Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005559

ASUNTO : RP01-P-2009-005559

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha, siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las 3:45 de la mañana, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, ABGMARIA G.F.M., acompañada del ABG. L.F. en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil N.M., en la Sala 02-B de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa RP01-P2009-005559, seguida al imputado C.J.S.B., venezolano; de 44 años de edad; titular de la cedula de identidad 7.856.721; nacido en fecha 30-04-1966; de ocupación u oficio administrador; soltero; y residenciado en boca de sabana, calle s.I., diagonal a la coca cola, casa s/n, Cumaná estado sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO contenido en el artículo 30 de la Ley penal del Ambiente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, el Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia Ambiental, ABG. J.C.B., la defensa pública ABG. S.B.. Acto seguido el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso a los imputados del precepto constitucional. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se procedió a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados C.J.S.B., venezolano; de 44 años de edad; titular de la cedula de identidad 7.856.721; nacido en fecha 30-04-1966; de ocupación u oficio administrador; soltero; y residenciado en boca de sabana, calle s.I., diagonal a la coca cola, casa s/n, Cumaná estado sucre, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el tipo penal contenido en el artículo 470 del Código Penal como autores del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, contenido en el artículo 30 de la Ley penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestando el imputado No querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora ABG. S.B. quien expuso: oída la solicitud fiscal esta defensa solita no sea admitida la acusación fiscal, por NO reunir ella los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal de su análisis estime lo contrario; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación le ceda la palabra a mis representados a los fines de que estos manifiesten si se acogen a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede al suspensión condicional del proceso, en caso de que este Tribunal admitiere la acusación fiscal hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en virtud del principio de la comunidad de las pruebas a los fines de ser evacuadas en un eventual juicio oral y público, por último solicito copia simple de la presente acta y copia certificada para mi defendido a fin de que tenga un soporte para la plantación y no tenga problemas con el ministerio del ambiente.- Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en materia ambiental, en contra de los imputados C.J.S.B., oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, contra el ciudadano C.J.S.B., venezolano; de 44 años de edad; titular de la cedula de identidad 7.856.721; nacido en fecha 30-04-1966; de ocupación u oficio administrador; soltero; y residenciado en boca de sabana, calle s.I., diagonal a la coca cola, casa s/n, Cumaná estado sucre a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el tipo penal contenido en el artículo 470 del Código Penal como autor del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, contenido en el artículo 30 de la Ley penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 04 de octubre de 2009, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por lo que considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, en contra el ciudadano C.J.S.B.. Admisión esta por considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir que le mismo es autor o participe del delito investigado. SEGUNDO: Igualmente se admiten totalmente las pruebas contenidas en el escrito acusatorio fiscal por ser consideradas las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad a los fines de ser evacuadas e un eventual juicio oral y público, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; TERCERO: Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, por el tipo penal contenido en el artículo 30 de la Ley penal del Ambiente como autor del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública y manifiesta: en vista de lo manifestado por mi representado solicito a este Tribunal proceda a suspender el proceso e imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano C.J.S.B., venezolano; de 44 años de edad; titular de la cedula de identidad 7.856.721; nacido en fecha 30-04-1966; de ocupación u oficio administrador; soltero; y residenciado en boca de sabana, calle s.I., diagonal a la coca cola, casa s/n, Cumaná estado sucre, por el tipo penal contenido en el artículo 30 de la Ley penal del Ambiente como es el delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: la obligación de sembrar doce (12) plantas de la especie de coco, y mantener libre de obstrucción el cauce de la quebrada intermitente, para lo cual se ordena librar oficio al Comandante de estación de Vigilancia Costera Cumana, a los fines de que supervise la referida obligación impuesta a los acusados de autos. SEGUNDA: Prohibición en incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano C.J.S.B., de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Comandante de estación de Vigilancia Costera Cumana a los fines de que supervise la obligación impuesta a los acusados de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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