Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-005636

Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana C.D.J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.076.031, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio F. deP., del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre, en su carácter de concubina del de cujus A.C.T. y en representación de sus hijos, ciudadanos EVANNIS LOURDES, Y.A. Y F.A. CARUTO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, y menor de edad el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad N°.13.340.071, 16.140.008 y 25.387.852, respectivamente, asistida del abogado J.E.M.B., inscrito en el Inpreabogado con el N°. 122.633, de este domicilio; mediante la cual solicitan que tanto ella como sus hijos, antes identificados, sean declaradas ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, A.C.T., quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.1.153.433 y falleció ab-intestato en la población de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, el día 16 de diciembre del año 2.006. El Tribunal, vistas asimismo las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos J.L.S.R. Y J.C.M.D., identificados en autos; quienes declararon por ante este Juzgado.- El Tribunal, previo pronunciamiento, observa:

Dispone el artículo 823 del Código Civil:

El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge en la persona de cuya sucesión se trate. Estas sucesiones cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

.

Ahora bien, en autos no consta que la solicitante haya estado casada con el de cujus, para el momento del fallecimiento de este; razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo citado supra; este Tribunal, se abstiene de declarar heredera del mismo a la ciudadana C.D.J.G.L.; por cuanto no cumple con los requisitos de Ley en el presente caso; siendo lo contrario referente a sus hijos, ya que los mismos sí cumplen los requisitos de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 ejusdem, al comprobar con las respectivas Actas de Nacimientos que efectivamente son hijos del de cujus, y en atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal, por cuanto no ha habido impedimentos de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, A.C.T., a los ciudadanos EVANNIS LOURDES, Y.A. y al menor F.A. CARUTO GARCÍA; anteriormente identificados, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original y demás actuaciones a la interesada y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Tribunal.

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.G. DÍAZ

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.G.H.

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