Decisión nº PJ0382012000046 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000635

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: C.M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.672.017

DEMANDADO: Y.J.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.191.010

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de Octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por su prima materna la ciudadana C.M.M.R., asistida por Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana Y.J.R.R., madre biológica de la adolescente ya que la misma se la había entregado desde los seis meses de edad y se mudo a otro estado, siendo que hasta la presente fecha es ella quien le ha brindado su cuidado, protección, cariño, educación y en general todo lo que ha requerido para su desarrollo; pero actualmente le exigen en la Institución Educativa donde estudia la adolescente algún documento que acredite la tenencia legal de su representada, por estas razones es que la demandante ubico a la madre biológica de la adolescente quien manifestó ante la Fiscalía no tener inconveniente alguno en que la ciudadana C.M.M.R., continúe a cargo de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), ya que ella tiene seis (06) hijos mas uno que viene en camino.

En fecha 28 de octubre de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la presente causa, y se acordó en primer lugar dictar Medida De Colocación Familiar Provisional de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de la ciudadana C.M.M.R., se acordó notificar a la madre biológica a fines de su comparecencia, se ordeno la elaboración del informe integral.

En fecha 08 de Noviembre de 2011 se dejo constancia de la notificación positiva de la parte demandada. Consta que en fecha 07 de Diciembre de 2011 oportunidad pautada para que tuviere lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se verifico la ausencia de las partes y se procedió al DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA, hasta tanto constara en autos el Informe Técnico ordenado realizar por el Tribunal, una vez elaborado Informe Parcial Psicosocial se fijo oportunidad para que tuviere lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se verificándose la presencia de la familia sustituta y de la adolescente, no así la de su madre biológica, seguidamente se le garantizo el derecho a opinar y ser oída a la adolescente quien expuso que su madre ni la ve ni la ayuda económicamente, su papa falleció cuando ella tenia tres meses de edad, no tiene relación con sus hermanos y actualmente estudia 5to. Año de bachillerato y manifiesta su deseo de estudiar ingeniería, la solicitante manifestó que tenia a la niña desde los ocho meses de edad, que la hoy adolescente no se lleva bien con su madre biológica y que aunque se lleva bien con su familia materna y paterna no fue reconocida por su padre.

En fecha 09 de marzo de 2012 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por recibido el presente asunto, se ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 30-05-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que se difirió la referida audiencia en dos oportunidades en vista de la incomparecencia de las partes, celebrándose en fecha 09/07/2012, en dicha oportunidad comparecieron las partes intervinientes en compañía de la adolescente de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en la Ley especial, en este sentido se evacuaron las pruebas, dictándose luego el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Prefecto de la Parroquia Tavera Acosta, municipio A.M., del estado Sucre, inserta bajo el Nº 16, del Libro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 03-08-1995, y que es hija de Y.J.R.R.. (Folio 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Medida de Colocación Familiar Provisional, suscrita en fecha 31-10-2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, asunto OP02-V-2011-000635, mediante la cual se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de su prima materna C.M.M.R., en consecuencia la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de la niña y será su representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta. (Folio 22). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Autorización de Viaje dentro del País, suscrita en fecha 12-11-2008, suscrita por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, otorgado por Y.J.R.R. para que su hija la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), viajara de la ciudad de Margarita a la Población del Junquito de la ciudad de Caracas en compañía de C.M.M.R., solicitante de la presente colocación familiar. (Folio 05) Esta Juzgadora a la probanza que antecede por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Autorización de Viaje dentro del País, suscrita en fecha 30-12-2008, suscrita por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, otorgado por Y.J.R.R. para que su hija la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), viajara de la Población del Junquito de la ciudad de Caracas a la ciudad de Margarita en compañía de C.M.M.R., solicitante de la presente colocación familiar. (Folio 06) Esta Juzgadora a la probanza que antecede por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Autorización de Viaje dentro del País, suscrita en fecha 11-12-2009, suscrita por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio A.D. del estado Nueva Esparta, otorgado por Y.J.R.R. para que su hija la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), viajara por vía aérea, terrestre o marítima, sentido Punta de Piedras Puerto la Cruz y Viceversa, desde la ciudad de Margarita a la Población del Junquito de la ciudad de Caracas, en compañía de C.M.M.R., solicitante de la presente Colocación Familiar. (Folio 07) Esta Juzgadora a la probanza que antecede por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) C.d.P. al Primer Grado de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) suscrita en fecha 11-07-2001, por el “CEI Año Internacional del Niño”, de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta. (Folio 08) Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

7) Ficha de Inscripción para cursar 4° Grado, de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) correspondiente al año escolar 2004-2005, suscrita en fecha 01-02-2005, por la EB A.L.d.E.E., donde se evidencia como representante de la niña a la ciudadana C.M., titular de la cedula de Identidad Nº 12.672.017. (Folio 09) Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

8) C.d.E. suscrita en fecha 20-01-2005, por la escuela básica Dr. L.R.P.d.P., donde se evidencia que la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), curso en dicho plantel el cuarto grado observando buena conducta durante su desempeño. (Folio 10) Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

9) Tarjeta de Inscripción de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita en fecha 01-02-2005, por la EB Dr. L.R.P.d.P., donde se evidencia como representante de la niña a la ciudadana C.M., titular de la cedula de Identidad Nº 12.672.017. (Folio 11) Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

10) Boleta de Retiro suscrita en fecha 20-01-2005, por la EB Dr. L.R.P. donde se evidencia que la alumna (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), fue inscrita en dicha institución para cursar el cuarto grado durante el año escolar 2004-2005, retirándose la presente fecha, mediante solicitud de su representante legal por razón de cambio de domicilio. (Folio 12) Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

11) Tarjeta de Inscripción de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita en fecha 01-02-2005, por la EB Dr. L.R.P.d.P., donde se evidencia como representante de la niña a la ciudadana C.M., titular de la cedula de Identidad Nº 12.672.017. (Folio 13) Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 30-01-2012, suscrita por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana: C.M.M.R., y a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Una vez culminadas las evaluaciones sociales se puede determinar que la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)”, actualmente de Dieciséis años de edad, a lo largo de todo su desarrollo ha convivido en el hogar de la familia M.M., por abandono de sus padres biológicos cuando apenas tenia seis meses de edad. En este hogar se pudo evidenciar que la adolescente cuenta con lo necesario para el pleno desarrollo psicosocial, afecto, apoyo emocional y comprensión. Es necesario promover y fomentar el acercamiento de la madre con su hija, para afianzar los lazos maternos filiales que actualmente se encuentran fracturados por las malas relacione4s que existen entre ambas, a pesar de los esfuerzos realizados por la señora C.M.M.R., para que ambas mejoren sus relaciones. De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora C.M.M.R. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental”. (Folios 35 al 42).Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de terceros expertos en el área social, legal y psicológica e integrantes de un programa de colocación familiar, los cuales se aprecian conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación Familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la demanda planteada por la ciudadana C.M.M.R. en relación a su prima, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de la ciudadana Y.J.R.R., filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico, verificándose que no posee filiación paterna establecida.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención, así como la preferencia de que existan vínculos de parentesco.

Por otro lado del estudio del expediente, se verifica de las actas del mismo, así como de los dichos de las partes durante la audiencia de juicio, que la adolescente de autos ha convivido en una situación fáctica; desde su corta edad con su prima; la ciudadana C.M.M.R.; y consta de autos medida de protección provisional dictada en fecha 28/10/2011 a realizarse en el hogar de la prenombrada ciudadana, así las cosas, la madre, ciudadana Y.J.R.R., fue debidamente notificada de la presente demanda, siendo que no se verificó que diera contestación a la presente demanda o promoviera prueba alguna para desvirtuar los dichos de la solicitante, sin embargo se verificó su presencia en la oportunidad de la audiencia de Juicio, siendo que manifestó su conformidad con la presente solicitud, indicando que era su prima quien siempre ha cuidado a su hija y debe continuar bajo sus cuidados. Luego, se verificó del informe parcial psico-social realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial que la adolescente a lo largo de todo su desarrollo ha convivido en el hogar de la familia M.M., por abandono de sus padres biológicos cuando apenas tenia seis meses de edad, se pudo evidenciar el hogar que la adolescente cuenta con lo necesario para el pleno desarrollo psicosocial, afecto, apoyo emocional y comprensión, aun cuando recomendaron los profesionales, que es necesario promover y fomentar el acercamiento de la madre con su hija, para afianzar los lazos maternos filiales que actualmente se encuentran fracturados por las malas relaciones que existen entre ambas, a pesar de los esfuerzos realizados por la solicitante, para que ambas mejoren sus relaciones; indica también el informe que de acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora C.M.M.R. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora, y que la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental.

Luego, de las actas y documentales se desprende que la referida solicitante, es quien le ha propiciado sus cuidados y ha sido su representante en las instituciones educativas y de igual forma que la madre está conteste en la situación que su hija permanezca en el hogar de la prima, lo que indicó expresamente durante la audiencia de juicio, declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la LOPNNA, sin embargo el Equipo Multidisciplinario recomendó establecer y promover un acercamiento de la figura materna. Finalmente, en la misma audiencia de juicio se contó con la opinión de la Representante del Ministerio Público, y se garantizó el derecho a opinar y a ser oído a la adolescente de autos quien manifestó su deseo de permanecer viviendo con su prima, indicando que no tiene buenas relaciones con su madre, pero que en definitiva es su prima quien cubre sus necesidades y cuidados; y siendo en este orden de ideas, que del informe técnico parcial psicosocial realizado se evidencia claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de la solicitante quien le brinda un hogar estable, para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor de la misma, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior de la adolescente de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares de la misma, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal que fue positiva, siguiendo la opinión de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que es la solicitante quien ha convivido con la adolescente desde su corta edad; es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la ciudadana C.M.M.R., es una persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración de la adolescente con su madre, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que los referidos ciudadanos estén inscritos en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado en este estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En vista de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del estado Nueva Esparta a favor de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, en el hogar de su prima, la ciudadana C.M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.672.017, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de la adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma; siendo que la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. En consecuencia, se modifica la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 29 de Julio de 2011. Así se decide.

SEGUNDO

Se indica y queda en cuenta la ciudadana C.M.M.R. sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana C.M.M.R., a inscribirse de inmediato, en un programa de colocación familiar llevado en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Así se decide

CUARTO

Se le advierte y queda en cuenta dicha ciudadana C.M.M.R., que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen nuclear de la adolescente, es decir con su madre, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.

QUINTO

De igual forma se recuerda a la madre, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza de la hija; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece

SEXTO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, a las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: OP02-V-2011-000635

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