Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio

PARTE ACTORA: J.L.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad Nº 4.082.665, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.C.V.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.4.324.518.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.S.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9935 de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: D I V O R C I O

El 10 de Junio del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., en el juicio de DIVORCIO seguido por J.L.L.C.P., contra J.C.V.O., ambos identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:

. . . Visto que en el día de ayer Lunes 09/06/03, último día inclusive, según sentencia interlocutoria de fecha 02-06-03., para la contestación de la demanda en el presente juicio, dado que no compareció la parte actora a dar el correspondiente impulso procesal de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el juicio.

.

El anterior auto fue apelado en fecha 17-06-03 por la abogada G.S., en su carácter de autos, siendo oída la misma en ambos efectos en fecha 25-06-03, razón por la cual fueron remitidas las actuaciones a la URDD CIVIL, para su distribución, correspondiéndole conocer de las misma a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió, fijó un lapso de 10 días de despacho para que las partes presentaran informes. Cumplidas las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir. Se observa.-

PRIMERO

Consta en las actas procesales que en el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio de divorcio la parte accionada interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos del artículo 340 ejusdem, la cual fue declarada sin lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada el 02 de junio del 2003.

En este sentido aduce la parte apelante en sus informes ante esta alzada con relación a la oportunidad procesal en que se dictó la sentencia la Juez a-quo incurre en el error de considerar que dicho fallo fue dictado en la oportunidad procesal indicada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el décimo día siguiente contado a partir del vencimiento de la articulación probatoria después del vencimiento de dicho lapso, por lo que ameritaba la notificación de las partes, para que comenzara a correr el lapso de contestación de la demanda, razón por la cual mal podía dictar el auto de fecha 10 de junio del 2003, declarado extinguido el proceso por falta de impulso procesal, pues para que así fuese debían encontrase las partes a derecho. Conforme a lo expuesto, esta alzada observa:

De lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se colige que si la parte actora, no subsana las cuestiones previas dentro de los cinco días de despacho posteriores al lapso de emplazamiento (no subsana o subsana extemporáneamente), siempre, en este caso, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días que se entienden de despacho, a los fines de promover y evacuar, para decidir al décimo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, los cuales a criterio de esta Superioridad deben computarse como días calendarios consecutivos, así se establece.

A este respecto es importante señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 09 de marzo del 2001 señala:

...Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero - se insiste -, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso - oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso...

...En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término "largo o corto", sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, debe ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache; en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computado por días en que efectivamente el tribunal despache. En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem...

Igualmente se señala sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 30 de abril del 2002 donde se expresa:

"...En este sentido, la sentencia recurrida fue dictada, tempestivamente, por lo que, el Juzgador Superior por tratarse de una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley especial que rige esa materia, la sustanciación del asunto en la alzada se siguió con estricto apego a las reglas del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil; y por tanto, aplicó el artículo 893 ejusdem, que prevé: "En la segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia.

En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520".

En el presente caso aprecia la Sala, que los lapsos procesales fijados por el Juzgado Superior fueron respetados y cumplidos a cabalidad, en relación con la aplicación del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de los lapsos procesales, al establecer que se dictó sentencia en el juicio breve dentro de los diez (10) días consecutivos, contados a partir de la entrada de la causa a la segunda instancia y concedió los días de despacho para que las partes ejercieran sus recursos pertinentes. ...

...Evidencia esta Sala, que en el presente caso el lapso para dictar sentencia, como bien lo estableció el Tribunal Superior, por ser un juicio breve, comenzó el día 19 de septiembre de 2001, por ser el día siguiente fecha cuando el ad "' quem recibió la causa. A partir de esa fecha inclusive se deben contar diez (10) días consecutivos, como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y dejar transcurrir ese término íntegramente. Dicho lapso venció en día 28 de septiembre de 2001 y la sentencia fue dictada oportunamente el día 27 del mismo mes y año...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, TOMO 187, Págs. 625 a 626).

SEGUNDO

Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que la incidencia de la cuestión previa venció el 14 de mayo del 2003, lo cual se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada el 02 de junio del 2003 por el a quo que establece lo siguiente:

"...PRIMERO: La controversia incidental está centrada en el hecho alegado por la demandada que la demanda carece de los fundamentos de derecho al no haberse indicado en el libelo presuntamente original que los artículos invocados 137, 184 y 185, 20 y 30 son del Código Civil. La parte actora negó que hubiere incurrido en indebido proceder respecto a las diferencias observadas por la demandada al escrito de demanda y contradijo la cuestión previa opuesta. Abierta de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días a partir del 28-04-2003 exclusive hasta el 14-05-2003 inclusive las partes promovieron pruebas, evacuándose extemporáneamente tanto la exhibición de documento promovido por la parte actora, como la diligencia de la Fiscal 15º del Ministerio Público, la primera el 15-05-2003 y la segunda el 19-05-2003 ésta última no promovida en forma alguna, razones por las cuales se desechan y así se establece. ..."

En consecuencia, siendo que la articulación probatoria venció el 14 de mayo del 2003,a partir de ese día exclusive comenzó a correr el lapso de diez (10) días para que al décimo día siguiente al último de aquella articulación, se dictara la sentencia interlocutoria, término éste que debe computarse, como ya se dijo, por días calendarios consecutivos, lo que quiere decir, que en principio la sentencia debió dictarse el 24 de mayo del 2003, pero que de acuerdo a inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado en el Libro diario del Tribunal a quo, recaudo que fue consignado en el acto de Informes ante esta alzada, que se aprecia con fuerza de verdad legal, se hace constar que el día 24 de mayo, cayó sábado, y el día siguiente era domingo, tampoco laborable, por lo que no hubo despacho en dichos días, la sentencia debió haberse dictado en el día hábil siguiente, o sea el 26 de mayo del 2003, como se desprende del cómputo que consta en la inspección donde se observa que hubo despacho los días 26, 27, 30 de mayo y 02 de junio, todos del presente año.

De lo expuesto se desprende que el Juzgado a quo debió haber dictado sentencia interlocutoria el día 26 de mayo del 2003 y lo hizo el 02 de junio del 2003, o sea, el cuarto día de despacho siguiente al vencimiento del término de los diez días calendarios consecutivos, por lo que el citado fallo se produjo en forma extemporánea, en virtud del cual no habiéndose publicado en la fecha precedentemente indicada, ni tampoco diferido el mismo, debió el sentenciador notificar a las partes para que empezara a correr el lapso para la contestación de la demanda pues estas había dejado de estar a derecho por un hecho imputable al Tribunal obligado a sentenciar en el término legal o del diferimiento de haberse este producido en su oportunidad. Así se declara.

TERCERO

Por todo lo expuesto, en resguardo del debido proceso que deben aplicarse a todas las actuaciones judiciales por mandato del artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se declara nulo y sin ningún efecto el auto de fecha 10 de junio del 2003 dictado por el a quo donde declaró extinguido el juicio y se repone la causa al estado en que se notifique a las partes a fin que de acuerdo al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación prevalente a cualquier norma adjetiva, se lleve a cabo el acto de la contestación de la demanda al quinto día siguiente a la notificación de las partes en las horas indicadas por el tribunal. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.S., en su carácter de autos, contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 10-06-2003, en el juicio de DIVORCIO seguido por J.L.L.C.P., contra J.C.V.O.. En consecuencia, se declara nulo y sin ningún efecto el mencionado auto y se repone la causa al estado en que se notifique a las partes a fin de que se lleve a cabo el acto de la contestación de la demanda al quinto día siguiente a la notificación de las partes en las horas indicadas por el tribunal.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR