Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrariode la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 202° y 153°

Expediente Nº 21.883

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A) PARTE DEMANDANTE: C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.046.063, con domicilio procesal en la urbanización Valle Alegre, Calle La Montaña, Nº 40, El Valle, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta.

    I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio E.D.J.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.430.

    I.C) PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1.974, anotada bajo el Nº 63, Tomo 128-A, Protocolo Primero; ciudadano S.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.752.938, ambos domiciliados en la Avenida Bolívar, Centro Comercial AB, Estudio Jurídico “Regla, Vargas & Asociados”, Oficina 17, piso 2, Patatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; y, el ciudadano F.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.855.080, domiciliado en la Avenida Principal de Guarame, Qta. Mijani, Municipio A.d.C. de este Estado.

    I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., y S.P.C.: abogados en ejercicio J.M.M. A., GESELLE PAYARES BASTIDAS, A.J.V.P., YELITZER M.G. y D.M.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.140, 89.129, 63.916, 61.856 y 112.408, respectivamente.

    I.D DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO F.S.C.: Z.G.D.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.464.

  2. MOTIVO: TERCERÍA.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    En fecha 02 de marzo de 2006, el ciudadano C.J.R., asistido de abogado, presentó escrito de TERCERÍA contra la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A.”; y, los ciudadanos S.P.C. y F.S.C., todos debidamente identificados.

    Por auto de fecha 17 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto consideró que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y, se ordenó emplazar a las partes demandadas.

    En fecha 27 de marzo de 2006, la parte actora, consignó diligencia poniendo a la disposición del Alguacil los medios necesarios para llevar a cabo la práctica de las citaciones correspondientes.

    En fecha 20 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consignó en un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el abogado A.J.V.P., en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A.; y del ciudadano S.P.C., respectivamente.

    En fecha 28 de junio de 2006, el Alguacil de este Juzgado, consignó en seis (6) folios útiles, compulsa de citación por no haber podido localizar al ciudadano F.S.C..

    En fecha 13 de julio de 2006, la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte co-demandada F.S.C.; siendo acordada por auto de fecha 19 de julio de 2006.

    En fecha 27 de julio de 2006, la parte actora, retira cartel de citación, a los fines de su publicación.

    Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2006, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de fijar el cartel de citación; se libró la respectiva comisión y el oficio.

    En fecha 7 de agosto de 2.006, la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario La Hora y el diario Del Caribe.

    En fecha 3 de octubre de 2.006, se ordenó agregar al expediente la comisión Nº 2069, emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 6 de noviembre de 2006, la abogada YELITZER MENDOZA, consignó instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 02/11/2006, por la CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A.; y del ciudadano S.P.C., respectivamente.

    En fecha 26 de noviembre de 2006, la parte actora, solicitó se nombrara Defensor Judicial al ciudadano F.S.C..

    Por auto de fecha 31 de enero de 2007, se acordó designar como Defensora Judicial del ciudadano F.S.C. a la abogada Z.G..

    En fecha 28 de febrero de 2007, el Alguacil de este Juzgado, consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Z.G..

    En fecha 2 de marzo de 2007, el ciudadano C.J.R., asistido de la abogada E.D.J.G.R., otorgó poder especial judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho a la precitada abogada E.D.J.G.R..

    En fecha 2 de marzo de 2.007, la abogada Z.G., aceptó el cargo de Defensora Judicial del codemandado F.S.C..

    En fecha 11 de abril de 2007, la abogada D.M., consignó escrito de contestación, en los siguientes términos: Rechazó y negó en nombre de sus mandantes que el tercerista C.J.R., tenga legitimo derecho sobre el terreno propiedad de sus representados y que tenga el derecho preferente de propiedad que en su escrito libelar se adjudica; Rechazó y negó que sus representados hayan otorgado poder al ciudadano F.S.C., quien es el fraudulento vendedor del tercerista interviniente, lo que genera que la venta realizada por el mismo es nula y sin efecto alguno; también, rechazó y contradijo la estimación de la demanda de tercería, por cuanto la misma es exagerada y finalmente, solicitó al Tribunal decretara medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

    Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2.007, la abogada Z.G. en su carácter de defensora judicial del ciudadano F.S.C., consignó escrito de contestación a la demanda en dos (2) folios útiles, en los siguientes términos: Promovió la cuestión previa prevista en el numeral octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

    En fecha 18 de abril de 2.007, la abogada Z.G. en su carácter de defensora judicial del ciudadano F.S.C., consignó diligencia exponiendo que según consta en autos promovió la cuestión previa prevista en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó que la contestación al fondo de la demanda hecha por la abogada D.M. no debe admitirse de conformidad a lo establecido en el articulo 346 ejusdem.

    Por escrito de fecha 14 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la contestación al fondo de la demanda hecha por la abogada D.M. no sea admitida.

    En fecha 23 de noviembre de 2007, el abogado J.M.M., solicitó se dicte sentencia en el presente proceso.

    En fecha 13 de febrero de 2008, la parte actora, ruega al tribunal que se resuelva la existencia de una prejudicialidad; asimismo, solicitó que no se admita la solicitud realizada por el abogado J.M.M..

    En fecha 22 de enero de 2009, la abogada D.M., solicitó el abocamiento del Juez en esta causa.

    En fecha 06 de febrero de 2009, el Juez se abocó al conocimiento de la causa; asimismo, se ordena la notificación de las partes.

    En fecha 01 de abril de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación recibida y firmada, por el ciudadano C.J.R..

    En fecha 12 de enero de 2010, la abogada D.M., solicitó que el juez se aboque al conocimiento de la causa con el objeto de dar continuidad del mismo.

    En fecha 27 de enero de 2010, la Dra. C.B.M., en su condición de Jueza provisoria, se abocó al conocimiento de la causa; asimismo, ordena que se notifiquen a las partes.

    En fecha 12 de febrero, el alguacil consignó boleta de notificación entregado y firmado por la abogada Z.G..

    En fecha 17 de febrero de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación dejando constancia que no pudo localizar al ciudadano C.J.R., ni a sus apoderados judiciales. En esta misma oportunidad consignó boleta de notificación donde no pudo localizar a la abogada E.D.J.G., defensora judicial.

    En fecha 19 de febrero de 2010, la abogada D.M., solicita que sea librado el cartel de notificación.

    En fecha 24 de febrero de 2010, se ordenó notificar por cartel a la abogada E.D.J.G., apoderada judicial del ciudadano C.R., para que comparezca en el término de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha. Se libra cartel de notificación.

    En fecha 01 de marzo de 2010, el abogado J.M.M., retiró cartel de notificación.

    En fecha 03 de marzo de 2010, el abogado J.M.M., consignó cartel de notificación debidamente publicado en prensa.

    En fecha 15 de marzo de 2010, C.J.R. se dio por notificado y confirió poder apud acta, revocando el conferido por él a la abogada E.D.J.G.R..

    En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado J.M.M., solicita se proceda a dictar sentencia.

  4. FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN:

    Para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa los siguientes hechos:

    DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

    La abogada Z.G., en su carácter de defensora judicial del ciudadano F.S.C., encontrándose dentro de la oportunidad legal, de contestación de la presente demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; fundamentándola en que conforme a los hechos constitutivos de la pretensión del juicio principal se demanda a su representado F.S.C. por Tacha de Falsedad y Nulidad de la Venta que realizó al ciudadano C.J.R., actuando como apoderado judicial de S.P.C. y de CONSTRUCTORA PASQUIRE.

    Que dicha demanda de Tacha de Falsedad y Nulidad de venta, no ha sido decidida aun por una sentencia definitiva; es decir, que respecto a la presente demanda de Tercería, donde el demandante alega que él es propietario del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el aludido juicio principal de Tacha de Falsedad y Nulidad de venta, tal pretensión de Tacha y Nulidad de Venta, constituye una evidente cuestión prejudicial que debe decidirse en dicho juicio principal, a fin de establecer la validez de la referida venta mediante un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada.

    No hubo contradicción de la cuestión previa que fuere opuesta.

    De todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa al análisis y valoración de las pruebas, pero se observa que ninguna de las partes promovió prueba alguna para la resolución de la presente incidencia. No obstante, atendiendo al hecho de que todo Juez debe buscar la verdad y hacer efectiva la justicia, y aún existiendo deficiencia probatoria, debe este Sentenciador hacer el respectivo pronunciamiento lo cual hace en los siguientes términos:

    En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, Pág. 63, en los siguientes términos:

    … Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

    Por su parte, el autor L.C.E., cita a ALSINA, en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, Pág. 65 Segunda Edición, quien señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

    Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.

    En lo atiente a la alegada prejudicialidad, es menester precisar que la misma se define como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez sobre un punto que interesa a la cuestión de hecho del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente: “…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”, criterio que ha sido ratificado más recientemente por dicha Sala del M.T. en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.

    Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es mas que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.

    Ahora bien, la presente causa trata de una tercería, por lo que es fundamental expresar que la intervención de terceros es una institución procesal que hace posible el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, siendo que, al tener un interés legítimo, hagan valer sus derechos (cuando se trate de una intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes (intervención forzosa), de esta forma, los terceros están facultados para formar parte de la relación procesal.

    La tercería, es una forma de intervención voluntaria que de conformidad con el artículo 371 del Código de procedimiento Civil, se realiza mediante demanda contra las partes contendientes que se propone ante el juez de la causa en primera instancia.

    Ahora bien, el articulo 372 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “la tercería se instituirá y sustanciara en cuaderno separado”, lo cual significa que la tercería es accesoria de una causa principal preexistente motivada por el mismo interés,

    Igualmente, el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, establece que “si el interviniente durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”, se deduce del referido articulo enunciado que existe un impedimento de naturaleza temporal para la acumulación de ambos procesos por encontrase ambos procesos en estados o instancias diferentes.

    Del análisis concatenado de la jurisprudencia citada y de la norma relativa a la tercería, se deduce que la presente tercería no es una cuestión que se este ventilando en un proceso distinto al principal, siendo además clara la norma, que señala que interpuesta la tercería en la causa principal, el juicio continuará su curso hasta el estado de sentencia, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, siendo en este momento cuando se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento alcance ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias, y, sin haber alegado nada la parte co-demandada ciudadano F.S.C., que permita a este Tribunal concluir que la presente tercería no incide de manera directa en la causa principal de pretensión de Tacha y Nulidad de Venta, que nos ocupa, incumpliéndose así los extremos que hace procedente la cuestión previa invocada, en consecuencia, se concluye que la cuestión previa opuesta en la presente causa, debe desecharse, como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERA

SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto opuesta por la defensora judicial de la parte co-demandada ciudadano F.S.C.. En consecuencia, se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda deberá realizarse dentro de lapso de cinco (5), días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. C.B.M.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.M..

En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.M..

Exp. Nro. 21.883.

CBM/NMM/oclm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR