Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Trece (13) de Octubre de dos mil ocho

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000373

PARTE ACTORA: C.J.V.. titular de la cédula de identidad No. 5.087.992

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. NELIDA ESTABA REAL. Y D.A.R. ESTABA. INPREABOGADO Nos. . 83.024 y 88.343.

DEMANDADA: PESQUERA 2008, C.A.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: M.C.. ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS. OTROS. Inpreabogado No. 116.054 y 109.045...

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. .

En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de octubre de de 2008, siendo, oportunidad para la que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el coapoderado judicial del demandante, C.J.V., arriba identificado, abogado, D.R.E.,. Se encuentra presente igualmente la apoderada judicial de la empresa PESQUERA 2008 C.A., parte demandada, abogada M.C., todos arriba identificados. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y habiéndoles otorgado el derecho de palabra a los comparecientes, ambos manifestaron lo siguiente: Tal como lo manifestamos a este Tribunal, nuestra voluntad de dar por terminada la presente causa a través de una Transacción que presentaríamos en esta prolongación de la audiencia preliminar, a tales efectos, estamos presentando en esta acto, producto de la mediación Positiva, la Transacción Judicial, la cual queda redactada bajo los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:

CAPITULO I

DECLARACIÓN DE EL RECLAMANTE

PRIMERA

EL RECLAMANTE declara que prestó sus servicios para LA EMPRESA en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2.004 hasta el día treinta (30) de mayo del año 2.007, para un tiempo de servicio de dos (02) años y cinco (05) meses, desempeñándose en el cargo de MOTORISTA, en una de las embarcaciones propiedad de LA EMPRESA denominada “RITA STELLA”, embarcación esta dedicada a la pesca de arrastre.

SEGUNDA

EL RECLAMANTE declara que existiendo un laudo arbitral de la Explotación Industrial de la pesca en la Escala Regional Para el Estado Sucre, normativa que regula todo lo relacionado tanto con las embarcaciones como con las empresas dedicadas a la pesca de arrastre y a la distribución de la misma e incluso dispone la clasificación de pesca y la clasificación del personal de las embarcaciones en este caso los tripulantes. De igual forma, regula el porcentaje que debe asignarse a cada tripulante de la embarcación. En consecuencia EL RECLAMANTE alega que los beneficios de dicho laudo le corresponden.

TERCERA

EL RECLAMANTE declara que su salario corresponde a la suma del valor de la producción de los últimos tres viajes de pesca efectuados; divididos entre los días utilizados en los tres viajes, según la cláusula Nro 38 del laudo arbitral de la Explotación Industrial de la pesca en la Escala Regional Para el Estado Sucre. En este sentido EL RECLAMANTE alega que la producción de los últimos tres viajes fue la siguiente: Primer viaje: Bs. 1.300,00, con una duración de 18 días; Segundo viaje Bs. 1.400,00 con una duración de 20 días; y el Tercer viaje Bs. 1.290,00, con una duración de 22 días. En consecuencia EL RECLAMANTE, declara que su salario diario devengado fue la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 66,50).

CUARTA

EL RECLAMANTE alega que el día 30 de mayo de 2007, en el cual estaba prevista la salida de la embarcación “RITA STELLA”, desde el Puerto de Guanta de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; fue despedido sin justa causa.

QUINTA

EL RECLAMANTE declara que posteriormente hizo llamadas a LA EMPRESA, y su patrono le dijo que pasara por LA EMPRESA retirando lo que le correspondía, y cuando observo el cálculo presentado por LA EMPRESA consideró que no estaba ajustado a Ley, por lo que tomo la iniciativa de demandar como efecto lo hizo.

SEXTA

En consecuencia, EL RECLAMANTE demando a LA EMPRESA, en los términos siguientes:

 UTILIDADES: Cláusula 41 del laudo arbitral de la Explotación Industrial de la pesca en la Escala Regional Para el Estado Sucre; desde el 2005, hasta mayo del año 2007; la cantidad de Bs. 9.642,00.

 VACACIONES: Cláusula 42 del laudo arbitral de la Explotación Industrial de la pesca en la Escala Regional Para el Estado Sucre; desde el 2005, hasta mayo del año 2007; la cantidad de Bs. 6.427,00.

 UNIFORMES: Cláusula 23 del laudo arbitral de la Explotación Industrial de la pesca en la Escala Regional Para el Estado Sucre; desde el 2005, hasta mayo del año 2007; la cantidad de Bs. 2.800,00.

 ANTIGÜEDAD: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde el 2005, hasta mayo del año 2007; la cantidad de Bs. 10.279,00.

 CESTA TICKEST: Ley Programa Alimentación para los Trabajadores desde el 2005, hasta mayo del año 2007; la cantidad de Bs. 12.274,00.

 DESCANSO COMPENSATORIO: Cláusula 20 del laudo arbitral de la Explotación Industrial de la pesca en la Escala Regional Para el Estado Sucre; la cantidad de Bs. 7.448,00.

 HORAS DE DESCANSO COMPENSATORIO EN PUERTO: Cláusula 20 del laudo arbitral de la Explotación Industrial de la pesca en la Escala Regional Para el Estado Sucre; la cantidad de Bs. 32.536,00.

 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal 2; la cantidad de Bs. 4.372,80.

 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d; la cantidad de Bs. 4.372,80.

PARA UN GRAN TOTAL DE Bs. 90.151,60, MÁS LAS COSTAS ESTIMADAS EN UN 25%, ES DECIR LA CANTIDAD DE Bs. 22.537,90.

CAPITULO II

DECLARACIÓN DE LA EMPRESA

SECCIÓN I

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

SÉPTIMA

LA EMPRESA solo admite que EL RECLAMANTE durante la prestación de servicios se desempeñaba en el cargo de MOTORISTA. No obstante, el tiempo de prestación de servicios no fue el periodo alegado por EL RECLAMANTE es decir, desde el día veintinueve (29) de diciembre del año 2.004, hasta el día treinta (30) de mayo del año 2.007, dado que EL RECLAMANTE, laboró para LA EMPRESA en TRES (03) periodos distintos, pues siempre fue contratado a tiempo determinado y sin el animo de indeterminar la relación laboral.

SECCIÓN II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

OCTAVA

LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual señala que prestó sus servicios para LA EMPRESA desde el día 29 de diciembre del año 2.004 hasta el día 30 de mayo del año 2.007, para un tiempo de servicio de dos (02) años y cinco (05) meses. El fundamento de esta negativa viene dado en virtud de que no hubo continuidad en la relación laboral, en virtud de que EL RECLAMANTE laboró para LA EMPRESA en TRES (03) periodos distintos, en los cuales se le pagaron todo los conceptos generados de conformidad con el tiempo de servicio de cada uno, a través de transacciones notariadas. En tal sentido, es preciso señalar los periodos en los cuales laboró EL RECLAMANTE y las cantidades de dinero pagadas en cada periodo: 1) Primer Periodo: desde el día primero (01) de febrero del año 2.005 hasta el día primero (01) de diciembre del año 2.005, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.416.462,26); Segundo Periodo: desde el día primero (01) de marzo del año 2.006 hasta el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2.006, la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.037.708,44) y en cuanto al Tercero Periodo: LA EMPRESA reconoce adeudar el pago de las

prestaciones sociales causadas, comprendió solo el siguiente periodo desde el quince (15) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de mayo de 2007.

NOVENA

LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual señala que le corresponden los beneficios del laudo arbitral de la Explotación Industrial de la pesca en la Escala Regional Para el Estado Sucre. El fundamento de esta negativa viene dado, en virtud de que el laudo arbitral erradamente alegado por EL RECLAMANTE, no es aplicable a LA EMPRESA, pues dicho laudo es de carácter regional y en consecuencia, es aplicable específicamente en el estado Sucre. En tal sentido vale mencionar que LA EMPRESA no tiene su domicilio ni realiza su actividad comercial en el estado Sucre, por lo tanto mal puede pretender EL RECLAMANTE, beneficio alguno derivado de una laudo arbitral que no le es aplicable bajo ningún supuesto hecho ni de derecho.

DÉCIMA

LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE, según el cual señala que el día 30 de mayo de 2007, en el cual estaba prevista la salida de la embarcación “RITA STELLA”, desde el Puerto de Guanta de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; fue despedido sin justa causa. El fundamento de esta negativa viene dado en virtud de que no hubo despido alguno, siendo la verdad verdadera que la relación de trabajo terminó de mutuo y común acuerdo entre las partes y no como erradamente alega EL RECLAMANTE.

DÉCIMA PRIMERA

LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE, según el cual señala que devengó un salario diario de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 66,50). El fundamento de esta negativa viene dado por cuanto el salario diario devengado por EL RECLAMANTE, era de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.800,00), cantidad equivalente a VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.800,00) dado que el sustento salario devengado por EL RECLAMANTE, es en razón de un lado arbitral que no es aplicable y que jamás le fue aplicable, por lo tanto a todas luces dicho salario es inexistente.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

DÉCIMA SEGUNDA

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de precaver y evitar la continuación del litigio o controversia contenido en el expediente Nº EXPEDIENTE BP02-L-2008-000373 de la nomenclatura que lleva el TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y sin que implique ningún tipo de aceptación por parte de LA EMPRESA de los cualquiera de los montos, conceptos y su justificación demandados por EL RECLAMANTE, celebran la presente transacción, a los fines de evitar discutir judicialmente: a) si el verdadero tiempo de servicio es el alegado por EL RECLAMANTE o si es alegado por LA EMPRESA, es decir TRES (03) periodos distintos y no continuos, b) si es procedente o no la aplicación de los beneficios salariales y de prestaciones sociales establecidos en laudo arbitral de la Explotación Industrial de la pesca en la Escala Regional Para el Estado Sucre; c) si hubo un despido injustificado o si la relación laboral termino de mutuo y común acuerdo entre las partes; d) si el salario es el alegado por EL RECLAMANTE o es el alegado por LA EMPRESA. En este sentido, LA EMPRESA y EL RECLAMANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva este proceso judicial, pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personales de servicios alegada por EL RECLAMANTE, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción. Por tanto, LA EMPRESA paga en este acto a EL RECLAMANTE el cual recibe a su entera y total satisfacción la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.651,00), mediante cheque Nro. 09086218 del BANCO EXTERIOR, cuya copia fotostática se acompaña a la presente transacción, por concepto de pago único y definitivo de todas y cada una de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales demandados y exigidos por EL RECLAMANTE a LA EMPRESA. Por tanto, EL RECLAMANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, le adeudan cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgando el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL RECLAMANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias; por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), bono (s) vacacional (es) fraccionado (s), vacaciones, vacaciones fraccionadas, y/o utilidades legales o convencionales, utilidades fraccionadas legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación de servicios que EL RECLAMANTE le ha imputado a LA EMPRESA, de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo ni de los establecidos en el pretendida laudo arbitral de la Explotación Industrial de la pesca en la Escala Regional Para el Estado Sucre.

DÉCIMA TERCERA

Por su parte, EL RECLAMANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias; por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de esta transacción) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, o en contra de cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias con motivo o derivados de la prestación personal de servicios que EL RECLAMANTE le ha imputado a LA EMPRESA.

DÉCIMA CUARTA

Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).

DÉCIMA QUINTA

Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA SEXTA

Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.

DÉCIMA SÉPTIMA

Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito; para lo cual piden la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial laboral.

DÉCIMA OCTAVA

Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.

Seguidamente la ciudadana Jueza, quien preside este acto, observa que la Transacción producto de la mediación, cumple con las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el literal 2 del artículo 89, así como cumple con las exigencias del artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, 10 de su Reglamento, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA la transacción que antecede, conforme al artículo 11 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Expídase las copias certificadas solicitadas. Entréguese a las partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron presentados en su debida oportunidad. No habiendo mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la causa y se ordena el archivo judicial del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal.

Abg. S.A.S..

Los Compareciente:

___________________

Apoderado judicial Actor:

________________________

Apoderada Judicial Demandada:

La Secretaria

______________________

Abg. Maria Carmona Ainaga.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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