Decisión nº XP01-R-2014-000079 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004333

ASUNTO : XP01-R-2014-000079

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.H.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.052.

RECURRENTE: Abogada LEDYS NORGELIA SOTILLO y G.F.Q.C., titulares de la Cédula de identidad N° V-1.569.965 y N° V-12.628.763 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.693 y N° 103.191 en su orden, en su condición de defensoras privadas del ciudadano C.H.G., antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JHORNAN L.H.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DELITO: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13OCT2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000079, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por las abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y G.F.Q.C., en su condición de defensoras privadas del ciudadano C.H.G., en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 10SEP2014, mediante la cual se ordenó la Incautación Preventiva de la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro (1.344) sacos de cemento tipo Pórtland; marca Vencemos retenidos en fecha 23AGO2014, por los funcionarios adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral Amazonas, al ciudadano C.H.G.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por las Abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y G.F.Q.C., en su condición de defensoras privadas del ciudadano C.H.G., así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por las abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y G.F.Q.C., en su condición de defensoras privadas, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señalada son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que las abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y G.F.Q.C., en su condición de defensoras privadas del ciudadano C.H.G., y tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:

De la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Esta Alzada aun cuando no observa en autos el acta de juramentación de las Abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y G.F.Q.C., pudo determinar por el dicho de las abogadas y previa de la revisión del Sistema Juris 2000, que las mismas prestaron juramento de ley en fecha 11SEP2014, como defensoras del ciudadano C.H.G., a los fines de su asistencia en el acto de imputación formal ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia en el asunto N° XP01- P- 2014- 004356 (Nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas).

En consecuencia a ello, las Abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y G.F.Q.C., poseen legitimación para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha en fecha 10SEP2014, con ocasión del decreto de Incautación preventiva de la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro (1.344) sacos de cemento tipo Pórtland; marca Vencemos retenidos en fecha 23AGO2014, por los funcionarios adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral Amazonas, al ciudadano C.H.G., como consta en la causa principal XP01-P-2014-004312.

En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.

Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:

….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

Observa esta Alzada que las recurrentes apelan de la decisión dictada en fecha 10SEP2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de la cantidad de mil trescientos cuarenta y cuatro (1.344) sacos de cemento tipo Pórtland; marca Vencemos retenidos en fecha 23AGO2014 por los funcionarios adscritos a la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGTRAL AMAZONAS, encontrándose en calidad de depósito a cargo del ciudadano C.H.G., siendo debidamente notificado el Representante del Ministerio Público. Ahora bien, sin embargo no se evidencia en actas que se hayan librado las boletas de notificación y resultas correspondiente, a la otra parte, a saber, ciudadano C.H.G. y/o Abogados de éste, quienes aún cuando no fueron notificados de la decisión, ejercieron el recurso de apelación en fecha 18SEP2014, deduciéndose del computo emitido por secretaría cursante al folio (74) que desde el día 10SEP al 18SEP2014, habían trascurrido tres(3) días de despacho, resultando tempestivo dicho recurso, por haber sido ejercido oportunamente, es por ello que resalta, esta Alzada, que dando estricto cumplimiento a las sentencias N° 1590/2001; 2234/2001 y 1891/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse tempestivo el presente recurso, a pesar de haber sido interpuesto de manera anticipada o bajo la modalidad “Illico Modo”, razón por la cual, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos. En las referidas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interpretación anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Asimismo, apuntó la Sala en la decisión de fecha 09NOV2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “…tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

En atención a ello, las abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y G.F.Q.C., actuando en su condición de Defensor privado del ciudadano C.H.G., interpuso recurso de apelación de manera TEMPESTIVA al haberla presentado de manera anticipada.

Como último punto, corresponde resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD: en este sentido tenemos que cualquier acto del proceso es inimpugnable, conforme a las estipulaciones prescritas por la ley.

Observa esta Alzada, que las recurrentes expresan en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 10SEP2014, mediante la cual se ordenó la Incautación Preventiva de la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro (1.344) sacos de cemento tipo Pórtland; marca vencemos retenidos en fecha 23 de Agosto de 2014, por los funcionarios adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral Amazonas, al ciudadano C.H.G., fundamentando su impugnación en conformidad con el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quienes acá suscriben, que la decisión es impugnable tenor de lo dispuesto en conformidad con lo señalado al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que el recurrente apelo de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto ejercido por las abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y G.F.Q.C., en su condición de defensoras privadas del ciudadano C.H.G., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 10SEP2014, en el asunto N° XP01- P- 2014- 004333. Y así se decide.

Una vez admitido el presente recurso de apelación, esta Alzada no puede inadvertir el error en el cual incurrió el Tribunal A-quo, pues, se evidencia del computó de despacho emitido por secretaría, que transcurrieron más de seis (6) días de despacho para la remisión del presente recurso a esta Alzada, sin dejar constancia del o los motivos del retraso, incumpliendo así, lo establecido en el artículo 441 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se evidencia que el Tribunal A quo no notifico al investigado y/o defensa de la decisión emitida en fecha 10SEP2014, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 159 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones insta a la Juez de la recurrida, para que en sucesivas oportunidades, vigile que se dé estricto cumplimiento a la norma, referida a las notificaciones de las decisiones y al tramite de los recursos de apelación, ya que de no hacerlo constituye, primero, violación del debido proceso y el derecho a la defensa y, segundo, retardo en las causas que debe conocer y decidir este Tribunal.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por las abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y G.F.Q.C., en su condición de defensoras privadas del ciudadano C.H.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 10SEP2014, asunto principal Nº XP01- P- 2014- 004333, mediante la cual se ordenó la Incautación Preventiva de la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro (1.344) sacos de cemento tipo Pórtland; marca vencemos retenidos en fecha 23 de Agosto de 2014, por los funcionarios adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral Amazonas. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma. TERCERO: Se insta a la Juez de la recurrida, para que en sucesivas oportunidades, vigile que se dé estricto cumplimiento a la norma, referida a las notificaciones de las decisiones y al tramite de los recursos de apelación, ya que de no hacerlo constituye, primero, violación del debido proceso y el derecho a la defensa y, segundo, retardo en las causas que debe conocer y decidir este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza,

M.D.J.C. La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDC/NECE/MAM/bm

N° XP01-R-2014-000079

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