs.= 10,50 Bs.

    Total P.d.E. y Alto Riesgo…….……...…....……Bs. 43,50

    Premio Día de la Enfermera. Cláusula Nº 40 III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

    El Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los organismos adscritos, convienen en otorgar Premio Día de la Enfermera y Enfermero, a un trabajo de investigación en Enfermería sobre aspectos de S.P., a las Enfermeras y Enfermeros que por meritos se hagan acreedores a este galardón, en los siguientes términos:

    PRIMER PREMIO

    Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) Medalla y Diploma

    SEGUNDO PREMIO

    Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) Medalla y Diploma

    TERCER PREMIO

    Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) Medalla y Diploma

    (Reflejados en Bolívares Débiles)

    Descanso trimestral. Cláusula Nº 67. III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

    PARÁGRAFO TRES:

    Durante el disfrute de este descanso, en el horario respectivo, las Enfermeras y Enfermeros, no podrán realizar guardias, ni extra, ni extra hospitalarias que se contrapongan con el principio del descanso. La violación de esta normativa implicará sanciones según lo expresan los principios legales. En el presente caso, el actor incurrió en esta conducta y por consiguiente no es beneficiario de este derecho contractual.

    Bono Nocturno. Diferencia 10%

    La parte actora no probó este exceso legal.

    Bono Nocturno no pagado

    La parte actora no probó este exceso legal.

    Días Adicionales o Picos.

    La relación es por contrato determinado y por consiguiente no opera esta remuneración.

    Días Feriados.

    La parte actora no probó este exceso legal.

    Homologación de salarios más 10% Presidencial.

    La relación es por contrato determinado.

    Incidencia 20%. Días Domingo.

    La parte actora no probó este exceso legal.

    10% Incidencia. (Domingo).

    La parte actora no probó este exceso legal.

    Cesta Ticket

    No desglosó los días adeudados.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES …………………………. Bs. F. 8.398,23

    En el presente caso reclama el actor, además de la prestación de antigüedad, el Bono Nocturno. Diferencia 10%, Bono Nocturno no pagado, Días Feriados, Incidencia 20%. Días Domingo, 10% Incidencia. (Domingo) y Cesta Ticket durante el tiempo que duró la relación de trabajo, en cuanto a la carga probatoria laboral de estos conceptos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos, toda vez que estos hechos son de difícil comprobación por quien los niega, correspondiéndole a la parte que los alega, es decir el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos en cuestión. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso G. Vergara contra Panadería y Pastelería Don Pan, S.R.L.). Dado que en estos casos debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual, corresponde al trabajador la demostración de la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto los mismos constituyen acreencias distintas o en exceso de las legales, por lo tanto, el juez esta en la obligación de analizar si los conceptos demandados son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia es evidente que debe reclamarse la improcedencia de lo reclamado.

    Así mismo, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A., estableció:

    … Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple …

    .

    En éste mismo orden de ideas cabe destacar además la Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de junio de 2004, la cual señaló:

    … En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…

    Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos de Bono Nocturno. Diferencia 10%, Bono Nocturno no pagado, Días Feriados, Incidencia 20%. Días Domingo, 10% Incidencia. (Domingo) y Cesta Ticket, era carga probatoria del actor, el cual no especificó ni discriminó en autos el tiempo de correspondencia y procedencia de los mencionados conceptos.

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; quedando demostrado en el presente caso, que la demandada no pagó los conceptos reclamados por prestación de antigüedad, no obstante; tal como lo señala la doctrina en el caso de exigencias o reclamos más allá de las legales como el caso de días de Bono Nocturno. Diferencia 10%, Bono Nocturno no pagado, Días Feriados, Incidencia 20%. Días Domingo, 10% Incidencia. (Domingo) y Cesta Ticket, corresponde al demandante probar tales hechos, al convertirse los mismos en hechos negativos absoluto, los cuales son de difícil comprobación por parte del demandado.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.d.l.C.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.907.652, contra el Instituto Autónomo de la S.d.E.A.; SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A., a cancelar al ciudadano J.d.l.C.H.L. las siguientes cantidades: Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.264,48) por concepto de Total Antigüedad por término de la relación laboral; Mil Ochocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. 1.821,07) por concepto de Total Vacaciones; Tres Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.940,57) por concepto de Total Utilidades Fraccionadas; Tres Bolívares Fuertes (Bs. 3,00) por concepto de Total Prima por Antigüedad; Trescientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 325,61) por concepto de Total P.d.P.; Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 43,50) por concepto de Total P.d.E. y Alto Riesgo; sumando todo lo anterior un monto adeudado por la cantidad de Ocho Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 8.398,23) por concepto de TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES; TERCERO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

    Sin embargo, en fecha 11 de noviembre del mismo año esta Sala mediante decisión N° 1841, caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A., dejó sentado lo siguiente:

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación ‘debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello’.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este m.T.–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    Ahora bien, aunque la parte recurrente en el marco de la audiencia celebrada ante este m.T., solicitó la aplicación de la doctrina que antecede, es menester destacar que esta nueva orientación jurisprudencial no es aplicable al caso de marras, en acatamiento a lo que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, según el cual se ha establecido que al modificarse un criterio jurisprudencial, no podrá aplicarse el mismo retroactivamente, conteste con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, fundado en el principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. En tal sentido, se ha advertido en el propio fallo citado, que el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, toda vez que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho.

    Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

    Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso; igualmente, el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

    Notifíquese al Instituto Autónomo de S.d.E.A. de la presente decisión.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2009.

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. M.A.C.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR