Decisión nº S-N.- de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 04 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000570

ASUNTO : IP11-P-2003-000056

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. MORELA F.D.C.

FISCAL: ABG. C.A.M. FISCAL SEXTO, ABG. L.F. FISCAL DECIMO SEPTIMO, ABG. MANUEL RIVAS FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.G..

DEFENSORIA DEL PUEBLO: LIC. CRUZ SIERRA GRATEROL, DELFIN MARCHAN.

IMPUTADO (S): H.E.T.G., R.D.R.L., F.M.E. CHIRINOS, URIDES A.R., J.E.M.M., C.L.V.Q., y F.A.R.Q., J.I.P., J.A.A., M.A.G. y G.E.C.C..

HECHO

DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA en Grado de Complicidad y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA en grado de Autoría

VICTIMA (S): K.R.D.S. (OCCISO) Y A.A.H. (OCCISO)

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado F.E.P.F., en Contra de los ciudadanos: F.A.R.Q., titular de la cédula de identidad N°V- 9.513.065, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-01-1967, de profesión LICENCIADO EN CIENCIAS POLICIALES, hijo de JUDITH QUERO Y F.R., domiciliado en CALLE COLOMBIA, N° 18-A, CUARAZAITO, CERCA DEL HOSPITAL GENERAL, CORO, ESTADO FALCÓN, J.I.P.A., titular de la cédula de identidad N°V- 7.522.528, de 52 años de edad, nacido en fecha 08-07-1953, de profesión FUNCIONARIO PÚBLICO, hijo de M.A. Y F.P., domiciliado en URBANIZACION LAS MARGARITAS, CALLE 06, SECTOR 01, CASA N°10, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, J.A.A., titular de la cédula de identidad N°V-9.529.659, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-05-1969, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, hijo de C.P.A. Y B.A., domiciliado en AVENIDA ROUSBELT, CALLE SAN MARTIN, CASA S/N, AL LADO DE LA CASA N° 154, CORO, SECTOR PUEBLO NUEVO, ESTADO FALCÓN, M.A.G., titular de la cédula de identidad N°V-11.141.568, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-09-69, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, hijo de ELVIA TORRES Y M.R., domiciliado en URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA A 5-9, CORO, ESTADO FALCÓN, G.E.C.C., titular de la cédula de identidad N°V- 13.084.834, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-10-1975, de profesión FUNCIONARIO PÚBLICO, hijo de CARMEN CHIRINOS Y D.C., domiciliado en URBANIZACION C.M.F., DETRÁS DE LA COMANDANCIA DE LA POLICA CORO, ESTADO FALCÓN; los cuales actualmente se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a quienes se les imputa la presunta comisión del Delito de: DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: K.R.D.S. (OCCISO) Y A.A.H. (OCCISO); Y la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: F.M.E.C., titular de la cédula de identidad N°V-11.804.456, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-12-1971, de profesión AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, hijo de CARMEN CHIRINOS Y F.E., domiciliado en CALLEJON PARAISO, ENTRE EL SOL Y PORVENIR, BARRIO CURAZAITO, CORO, ESTADO FALCÓN, J.E.M.M., titular de la cédula de identidad N°V-13.203.775, de 28 años de edad, nacido en fecha 29-05-1977, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, hijo de ANA MELENDEZ Y J.M., domiciliado en CALLE ZAVARSE, CASA N° 72, CUMAREBO ESTADO FALCÓN, URIDYS A.R., titular de la cédula de identidad N°V-11.140.855, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-02-1971, de profesión AGENTE POLICIAL, hijo de TEODORA ROJAS Y PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 04, SECTOR 02, N°45, CORO, ESTADO FALCÓN, R.D.R.L., titular de la cédula de identidad N°V- 9.505.911, de 41 años de edad, nacido en fecha 19-09-1964, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, hijo de CARMEN LISCANO Y R.S.R., domiciliado en URBANIZACION MONSEÑOR ITURRIZA SEGUNDA ETAPA, AVENIDA 02, N° 26, CORO, ESTADO FALCÓN, H.E.T.G., titular de la cédula de identidad N°V- 9.698.698, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-11-1973, de profesión LICENCIADO EN CIENCIAS POLICIALES, hijo de E.E. GRATEROL Y H.T., domiciliado en MUNICIPIO SILVA, CARRETERA NACIONAL MORON CORO, CONJUNTO RESIDENCIAL SAID 1, APARTAMENTO N° 16 ESTADO FALCÓN, C.L.V., titular de la cédula de identidad N°V-13.123.273, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-12-1978, de profesión AGENTE POLICIAL, hijo de NELLY DE VARGAS Y ILDEMARO VARGAS, domiciliado en URBANIZACION LA VELITA DOS, VEREDA 82, CASA N° 10, CORO ESTADO FALCÓN; los cuales actualmente se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a quienes se les imputa la presunta comisión del Delito de: DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 181-A en concordancia con lo estipulado en el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: K.R.D.S. (OCCISO) Y A.A.H. (OCCISO); siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

ALEGATOS DEFENSIVO

En cuanto al escrito de Descargos presentados por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidos, se observa que el día 07 de Julio del año 2003, se recibe el escrito Acusatorio y por auto de fecha 09 de Julio de 2003, se fija Audiencia Preliminar, para el día 30 de Julio de 2003, y consta en autos la materialización de la boleta de notificación de la defensa en tiempo oportuno; Ahora bien el día 23 de Julio de 2003, la defensa solicita al Tribunal la suspensión de la audiencia preliminar y se fije audiencia especial para decidir sobre la suspensión o no de la misma, por lo que el Juez convoca a la celebración de la audiencia especial, para el día 30 de Julio de 2003, a la cual no comparece el Ministerio Publico y se da cuenta el Juez que las boletas para la celebración de la audiencia especial fueron libradas erróneamente para el día 30 de Agosto de 2003. En consecuencia se fija mediante auto la Audiencia Preliminar para el día 10 de Septiembre de 2003, la defensa es notificada el día 25 de Agosto de 2003, y el día 03 de Septiembre de 2003 presenta formal escrito de descargo. Ahora bien si bien es cierto que no se determinó sobre la reapertura o no de los lapsos para la presentación de las partes de sus probanzas ya que los mismos había sido interrumpidos, sin embargo las partes convalidaron tal acto, en cuanto nada se dijo al respecto ,visto desde este punto, así las cosas los descargos de la defensa serian extemporáneo quedo la duda con relación a la reapertura de los lapsos, como quiera que se requiere sanear y clarificar en este acto tal situación teniendo como norte que el P.A. es de orden Garantista, tanto para los acusados como para las victimas, en consecuencia hay que equilibrar las cargas y ponderar entre los intereses y garantías de los justiciables, y en atención a la garantía del debido proceso como Seguridad Jurídica y Estado Constitucional de Derecho de todas las personas, así como el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso en atención a todo ello; es por lo que este Tribunal Tercero de Control considera oportuno admitir los descargos presentados por la defensa.

En la audiencia preliminar la defensa señalo: “…la falta de tipicidad en el presente asunto, oponiendo la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal I del COPP, por cuanto la acusación ejercida por la representación fiscal carece de requisitos para la debida Tipicidad, señalando la improcedencia de la tipificación realizada por dicha fiscalía referida al artículo 181-A del Código Penal, resaltando que sus defendidos no aparecen identificados en ninguno de los parágrafos del escrito de imputación, señalando que la representación fiscal no logro la identificación de los funcionarios que practicaron la privación ilegitima, no logrando individualizar la participación de cada uno de los imputados, igualmente señalo que una acusación genérica como la realizada por la representación fiscal viola los derechos de defensa de sus representados, destacando que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal… y solicita se decrete el sobreseimiento del presente asunto”.

En cuanto a la excepción planteada por la defensa artículo 28 numeral 4 literal I, Ejusdem, por carecer de los requisitos de tipicidad, imprescindible para el ejercicio de la acción penal, alegando criterios Doctrinales y Jurisprudenciales en cuanto a la tipicidad del hecho, señalando que no hay una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible.

A tal efecto de la Revisión que se hiciere en los escritos acusatorios, observa esta Juzgadora que se cumple con las exigencias de los requisitos de formalidad contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos que dieron origen a su escrito, suscitados el día 03 de Julio de 2003, señala los fundamentos de la imputación, indicando todos los elementos de convicción recabados durante toda la investigación, indica los preceptos jurídicos aplicables, así mismo contiene el ofrecimiento de los medios probatorios y la solicitud de enjuiciamiento.

En cuanto a la segunda acusación considera esta juzgadora que también reúne los requisitos formales, que se encuentran identificados los imputados, los hechos están expuestos de manera sucinta, se evidencian los fundamentos de la imputación, está señalado los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios probatorios señalando necesidad y pertinencia, así como la solicitud de enjuiciamiento.

En cuanto a la excepción opuesta por el Defensor C.G. en referencia que no hay el elemento de tipicidad, que no se determinó la conducta delictual de sus defendidos en forma precisa y concreta del accionar de cada uno.

Es por lo que es necesario a.l.h.o. de proceso.

LOS HECHOS

Los hechos objeto de proceso que señala el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio, se determinan del contenido de las actas donde se apertura una investigación realizada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Punto Fijo Estado Falcón y al Comando Regional N° 4, Destacamento 44 de la Guardia Nacional, indicando que:

“ el día Tres (03) de Junio del Año 2003, siendo Aproximadamente las (02:15 de la tarde ) el ciudadano quien en vida respondiera al nombre A.A.H., titular de la cédula de identidad personal N°9.507.726. se dirige hacia una casa de empeño inversiones B.C., C.A, ubicada en el Centro de la Ciudad de Punto Fijo, en la Calle Zamora entre la Calle Urdaneta y la Palma, Para retirar aproximadamente 31.7 Gramos de Oro, en prendas que tenia empeñada lo cual realiza después de entrevistarse con el ciudadano R.R.L.. Cedula de identidad N°3.392.200, dueño del mencionado local Comercial, retiradas las Prendas se dirige en compañía del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de K.R.D.S., cédula de identidad N° 16.755.732, en su Vehículo Placas BN345T, Marca Renault, modelo Simbol, Tipo Taxi, Color Blanco, Serial de Carrocería 9FBLB0305CM600753, hacia otro Local Comercial Casa de Empeño “SAAVEDRA”, ubicada en la calle Ecuador entre Girardot y Progreso estacionando el Vehículo al frente de la Ferretería “MADEIRA”, ubicada en la Calle Ecuador con calle Girardot, y desciende del Vehículo para trasladarse para la casa de empeño “SAAVEDRA”, dejando a bordo del Vehículo a quien en vida respondiera al nombre de K.R.D.S., paralelamente a esta situación acontece que un funcionario policial uniformado de la brigada Motorizada se estaciona al frente de la Ferretería “ MADEIRA” donde se encontraba estacionado el Vehículo de quien en vida respondiera al nombre de A.A.H. y comienza a trasmitir por vía Radio el Hallazgo del Vehículo y pidiendo apoyo de más Unidades Policiales a la vez que se dirigía al interior de la Ferretería, preguntando si alguno de los presentes era dueño del Vehículo que se encontraba Aparcado frente a la mencionada Ferretería, una vez que llega el apoyo policial requerido por radio los funcionario Policiales conformado , bajan del Vehículo a quien en vida respondiera al nombre de K.R.D.S. y le preguntan por el dueño del carro y él les dice que esta en la casa de empeño, procediendo a montar al mencionado K.R.D.S. en la parte de atrás de una patrulla tipo Jaula, mientras se dirigía al negocio de Empeño, para lo cual tuvieron que decirle a varios obreros de la Empresa Contratista MEICA, C.A. que se encontraba asfaltando las Calles, que les quitaran un camión Cisterna y una aplanadora que estaba obstaculizando la vía, para de esa manera tener acceso y poder llegar en vehículo hasta la inmediación de la casa de empeño “SAAVEDRA”, de la cual sacaron a quien en vida respondiera al nombre de A.A.H., procediendo a montarlo en la parte de atrás de su vehículo, placas BN345T, Marca Renaut, Modelo Simbol, Tipo Taxi, Color Blanco, Serial de Carrocería 9FBLB0305CM600753,M , retirándose posteriormente del sitio los funcionarios policiales con los dos aprehendidos.

Tales hechos configuran, que los funcionarios Policiales señalados como hoy imputados practicaron ilegítimamente la privación de la libertad de los ciudadanos: K.R.D.S. y A.A.H., sin mediar orden judicial y sin que se estuviese en presencia de un situación flagrante, en comisión de un delito o cualquier otro mecanismo licito, impidiéndoles el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, constituyendo esta situación de detención ilegal elemento necesario para que se configurara el delito de desaparición forzada de personas en grado de complicidad por parte de los hoy imputados aunado a la omisión de registrar en los libros respectivos la detención que practicaron esta presente la negativa a reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida lo que concluye que sin esta participación necesaria no se hubiere podido configurar el delito de desaparición forzada de personas, lo cual los convierte en cómplices necesarios del delito.

Con posterioridad los Ciudadanos K.R.D.S. y A.A.H. aparecieron muertos en el sector la Bocaina, en fecha 06 de Junio del Año 2003, enterrados en una (1) fosa, envueltos en una (1) bolsa de plástico color negro, semí-desnudo, con solo la ropa interior puesta amarrados con cinta adhesiva de pies y manos al igual que una (1) mordaza después de haber sido torturados, amordazados amarrados en pies y manos y según protocolo de autopsia determinándose científicamente que la causa de la muerte fue por asfixia y sofocación, estrangulamiento.

Tales hechos se subsumen en el tipo penal que configura la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA en grado de Autoría Y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 181-A- del Código penal Venezolano.

Señalándose así los supuestos que tipifican el ilícito penal, Por lo que considera esta Juzgadora que se practico una detención , una privación de libertad en forma ilegitima de dos (2) sujetos, por funcionarios policiales, pues no media orden judicial de privación de libertad, lo que se evidencia es una actividad presuntamente ilegal, practicada por órganos de la seguridad regional, pues no hay elementos en el asunto que demuestren lo contrario, no se trato de una detención flagrante en cuyo caso hay la obligación de presentar a la persona ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, esta conducta ilícita configura uno de los elementos del delito aunado a ello se observa la omisión de reportar el procedimiento practicado, reseñar los detenidos y las razones de su detención para el registro respectivo, hubo una total omisión al respectó. Por parte de los funcionarios que laboraban para ese momento en el destacamento Policial antes señalado y hubo una negativa a informar a los familiares que solicitaron información en varias oportunidades, sobre el paradero de los detenidos, con esta conducta se le impidió a las victimas el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales que tiene todo Ciudadano por Derecho Constitucional. Conducta desplegada por los funcionarios de seguridad policiales pertenecientes a la Brigada Motorizada y eran los que se encontraban activos para la fecha en que ocurrieron los Hechos los señalados como los que proceden a la detención ilegitima de libertad, a si como los funcionarios activos que se encontraban en diferentes labores los días 3 y 4 del mes y año antes indicado, no fueron reseñados, se les negó a sus familiares la información y según señalan las victimas habían ingresado al mencionado lugar, es de carácter no continuada por cuanto con posterioridad los cuerpos aparecen en las circunstancia antes señaladas.

Por lo que tales hechos se subsumen en el tipo penal del artículo 181ª del Código Penal Venezolano Vigente, que contiene las dos (2) figuras del delito en grado de Autoría y grado de Complicidad. ; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la excepción opuesta en el escrito de descargos presentado por la defensa. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la Defensa referente al Sobreseimiento de la causa en vista que no se dan ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y Así Se Decide.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. admitir o no la acusaciones presentadas; en el escrito de fecha 07 de Julio 2003, en relación a los ciudadanos; F.R.Q., J.I.P., J.A.A., M.A.G.G.E.C.C. en virtud de haber sido declarada Sin Lugar el escrito de descargos, en consecuencia la presente acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Desaparición de Personas no Continuada en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano. en perjuicio de los ciudadanos K.R.D.S. y A.A.H.; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 3 de Junio de 2003.

Así como el escrito acusatorio de fecha 05 de Diciembre de 2003, en relación a los ciudadanos: H.E.T., R.D.R., F.M.E., Uridis A.R., J.E.M., C.L.V.; en virtud de haber sido declarada Sin Lugar el escrito de descargos, en consecuencia la presente acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Desaparición de Personas no Continuada en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 181-A en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos K.R.D.S. y A.A.H..

Se deja constancia que el Tribunal informó a los acusados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados, no acogerse a dicho procedimiento. En referencia a la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.A.D. impuesta a los ciudadanos, considera ésta juzgadora que los ciudadanos han venido cumpliendo con la Medida Cautelar es por lo que se mantiene la misma.

Así mismo se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados, F.R.Q., J.I.P., J.A.A., M.A.G.G.E.C.C., por la presunta comisión del delito de Desaparición de Personas no Continuada en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos K.R.D.S. y A.A.H.; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 3 de Junio de 2003, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite parcialmente en vista que en fecha 22-07-2005, la representación fiscal interpone un escrito de ampliación de la acusación y esta juzgadora tomando en consideración lo estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal no admite este escrito de ampliación de la mencionada acusación. Y Así Se Decide.

Así mismo se ADMITE EN SU TOTALIDAD la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados, H.E.T., R.D.R., F.M.E., Uridis A.R., J.E.M., C.L.V., por la presunta comisión del delito de Desaparición de Personas no Continuada en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos K.R.D.S. y A.A.H.; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 3 de Junio de 2003, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida las acusaciones en contra de los ciudadanos F.R.Q., J.I.P., J.A.A., M.A.G.G.E.C.C., H.E.T., R.D.R., F.M.E., Uridis A.R., J.E.M., C.L.V., éste Tribunal le impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. en consecuencia; Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, ofrecidas por el Ministerio Público en ambos escritos acusatorios en vista que son las mismas pruebas testimoniales ofrecidas, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales, ofrecidas por el Ministerio Público en ambos escritos acusatorios en vista que son las mismas pruebas documentales ofrecidas; Se Admiten todas; Excepto las siguientes: la signada como N° 01 acta de entrevista a las ciudadanas Marviyi G.M. y M.C.G.S., realizada en el destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, documental N° 02 acta de entrevista a las ciudadanas Marviyi G.M. y M.C.G.S., realizada por la Defensora del Pueblo auxiliar A.V., documental N° 06 actas policiales de denuncia y entrevista realizada a la ciudadana Diani A.H.G., documental N° 14 acta de entrevista realizada a los ciudadanos J.A.Z., IIMI R.G., E.J.P., A.J.I. y Nervis J.P., documental N° 15 acta de entrevista realizada a las ciudadanas Mirlay E.H. y D.T.G., documental N° 16 acta de entrevista realizada a los ciudadanos M.Á.P. y D.M.S., documental N° 17 Acta de entrevista realizada a las ciudadanas Marviyi G.M. y M.C.G., documental N° 18, documental N° 21 acta de entrevista realizada a los ciudadanos I.P. y Nilves Carrasqueño, documental N° 25 acta de entrevista realizada al ciudadano J.C.D., documental N° 26, documental N° 27, documental N° 28 y documental N° 32, ya que no podrá incorporarse al juicio oral y público por su lectura, en virtud que los referidos ciudadanos serán llamados a rendir declaración en acto de juicio oral y público; en consecuencia las Pruebas Admitidas es por ser necesarias, lícitas, legales, y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así Se Decide.

Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales como las Documentales, ofrecidas por la Defensa en su escritos de Descargos, pruebas estas ofrecidas, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a que todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así Se Decide.

APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los acusados: F.A.R.Q., titular de la cédula de identidad N°V- 9.513.065, nacido en fecha 01-01-1967, de profesión LICENCIADO EN CIENCIAS POLICIALES, domiciliado en CALLE COLOMBIA, N° 18-A, CUARAZAITO, CERCA DEL HOSPITAL GENERAL, CORO, ESTADO FALCÓN, J.I.P.A., titular de la cédula de identidad N°V- 7.522.528, nacido en fecha 08-07-1953, de profesión FUNCIONARIO PÚBLICO, domiciliado en URBANIZACION LAS MARGARITAS, CALLE 06, SECTOR 01, CASA N°10, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, J.A.A., titular de la cédula de identidad N°V-9.529.659, nacido en fecha 08-05-1969, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, domiciliado en AVENIDA ROUSBELT, CALLE SAN MARTIN, CASA S/N, AL LADO DE LA CASA N° 154, CORO, SECTOR PUEBLO NUEVO, ESTADO FALCÓN, M.A.G., titular de la cédula de identidad N°V-11.141.568, nacido en fecha 24-09-69, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, domiciliado en URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA A 5-9, CORO, ESTADO FALCÓN, G.E.C.C., titular de la cédula de identidad N°V- 13.084.834, nacido en fecha 24-10-1975, de profesión FUNCIONARIO PÚBLICO, domiciliado en URBANIZACION C.M.F., DETRÁS DE LA COMANDANCIA DE LA POLICA CORO, ESTADO FALCÓN; a quienes se les acusa por la presunta comisión del Delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: K.R.D.S. (OCCISO) Y A.A.H. (OCCISO); Y los ciudadanos: F.M.E.C., titular de la cédula de identidad N°V-11.804.456, nacido en fecha 18-12-1971, de profesión AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, domiciliado en CALLEJON PARAISO, ENTRE EL SOL Y PORVENIR, BARRIO CURAZAITO, CORO, ESTADO FALCÓN, J.E.M.M., titular de la cédula de identidad N°V-13.203.775, nacido en fecha 29-05-1977, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, domiciliado en CALLE ZAVARSE, CASA N° 72, CUMAREBO ESTADO FALCÓN, URIDYS A.R., titular de la cédula de identidad N°V-11.140.855, nacido en fecha 17-02-1971, de profesión AGENTE POLICIAL, domiciliado en URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 04, SECTOR 02, N°45, CORO, ESTADO FALCÓN, R.D.R.L., titular de la cédula de identidad N°V- 9.505.911, nacido en fecha 19-09-1964, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, domiciliado en URBANIZACION MONSEÑOR ITURRIZA SEGUNDA ETAPA, AVENIDA 02, N° 26, CORO, ESTADO FALCÓN, H.E.T.G., titular de la cédula de identidad N°V- 9.698.698, nacido en fecha 19-11-1973, de profesión LICENCIADO EN CIENCIAS POLICIALES, domiciliado en MUNICIPIO SILVA, CARRETERA NACIONAL MORON CORO, CONJUNTO RESIDENCIAL SAID 1, APARTAMENTO N° 16 ESTADO FALCÓN, C.L.V., titular de la cédula de identidad N°V-13.123.273, nacido en fecha 23-12-1978, de profesión AGENTE POLICIAL, domiciliado en URBANIZACION LA VELITA DOS, VEREDA 82, CASA N° 10, CORO ESTADO FALCÓN; a quienes se les acusa por la presunta comisión del Delito de: DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 181-A en concordancia con lo estipulado en el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: K.R.D.S. (OCCISO) Y A.A.H. (OCCISO); todos actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se mantienen las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° referida al Arresto Domiciliario que tiene los ciudadanos; Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Jueza Tercero de Control

Abg. Morela F.d.C.

Secretaria

Abg. Mariela Morillo

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