Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, siete (07) de febrero del dos mil siete.

196º y 147º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2006-000218.

DEMANDANTE: C.J.Y.M..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. G.I.N.B., en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores.

DEMANDADO: INVERSIONES BDG, C.A, representada por el ciudadano F.B.B., Presidente. (No asistió)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 31 de enero del año 2.007, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano C.J.Y.M., titular de la cédula de identidad No- 12.366.806, representado por la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes Abg. G.I.N.B., inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, quien a la vez en su Apoderada Judicial, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano F.B.B., Presidente de la empresa accionada INVERSIONES BDG, C.A, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 22 y 23. Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Presunción de la Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2006-000218, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• El presente Juicio se inicia en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano C.J.Y.M., titular de la cédula de identidad No- 12. 366.806, quien es representado judicialmente por la Abg. G.I.N.B., inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, en contra de la empresa INVERSIONES BDG, C.A, representada por el ciudadano F.B.B., en su carácter de Presidente, la cual fue presentada en fecha 25 de septiembre del año 2.006 por ante la U.R.D.D de este Circuito del Trabajo de este Circunscripción Judicial, folios 2 al 6.

• En fecha 26 de septiembre del año 2006, este Juzgado da por recibida la presente demanda, folio 7.

• En fecha 28 de septiembre del año 2006, este Tribunal dicta auto de admisión de la presente demanda y se ordena librar cartel de notificación al ciudadano F.B.B., en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES BDG, C.A tal como se puede evidenciar a los folios 08 al 11.

• En fecha 09 de octubre del año 2006, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano F.B.B., representante legal de la accionada, cuyo resultado fue NEGATIVA, en virtud de que la dirección aportada por el demandante no era la correcta para ubicar al representante legal de la empresa, folio 12.

• En fecha 20 de octubre del año 2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano C.J.Y.M., asistido de su Abogada, a los fines de consignar nueva dirección para la notificación del representante legal de la demandada, folios 13 al 14.

• En fecha 25 de octubre del año 2006, este Tribunal vista la solicitud hecha por el demandante, lo acuerda y ordena librar nueva boleta de notificación al ciudadano F.J.B.B., folios 15 al 16.

• En fecha 06 de noviembre del año 2006, el ciudadano Alguacil consigna el resultado de la notificación del ciudadano F.B.B., siendo positiva, tal como se evidencia al folio 17.

• En fecha 08 de noviembre del año 2.006, la ciudadana Secretaria adscrita Tribunal certifica la notificación hecha por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito, con la finalidad de celebrar la Audiencia Preliminar, folio 18.

• El mismo día 08 de noviembre del año 2006, este Tribunal dicta auto, por medio del cual se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 24 de noviembre del año 2006, a las 2:00 p.m, en virtud de que le coincidía con la Audiencia Preliminar del asunto HP01-L2006-000218, diferimiento que este Tribunal consideró prudente hacer en aras de garantizar el Debido P.C. y el Principio de Celeridad Procesal, folio 19.

• El día 24 de noviembre del año 2006, día y hora fijada para la Audiencia Preliminar, en virtud de la comparecencia al Tribunal del accionante sin la representación de su Abogada, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa al actor y el Debido Proceso, se acuerda diferir la celebración de la Audiencia para el día 20 de diciembre del año 2006, folio 20.

• El día 20 de diciembre del año 2006, día y hora fijada para la Audiencia Preliminar, en virtud de la comparecencia al Tribunal del accionante sin la representación de su Abogada, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa al actor y el Debido Proceso, se acuerda diferir la celebración de la Audiencia para el día 31 de enero del año 2007, folio 20. Se deja constancia que este Tribunal entró en receso judicial por las fiestas navideñas, a partir del día 21 de diciembre del año 2006 hasta el día 08 de enero del año 2007, fecha de su incorporación.

• En fecha 31 de enero del año 2.007, siendo las 11:00 am., fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia del ciudadano C.J.Y.M., titular de la cédula de identidad No- 12.366.806, asistido por la Abg. G.I.N.B., inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano F.B.B., en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES BDG, C.A, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en virtud de las múltiples audiencias fijadas, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que el escrito libelar presentado por el demandante plenamente identificado en autos, en sus alegatos expone: “… que en fecha 20 de abril del año 2006 ingrese a prestar personales, por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia, en la Empresa INVERSIONES BDG, C.A, como obrero, con un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00a.m hasta a 5:00p.m…” (Sic).

Continúa el demandante con su narrativa, diciendo: “… que al término de la relación laboral, la cual ocurrió por despido injustificado, ya que J.C., en su condición de encargado de la obra me dijo que estaba despedido el día 19 de mayo del año 2006, devengando un salario mensual de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.720.000,00), lo que equivale un salario diario de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CARTOCE BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 25.714,28)…”. (Sic).

… por tal motivo y en virtud de que no me han ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción…, ocurro a su autoridad para demandar por PRESTACIONES SOCIALES a INVERSIONES BDG, C.A, en la persona de F.J.B.B.. Titular de la cédula de identidad No- E-831.877 para que convenga o a ella sea condenada por el Tribunal a pagarme la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.153.398,90), por los siguientes conceptos vacaciones y bono vacacional, utilidades, pago oportuno de prestaciones sociales (cumplimiento de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción), dotación, bono de alimentación…

(sic) (resaltado y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente a.l.a.e.e. presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrarios al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del accionante, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez estudiados, verificados, a.y.v.l. pruebas aportadas por la parte actora, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO

Vacaciones y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva para la rama de Actividad de la Industria y de la Construcción, Conexos y Similares.

Se le deberán cancelar al actor la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 124.199.97). Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Utilidades fraccionadas de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva para la rama de Actividad de la Industria y de la Construcción, Conexos y Similares.

Se le deberán cancelar al ciudadano C.J.Y.M., por este concepto la cantidad de CIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 175.628,53). Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Pago oportuno de la Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva en cuestión.

La cancelación de CUATRO MILLONES SEICIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.628.570,04), que por este concepto le corresponden al actor. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Del Bono de Alimentación, de conformidad con la Cláusula 27 de la Convención Colectiva.

La cancelación de CIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 125.000,00), que por este concepto le corresponde al accionante. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Dotación. De acuerdo a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción.

La cancelación de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), que por este concepto le corresponde al accionante. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro que por cumplimiento de Convención Colectiva incoado por el ciudadano C.J.Y.M., suficientemente identificado en autos, en contra de la empresa INVERSIONES BDG, C.A, representada por su Presidente ciudadano F.B.B. y lo condena al pago total, por la cantidad CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.153.398,90) correspondientes a los conceptos de: vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, indemnización por el pago no oportuno de las prestaciones sociales, dotación, sentencia que recae sobre todos los conceptos anteriormente señalados de conformidad con la disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción, más la costas del proceso calculada por este Tribunal a razón del 20 %, que es la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL CON SEICIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.030.697,78), para un total de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.184.078,68).

En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…

(sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.

Las cantidades aquí condenadas, deberán ser canceladas al ciudadano C.J.Y.M. por el ciudadano F.B.B., Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BDG DE, C.A. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2.007.

La Juez Titular.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las

La Secretaria

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