Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-000727.

PARTE ACTORA: R.C.J., R.O.F.A., Y.J.R.F., R.H., J.L.R., R.L.B., R.R.E., R.V.V.R., ROJAS PERNIA LORENZO, ROJAS PULIDO NOEL, R.C.M.I., RONDÓN J.M., RONDON R.A.J., R.G., R.M.J.R., ROSILLO A.R., R.D.V.M., R.R.R.A., RENGIFO L.G. y R.E.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.396.300, 1.437.050, 10.785.887, 5.697.333, 8.217.880, 672.674, 3.385.986, 9.157.213, 5.640.395, 3.426.971, 6.429.627, 3.296.326, 4.616.852, 3.061.012, 6.403.010, 4.895.299, 5.121.186, 3.666.103, 4.770.958 y 2.253.386, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS R.L.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.203.

PARTE DEMANDADA: CIGARRERA BIGOTT, SUCS. C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P. y J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.671 y 107.157.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 21 de junio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda que fue conferido poder general al ciudadano J.L., en su carácter de presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), la cual procedió a ejercer demanda mero declarativa contra la Sociedad Mercantil Cigarrera Bigott, C.A., por una serie de derechos laborales, con ocasión al acta convenio suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004, producto de un pliego de peticiones presentado por el sindicato de trabajadores de la demandada denominado “Sinatracibi”, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ellos el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, derechos, que a decir de los accionantes fueron reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 14/10/2008, la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la empresa, confirmando en ese sentido la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/02/2007; de la misma forma alega que los accionantes a los fines de mantener la armonía en el trabajo, con la accionada decidieron computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello esta hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo; por otra parte, señalan que a partir de la suscripción de la mencionada acta, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, y que en virtud de que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, por otra parte establecen que el cargo desempeñado por todos los demandantes era el de operador, fijando como salario básico mensual para el calculo de los conceptos la cantidad de Bs. 2.500,00, por tanto, consideran que se les adeudan ciertos conceptos y cantidades dinerarias derivadas del extinto vinculo laboral que unió a las partes, razón por la cual los accionantes consideran que la demandada les adeuda la suma total de Bs. F 2.147.368,07, detallados de la siguiente manera: R.C.J., la cantidad de Bs. 58.159,61; R.F., la cantidad de Bs. 120.916,43, R.F.Y., la cantidad de Bs. 35.235,31; R.H., la cantidad de Bs. 143.151,04, R.J.L., la cantidad de Bs. 28.806,08, R.L.B., la cantidad de Bs. 147.252,63; R.R.E., la cantidad de Bs. 107.497,26; R.V.V., la cantidad de Bs. 81.718,88, Rojas Pernia Lorenzo, la cantidad de Bs. 110.346,08; Rojas Pulido Noel, la cantidad de Bs. 156.567,03; R.C.M., la cantidad de Bs. 90.213,80; Rondon J.M., la cantidad de Bs. 93.769,41; Rondon R.A., la cantidad de Bs. 175.895,18; R.G., la cantidad de Bs. 192.927,55; Rosario Maza José, la cantidad de Bs. 40.160,46; Rosillo A.R., la cantidad de Bs. 165.641;45, Ruiza D.V.M., la cantidad de Bs. 34.469,25; R.R.A., la cantidad de Bs. 167.584,06, Rengifo R.G., la cantidad de Bs. 72.217,68 y Ramírez Estévez Isbelia, la cantidad de Bs. 124.856,88, por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, bono nocturno, horas extras, prestaciones sociales, intereses sobre los mismos, indemnización por despido, bono vacacional, intereses generados con motivo del incumplimiento; la indexación judicial o corrección monetaria sobre dicha cantidad, por lo expuesto solicitaron se declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, en líneas generales, opuso como punto previo, la falta de cualidad de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI) al indicar que la misma no tiene la legitimación para ser parte actora en el presente juicio, en defensa de los derechos de los demandantes ni en representación de los mismos, en virtud de que carece de la cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, por lo que de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y en razón de que dicha asociación no es un sindicato, sino una asociación de carácter civil sin fines de lucro; alega la falta de cualidad de los demandantes, por tratarse de personas distintas a las que obtuvieron a su favor la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/10/2008, siendo que en la misma solo se reconoce los derechos de los accionantes; alega que existen imprecisiones del libelo de la demanda, por cuanto los actores no explican con claridad la narrativa de los hechos en los cuales fundamentan su pretensión, puesto que no se detalla con claridad el origen de los cálculos presentados por los actores y que se refieren a datos imprecisos, reclamando haber trabajado días domingos por periodos superiores a 24 horas, de la misma forma aduce como defensa la prescripción de la acción incoada por los demandantes en contra de su representada en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18/10/2008, por cuanto considera que es a partir del día 22/11/2004 que aquellas personas que tenían interés jurídico en la aplicación extensiva del articulo 218 Ley Orgánica del Trabajo podían haber accionado, siendo que la presente demanda se interpuso mas de cuatro años desde que se suscribió el acta convenio en la inspectoría por lo que solicita que la misma se declare prescrita; señala que en caso de ser desechada la misma, niega y rechaza que Asocitrebi haya incoado una demanda mero declarativa en contra de la demandada, toda vez que quienes la incoaron fueron los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., J.L., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P.d.R., M.R. y J.M., en decisión de fecha 14/10/2008 proferida por la Sala de Casación Social; de igual forma niega y rechaza que su representada adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, ya que las acreencias extraordinarias que son reclamadas en la presente demanda, recae sobre accionantes la carga probatoria; niega que los trabajadores hayan laborado los días domingos expresados en el libelo de demanda; niega que los demandantes tengan el derecho de poder reclamar alguna acreencia en su favor con fundamento al acta suscrita en fecha 22/11/2004 ante la Inspectoría del Trabajo proceso que culminó con la sentencia antes mencionada, expresando que lo cierto es que esa posibilidad solo se reconoció respecto a las personas que intentaron la vía mero declarativa; rechaza que sea procedente indemnización derivada de la aplicación de un supuesto bono nocturno previsto en la convención colectiva, niega el salario aducido en el libelo de demanda de Bs. 2.500, (sin señalar cual es); de la misma forma niega las cantidades demandadas de forma particular de todos y cada uno de los accionantes, finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, puesto que no adeuda concepto alguno a los accionantes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista como fue realizada la contestación de la demanda y promovida en el escrito libelar de la parte accionante, Acta Convenio firmada entres ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23/11/2004, donde reconoció la parte demandada la errónea interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y estableció pago de indemnización compensatoria para todos aquellos trabajadores afectados, queda determinar si con respecto a los extrabajadores de Empresas Bigott, Sucs, C.A opera la prescripción de la acción opuesta por la empresa o si debe ser condenado el pago del día compensatorio de descanso y su incidencia salarial en los conceptos reclamados por la representación judicial de la parte actora .Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documental marcada “A” que riela inserta del folio 10 al 46 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de acta constitutiva de la asociación civil denominada Asocitrebi de fecha 29/06/2005, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la constitución de la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos”, se evidencia su carácter de Asociación Civil Privada sin fines de lucro, que tiene como objeto principal promover la prestación del servicio de Asesoría Laboral, Legal, Penal, Civil y Mercantil, entre otras, se denota la designación del ciudadano J.M.L.V., como Presidente de la Asociación. Así se establece.-

Promovió documental marcada “A1” que riela inserta del folio 47 al 61 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de acta de asamblea extraordinaria de los de la asociación civil denominada Asocitrebi, de fecha 16 de enero de 2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la reelección de Junta Directiva de la mencionada asociación, en su totalidad, ratificando así el carácter de presidente del ciudadano J.M.L.V.. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B” que riela inserta del folio 62 al 89 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22/11/2004, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que tanto la representación de la empresa demandada y la representación de la asociación civil Asocitrebi, celebraron Acta Convenio, la cual en sus cláusulas estableció lo siguiente: “…Segunda: La empresa declara y conviene que : a) existió un error en la interpretación del Articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados (…). Quinta: (…) las partes (…) solicitan la homologación de la presente Acta-Convenio, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así se establece.-

Promovió documental marcada “D” que riela inserta del 91 al 110, del cuaderno de recaudos N° 1, copia Sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el N° AP21-R-2006-1281 de fecha 15/02/2007, demanda incoada por el ciudadano C.E. y otros contra la empresa Cigarrera Bigott, Susc, C.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el Juzgado Tercero Superior de este circuito Judicial, declaró en el Dispositivo de su fallo lo siguiente: “…Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio y se declara SIN LUGAR la prescripción opuesta por la accionada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES. Tercero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Asociación Civil de “Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestro derecho (ASOCITREBI)”, y los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., J.L., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P.D.R., MARCOWS RIVERO y J.M. en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, y en consecuencia se declara procedente la extensión a los trabajadores accionantes así como aquellas personas que laboraron en la demandada la aplicación de la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004…”, Así se establece.

Promovió documental marcada “E” que riela inserta del 111 al 134, del cuaderno de recaudos N° 1, sentencia N° 1525, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/10/2008, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la mencionada sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero decidió que:“…De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada, determinó que la presente demanda trata de una acción de mera certeza o una acción mero declarativa, pues la parte actora pretende que el órgano jurisdiccional competente determine la aplicación extensiva de la transacción suscrita en fecha 22 de noviembre del año 2004 entre la empresa demandada C.A. Cigarrera Bigott y sus trabajadores activos, a los trabajadores que laboraron en la sociedad mercantil demandada desde el año 1980 y subsiguientes, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio trabajado en conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…).

Pues bien, consecuente con el lineamiento jurisprudencial anteriormente citado, esta Sala de Casación Social comparte el criterio sustentado por el fallo recurrido, en razón de que la presente causa implica una declaración en el reconocimiento de un derecho o beneficio que les otorga la ley a los trabajadores.

Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción, pretenden que se determine, a favor de los trabajadores que laboraron en la sociedad mercantil demandada desde el año 1980 y subsiguientes, la aplicación extensiva de la transacción suscrita en fecha 22 de noviembre del año 2004 entre la empresa C.A. Cigarrera Bigott y sus trabajadores, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio trabajado en conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la fecha de la firma de dicho acuerdo, se le reconocía a los trabajadores, el derecho que por ley le correspondía a percibir una remuneración por concepto de descanso compensatorio por los días domingo o días de descansos semanales trabajados, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses como es la presente acción mero declarativa.

(…)

En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

(…)

El formalizante, alega que la recurrida tergiversó el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, atribuyéndole menciones que no contiene, al establecer que el beneficio contenido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue reconocido por la empresa demandada mediante la firma del acta en cuestión, era de aplicación extensiva a los extrabajadores de la empresa, cuando a decir del formalizante, lo cierto es, que dicho convenio expresamente señala que la indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados, le correspondía a los trabajadores señalados en el anexo “A” y “B” de dicho convenio (folio 205 al 209 del cuaderno de recaudos).

Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de alzada para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

Entonces, la empresa expresa en el Acta Convenio el 22 de noviembre de 2004, que declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda, es decir, a todo trabajador que hubiese laborado en día de descanso (legal o convencional) y que no se le hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, sin hacer distinción alguna entre trabajador activo y extrabajador, por tanto, surge la duda cuando la empresa pretende reconocerle ese derecho con carácter retroactivo sólo a los trabajadores activos para ese momento (22/11/2004) producto de un incumplimiento a norma legal preexistente, y derecho que la propia empresa reconoce a tal sentido (véase declaración de parte).

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 88, 89, garantiza a todas las personas para su tratamiento igualitario ante la ley sin discriminación alguna fundada en su condición social o jurídica, y en función del ejercicio del derecho a trabajo, gozando de una protección del Estado en especial sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por tanto, no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los términos: “conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”, respecto a sí la persona es un trabajador activo o un extrabajador.

Ahora bien, el documento objeto de la presente denuncia consta al folio 34 y 35 de la pieza principal del expediente y en los folios 202 al 203 del cuaderno de recaudos el cual en su parte pertinente señala lo siguiente:

Segunda

La empresa declara y conviene que: a) existió un error en la interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el anexo “A” de la presente Acta Convenio , como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; b) se pagaron las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados; c) se concederá el disfrute de los días feriados regionales no disfrutados (…)

Se observa, del documento precedentemente transcrito que la empresa demandada reconoció “a los trabajadores que le correspondían” el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, pues a su decir, tal omisión constituyó un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.

En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…”, la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas reviste carácter vinculante para este Tribunal. Así se establece.-

Promovió documental marcada “F1” que riela inserta al folio 135 del cuaderno de recaudos N° 1, original de Constancia de trabajo emanada de Bigott, representada por el ciudadano J.R. en su cargo de Analista de Recursos Humanos a favor del ciudadano Rengifo L.G.d. fecha 09/08/2005 , documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el ciudadano Rengifo L.G., trabajo en la empresa demandada desde el 21/08/1979 hasta el 17/05/1985, se evidencia sello húmedo y papel membrete de C.A Cigarrera Bigott, Sucs Así se establece.-

Promovió documental marcada “F2” que riela inserta al folio 136 del cuaderno de recaudos N° 1, original de Constancia de trabajo emanada de Bigott a favor del ciudadano Rojas Pernia Lorenzo de fecha 19/08/2005, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el ciudadano Rojas Pernia Lorenzo, trabajo en la empresa demandada desde el 30/08/1984 hasta el 01/03/1996, se evidencia papel membrete de Bigott. Así se establece.-

PRUEBA LIBRE:

Promovió marcado “C” que riela al folio 90 del cuaderno de recaudos N° 1, grabación en disco compacto en formato “DVD” de audiencia relacionada con el expediente signado bajo el N° AP21-R-2006-1281, dictado por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se estable

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Promovió documental marcada “A” que rielan del folio 19 al 50, del cuaderno de recaudos N° 2,copia de evidenciándose sentencia N° 1525, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/10/2008, documental que siendo promovida por la parte actora y concediéndole valor probatorio, fue analizada por esta Alzada up supra. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B” que riela inserta del folio 51 al 52 del cuaderno de recaudos N° 2, copia de acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22/11/2004 documental que siendo promovida por la parte actora y concediéndole valor probatorio, fue analizada por esta Alzada up supra. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C” que riela inserta del folio 53 al 86 del cuaderno de recaudos N° 2, copia de acta constitutiva de la asociación civil denominada Asocitrebi, de fecha 29/06/2005, documental que siendo promovida por la parte actora y concediéndole valor probatorio, fue analizada por esta Alzada up supra. Así se establece

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), declaró Sin lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…) Se observa que los accionantes solicitan el cobro de los días de descanso no disfrutados ni pagados, así como horas extraordinarias, y sus incidencias en el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de toda su relación de trabajo, todo ello con base al reconocimiento expresado por la empresa accionada en el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en donde la demandada reconoció el error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) En el caso que se estudio, era carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, observándose que no cumplió con la misma conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Social en la sentencia que resolvió la acción mero declarativa en la cual los demandantes fundamentan la presente acción, motivo por los cuales es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece. (…)

.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “que el Juez A-quo aun habiéndole consignado las pruebas, para la determinación de la controversia, no valoro lo suficiente las pruebas aportadas, alegando que su representación no había logrado traer suficientes pruebas al proceso, ello evidencia que la pretensión emana de Acta convenio, suscrita en fecha 22/11/2004, entre las partes intervinientes en la actual controversia, donde la demandada reconoció haber cometido un error debido a la falsa interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto convinieron pagar a los trabajadores que le correspondiese, dicha acta fue sometida a juicio que conoció el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual determino que los trabajadores retirados que estaban solicitando ser acreedores de dicho derecho, eran beneficiarios del beneficio que por errónea interpretación dejaron de percibir, dicho caso llego a la Sala de Casación Social, quien ratifico en toda y cada una de sus partes la decisión emanada del Juzgado Tercero Superior, en su sentencia la Sala fue muy clara, al exponer en unos de sus extractos, ya que una vez que reconoció el derecho de los trabajadores, insto a los mismos, que mediante la vía jurisdiccional a interponer en demandas posteriores, las reclamaciones pertinentes y que consignen los medios de prueba que estimen convenientes, para probar fehacientemente el servicio prestado en días domingos, para ello insistió en que el Acta Convenio se dejo estipulado que la demandada nunca había pagado un domingo, por haber cometido error de interpretación, también trajo a colación la confesión de parte que fue tomada bajo juramento en la Audiencia Oral llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Superior, en la cual la demandada reconoció que según la actividad desarrollada por la empresa, todos los días son hábiles para ejercer la actividad laboral, señalo que la controversia en un caso atípico, debido a que de la sentencia de la Sala de Casación Social, donde les reconoció el derecho a los trabajadores del día compensatorio, lo cual a través de la sentencia mero declarativa se invierte la carga de la prueba de acuerdo a lo establecido con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que demuestra que es el patrono el que debe desvirtuar con sus alegaciones lo solicitado por la parte actora, también manifestó que se demando el pago de los domingos en base al ultimo salario, ello sustentando con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que cuando el patrono nunca ha cancelado el concepto reclamado, debe hacerlo en base al salario actual de los trabajadores activos o en todo caso en base a los salarios establecidos en los tabuladores de la demandada, los cuales destaco que no fueron aportados en el acervo probatorio de la parte demandada, estableció que los reclamos por el concepto de domingos trabajados, surge desde el año 1980, que fue cuando la demandada implemento los tres turnos de trabajo, que el derecho al día compensatorio no surge desde el año 1991, si no que la ley ha establecido con anterioridad la calidad del domingo como no laborable, por ultimo y en base a los razonamientos expuestos solicito que se declarara con lugar el presente recurso, con expresas condenatorias en costas, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizo las siguientes observaciones: “que la sentencia mero declarativa emanada de la Sala de Casación Social, en unos de sus extractos, estableció claramente que los extrabajadores beneficiados por la sentencia, debían demostrar fehacientemente mediante la vía jurisdiccional la circunstancia de haber trabajado los días domingos, que por tratarse de conceptos exorbitantes y atípicos, debió recaer sobre la parte actora la carga de la prueba, que también se evidencio que existen precisiones vagas sobre los domingos trabajados, ya que se observaron cuadros donde la parte actora afirmo haber laborado todos los domingos durante la relación laboral de cada uno de los codemandantes, así como estableció el salario de cada uno de ellos, si existir en el acervo probatorio, prueba alguna que determine el salario propuesto por ella, por las razones expuestas solicito que se ratificara la sentencia proveniente del A-quo. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), la cual declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos R.C.J., R.O.F.A., Y.J.R.F., R.H., J.L.R., R.L.B., R.R.E., R.V.V.R., Rojas Pernia Lorenzo, Rojas Pulido Noel, R.C.M.I., Rondón J.M., Rondon R.A.J., R.G., R.M.J.R., Rosillo A.R., R.D.V.M., R.R.R.A., Rengifo L.G. Y Ramírez Estévez Isbelia contra Cigarrera Bigott, Sucs C.A.

En primer lugar, es necesario para esta Alzada, pronunciarse sobre la falta de cualidad por parte de la Asociación Civil de Extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), aducida por la representación Judicial de la parte accionada en su escrito de contestación.

Al respecto se observa:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.), entonces la cualidad es la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

En el presente caso el ciudadano J.L. interpuso la demanda en su condición de Presidente de ASOCITREBI, pues como se observa de los poderes que cursan en autos, su facultad para hacerlo deviene de esa condición que ostenta como representante de dicha Asociación, a la cual los mencionados extrabajadores de la accionada le otorgaron tal licencia. Por tanto, se entiende que la mencionada Asociación, a través de la acción judicial intentada, pretendía defender los intereses de sus asociados. Asimismo y a mayor abundamiento, del documento estatutario de ASOCITREBI, se evidencia que es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.M.L..

Por tanto, la Asociación, a través de la acción judicial promovida, pretendía defender los intereses de sus asociados (ex trabajadores de la sociedad mercantil C.A. Bigott, Sucs, debidamente identificados), actuando en su nombre a los efectos de que peticionen lo que a su entender le corresponde por concepto del bono compensatorio y otros beneficios, así como su incidencia en los mismos, conteste con la doctrina de la sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre del año 2008.

Efectivamente, aunque no cabe duda del importante papel que desempeñan los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, no se puede desconocer que también otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las asociaciones civiles, tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de libre Asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en su artículo 52, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Lo contrario supondría menoscabar el ejercicio de los derechos de las asociaciones. Adicionalmente debe advertirse que en la causa sub examine estamos en presencia de un grupo de extrabajadores de la sociedad mercantil demandada, que no pueden agruparse en organización sindical evidentemente, pues ya no ostentan la cualidad de trabajadores (ver sentencia Nº 997 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social).

Por otra parte, también la Sala de Casación Social en sentencia Nº 997 de fecha 05 de agosto de 2011, señalo en un caso análogo al presente caso que las personas jurídicas deben actuar en juicio por medio de sus representantes legales, quienes en caso de no ser abogados, deberán estar asistidos por profesionales del derecho con el fin de dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados, lo cual ocurre en la presente causa, por cuanto el ciudadano J.L., en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada.

Por el criterio expuesto up supra, es forzoso para esta Alzada declarar improcedentes las defensas propuestas por la parte accionada, en cuanto a la falta de cualidad de la Asociación Civil de Extrabajadores de Empresas Bigott. Así se decide.

En referencia al punto previo planteado por la representación judicial de la parte demandada, en referencia a la prescripción de la acción por parte de los accionantes, se observa que lo decidido por el a-quo no fue objeto de apelación por parte de la demandada, por tanto, esta alzada confirma lo decidido por el a-quo, en consecuencia no se encuentra prescrita la acción respecto del concepto de descanso compensatorio no disfrutados. Así se decide.

Ahora bien, visto el punto de apelación propuesto por la parte accionante y escuchada las observaciones realizadas por la parte demandada, vale indicar que de la Sentencia mero declarativa dictada por la Sala de Casación Social del m.T. de la nación, se evidencia el reconocimiento por parte de la empresa Cigarrera Bigott Sucs, C.A, del trabajo continuo e ininterrumpido derivado de la actividad comercial y de producción desarrollada por esta, lo cual acredita que los extrabajadores que actúan en la presente controversia como accionantes, prestaron servicios de manera efectiva los días domingos y en consecuencia se convirtieron en acreedores del derecho a percibir el concepto de domingos y feriados trabajados y no cancelados, así como el descanso compensatorio no disfrutado, ya que de acuerdo con el ordenamiento jurídico en materia laboral, reconoce el derecho a percibir los conceptos reclamados, a tenor de lo dispuesto en Ley Orgánica del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, que en sus artículos 54, 55, 56 y 57 dispone lo siguiente:

Articulo 54: “Son días hábiles para el trabajo todos los días del año con excepción de los feriados. Son días feriados para los efectos de esta ley:

  1. - El primero de enero, el jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre.

  2. - Los señalados en la ley de fiestas nacionales.

  3. - Los domingos, y

  4. - Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades.

Articulo 55: “Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase de empresas, explotaciones o establecimientos sometidos a la presente ley.

Se exceptúan de estas disposición las empresas, explotaciones o establecimientos que por razones de interés publico o por razones técnicas de la respectiva industria, sea necesaria mantener en actividad durante todos o algunos de los días feriados, y las cuales serán determinadas por el Ejecutivo Federal, al reglamentar la presente Ley o por disposiciones especiales, para la cual debe oírse el parecer de las asociaciones respectivas de patronos y obreros que hayan llenado los requisitos de esta Ley para su funcionamiento legal, sin que por ello exista alguna obligación de seguir tal parecer. Mientras el Ejecutivo Federal no dicte dicha reglamentación continuaran aplicándose las disposiciones actualmente en vigor, y en su defecto, los usos locales.”

Articulo 56: “En los casos de excepción del presente Capitulo deberá el Ejecutivo Federal, establecer disposiciones relativas a periodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones autorizadas.”

Articulo 57: “Cada patrono, director o gerente, deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y oras de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquiera otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo.

Artículos que concatenados con el artículo 90 del Reglamento de la Ley del Trabajo del año 1973 que establece:

Articulo 90: “El patrono deberá conceder un día completo de descanso en la siguiente semana al trabajador, cuando el trabajo en día domingo haya sido de cuatro horas o mas, y de medio día cuando el trabajo haya sido menor de cuatro horas. Sin embargo, podrá compensarse el trabajo en los días domingos por medio de cierto número de horas cada día, siempre que así se convenga libremente por los trabajadores, en arreglos concluidos con los patronos por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Cuando el trabajo se efectúe en los días primero de enero, jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre, los señalados en la ley de fiestas nacionales, los que se hayan declarados o se declaren festivos por el Gobierno Nacional y los declarados festivos por los Estados o por las Municipalidades, no habrá lugar al descanso compensatorio, salvo que estos días coincidan con el domingo.”

De conformidad con los artículos enunciados anteriormente, se demuestra la existencia del día compensatorio con anterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, las cuales mantuvieron en su articulado normativo el derecho del trabajador al día compensatorio de descanso, disposición normativa que en ambas leyes posee el mismo contenido y el cual expresa lo siguiente:

Articulo 218: “Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o mas horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiera trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º De enero, Jueves y Viernes Santos, 1º de Mayo, y 25 de Diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados y Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.”

Los referidos artículos demuestran de manera fehaciente, la existencia del derecho a disfrutar del día compensatorio por parte del trabajador que presto servicios en días domingos, lo cual demuestra de manera inequívoca el derecho adquirido por parte de los demandantes, debido a la confesión por parte de la empresa demandada, de no haber otorgado, ni pagado dicho derecho, razón por la cual sobre la accionada recayó la carga probatoria, pues la misma admitió que la jornada de trabajo que realizaba la misma era ininterrumpida, debido las actividades desempeñadas por esta, determinando que sus jornadas laborales eran ininterrumpidas y continuas debido a la naturaleza del servicio prestado (utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa), supuesto en el cual estas circunstancias la debían soportar los trabajadores, siendo que al ser admitida por el patrono este tipo de jornada excepcional, otorgando a favor de los extrabajadores la presunción de que ejercieron sus funciones para la empresa en sus días descanso. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud de lo determinado con anterioridad en la presente controversia, es forzoso para esta Alzada condenar a la empresa demandada al pago semanal de un día completo de salario por concepto de día compensatorio, debido al cumplimiento de jornada de trabajo en el día de descanso que le correspondieron por ley, de conformidad con la Ley del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, a favor de cada uno de los accionantes. Así se decide.

Así mismo este Juzgador en cuanto a la fijación del salario para el pago del concepto condenado, acoge el criterio establecido por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el N° AP21-R-2010-000489, el cual dictamino lo siguiente.

(…) Así mismo, visto que ni la parte actora ni la demandada señalaron cual era el verdadero salario que percibieron los accionantes para la fecha en que se hicieron acreedores del presente beneficio, pues la parte actora estableció arbitrariamente un salario igual para todos los accionantes, mientras que la demandada negó el salario aducido en el libelo de demanda de Bs. 2.500, sin señalar cual era el correcto, en tal sentido, se establece que la base salarial para el cálculo de la cuantificación de concepto condenado, se hará con base al salario mínimo vigente para la fecha de egreso de cada uno de los accionantes con derecho al mismo, señalados supra. Así se establece.-

Finalmente, debe esta Alzada precisar la fecha de ingreso y la fecha de egreso de cada uno de los accionantes, para el respectivo cálculo del concepto demandado por parte del experto contable asignado para la realización de la experticia complementaria del fallo. :

J.R.C.: Fecha de Inicio 12/07/1982, Fecha de Egreso 09/1989.

F.R.: Fecha de Inicio 18/02/1963, Fecha de Egreso 28/06/1983.

Y.R.: Fecha de Inicio 07/03/1995, Fecha de Egreso 03/02/2000.

H.R.: Fecha de Inicio 11/01/1984, Fecha de Egreso 04/06/1999.

J.L.R.: Fecha de Inicio 26/01/1984, Fecha de Egreso 08/08/1986.

B.R.L.: Fecha de Inicio 01/08/1961, Fecha de Egreso 23/07/1986.

R.E.R.: Fecha de Inicio 21/01/1974, Fecha de Egreso 16/07/1986.

V.R.V.: Fecha de Inicio 19/09/1994, Fecha de Egreso 03/06/2003.

L.R.P.: Fecha de Inicio 30/08/1984, Fecha de Egreso 01/03/1996.

N.R.P.: Fecha de Inicio 28/09/1983, Fecha de Egreso 31/12/2001.

M.R.C.: Fecha de Inicio 28/11/1983, Fecha de Egreso 22/07/1993.

J.M.R.: Fecha de Inicio 25/04/1977, Fecha de Egreso 28/12/1989.

A.R.R.: Fecha de Inicio 22/05/1980, Fecha de Egreso 31/12/2001.

G.R.: Fecha de Inicio 11/01/1983, Fecha de Egreso 23/06/1999.

José Rosario Maza: Fecha de Inicio 21/03/1994, Fecha de Egreso 12/03/1999.

A.R.R.: Fecha de Inicio 04/01/1984, Fecha de Egreso 31/12/2001.

V.M.R.D.: Fecha de Inicio 06/06/1983, Fecha de Egreso 15/08/1986.

R.A.R.: Fecha de Inicio 13/05/1974, Fecha de Egreso 23/12/1993.

L.G.R.: Fecha de Inicio 21/08/1979, Fecha de Egreso 17/05/1985.

Isbelia R.E.: Fecha de Inicio 02/08/1982, Fecha de Egreso 03/11/1995.

En virtud de la condenatoria precedente, y conforme al articulo 92 del texto constitucional y al criterio sostenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, hasta la ejecución del presente fallo, calculado con base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-

De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, calculado sobre la base del índice de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por ultimo, se establece que la determinación de todo lo aquí condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, y, a expensas de la demandada, (tomando los parámetros expuestos supra), para luego realizar los cálculos in comentos. Así se establece.- (…)

Por todo lo antes expuesto es ineludible para esta Superioridad, declarar Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos R.C.J., R.O.F.A., Y.J.R.F., R.H., J.L.R., R.L.B., R.R.E., R.V.V.R., Rojas Pernia Lorenzo, Rojas Pulido Noel, R.C.M.I., Rondón J.M., Rondon R.A.J., R.G., R.M.J.R., Rosillo A.R., R.D.V.M., R.R.A., Rengifo L.G. y R.I., contra la empresa Cigarrera Bigott, Sucs. C.A. y como consecuencia revocar la sentencia apelada proveniente del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23/04/2012, dictada por el Juzgado undécimo (11) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.C.J., R.O.F.A., Y.J.R.F., R.H., J.L.R., R.L.B., R.R.E., R.V.V.R., Rojas Pernia Lorenzo, Rojas Pulido Noel, R.C.M.I., Rondón J.M., Rondon R.A.J., R.G., R.M.J.R., Rosillo A.R., R.D.V.M., R.R.A., Rengifo L.G. y R.I., contra la empresa Cigarrera Bigott, Sucs. C.A., ambas partes suficientemente identificada en autos, en consecuencia, se condena a esta última a pagar a los actores concepto y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA, la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

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