Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur

Asunto Nº: 2188

QUERELLANTE: C.M.A.C., EUDOMAR E.R.H. y D.J.V.C., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.888.861, 10.672.687 y 10.674.467, domiciliados en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.-

APODERADO JUDICIAL: N.J.L. y G.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nos. 12.325.322 y 8.191.574, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.342 y 59.343.-

QUERELLADO: ESTADO APURE.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. (Querella funcionarial).

Sentencia: Definitiva.

Síntesis de la Controversia;

Alega el recurrente:

Que con la interposición del presente recurso Contencioso Administrativo, se persigue obtener la declaratoria de nulidad absoluta con amparo cautelar del acto administrativo signado con el Nº 035-2005, en la decisión de fecha 08 de diciembre del 2005, suscrita por el ciudadano Mayor (Ej.), J.L.S.

Visto que el presente recurso interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, suscrito por el ciudadano Mayor (Ej.), J.L.S., en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se destituye a su representado del cargo de Agentes de Seguridad y Orden Público adscritos a dicha Comandancia, fue sustanciado mediante la Ley del Estatuto de Función Publica, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en dicha Ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis De La Controversia:

En fecha 15 de mayo del año 2006, fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, e improcedente la Acción de A.C., presentado por los Abogados N.J.L. y G.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nos. 12.325.322 y 8.191.574, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.342 y 59.343, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.M.A.C., EUDOMAR E.R.H. y D.J.V.C., mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, suscrito por el ciudadano Mayor (Ej.), J.L.S., en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure.

En fecha 10 de enero de 2007, se dejó constancia que la administración no dio contestación a la querella, fecha en que se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; la cual se verificó el 15/01/2007, (folio 237), se trabo la litis y se ordenó apertura del lapso probatorio. El 05 de marzo de 2007, se celebró la audiencia definitiva.

Alegatos de los Recurrentes:

Primer hecho: que a través de providencia administrativa Nº 035-2005 de fecha 08 de diciembre del 2005, se destituye a sus poderdantes del cargo de Agentes de Seguridad y Orden Público, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita por el ciudadano Juan Ledezma, con el carácter indicado, señalando en dicha providencia como fundamento jurídico para la sustentación de la misma, lo citado en el artículo 28 de la Ley de Policía del Estado Apure, en sus numerales 26, 31, 51, 56, y aseverando cumplir con los lapsos establecidos y las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que anexa a la presente acción, conjuntamente con el expediente administrativo Nº 035-05.

Segundo hecho: que es notoria la no aplicación correcta en lo que respecta a la instrucción del expediente administrativo, ya que en ninguna parte del mismo se observa la orden de apertura de la averiguación siguiendo los parámetros legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es aplicable a sus mandantes por orden expresa del artículo 1 de la referida Ley.

Que el hecho de que sus representados fueron destituidos de sus cargos, sin haberse seguido los procedimientos legales aplicables, pues fueron notificados de una decisión sin haber tenido derecho a ser oído por parte del Ente que dictó el acto administrativo, en virtud de que se sentenció en su contra sin poder ejercer el derecho a la defensa; y con dicha conducta el Comandante de la Policía del Estado Apure, les está cercenando el derecho a la defensa, a presentar sus alegatos correspondientes, a ser oído, a ser juzgados por sus jueces naturales y al debido proceso, lo que en consecuencia configura a dicho acto administrativo, en inconstitucional y en consecuencia debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.

Que la norma aplicable a sus poderdantes, es la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación a las formas del retiro de la Administración Pública, específicamente en el artículo 78 y siguientes del citado compendio legal, ya que se desprende claramente que la forma en que se debió retirarles de la administración pública, es a través de la figura de la destitución, si fuere el caso por estar inmerso en alguna de las causales del artículo 86 íbidem, siendo lo acontecido todo lo contrario, ya que se les aplicó una figura diferente a la que manda la Ley, además no se respetaron los lapsos, se les violó el derecho a la defensa, porque no se les dio la oportunidad de declarar ni solos, ni acompañados de abogados y arbitrariamente incorporaron los informes que realizaron para describir el procedimiento que dio motivo a la averiguación, esto sin cumplir con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en la apertura del expediente sino que se limitaron a la Ley de Policía del Estado Apure, cosa esta que carece de ilegalidad alguna, y en consecuencia al no haberse seguido el procedimiento legal establecido para los funcionarios públicos, dicho acto administrativo de efectos particulares, por medio del cual se les destituye del cargo que han venido desempeñando es nulo de nulidad absoluta, y así expresamente piden sea declarado.

Que con el acto administrativo por medio del cual se les destituye del cargo, no solamente se les están violando normas de carácter Constitucional establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, igualmente se les están violando normas de carácter legal, con relación al derecho a la estabilidad de la cual son titulares y que se encuentra amparada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también en la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y actuando con el carácter señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda la declaratoria jurisdiccional de la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la P.A. de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano Mayor (Ej.), J.L.S., en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure, en donde se destituyen del cargo de Agentes de Seguridad y Orden Público con sus respectivas jerarquías, adscritos a dicha Comandancia, y en consecuencia de la declaratoria de nulidad del citado acto administrativo, sus poderdantes sean reincorporados al sitio habitual de trabajo, y en consecuencia de ello el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo, es decir a partir del 18 de diciembre de 2005, e igualmente el pago de los intereses moratorios, calculados a través de experticia complementaria del fallo y los demás pronunciamientos a que haya lugar.

En cuanto a la pretensión de amparo cautelar invocó a su favor como violados los artículos 49, encabezamiento y numerales 1º, 2º y 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 7, y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de nuestra Carta Magna.

De Las Pruebas:

Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, siendo reiterado, pacífico y consolidado el criterio sostenido por el Supremo, acerca de la motivación en la sentencia, tal como se adujo en sentencia Nº 102 de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por D. delV.M.L. contra F.G.T., en el expediente Nº 99-356, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Por tanto, debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor reprodujo el valor probatorio del contenido íntegro y total del expediente administrativo signado con el Nº 035-2005, que lo fueron las que se indican a continuación:

  1. - Fotostato certificado de la orden de investigación administrativa en contra de sus poderdantes, de cuyo contenido se desprende claramente que al momento de dar inicio a la averiguación administrativa, no se ordenó la notificación respectiva de sus mandantes, hecho este que configura al acto administrativo por medio del cual destituyen a sus representados, nulo de nulidad absoluta, pues es mandato imperativo del artículo 49 de nuestra Carta Magna, de que toda persona al momento de iniciarse una averiguación debe tener conocimiento de los hechos que se le imputan, folios 19-47.

  2. - Fotostato certificado de sendas boletas de notificación, dirigidas a sus representados, en donde les manifiestan que se inició averiguación administrativa, mencionando los hechos por los cuales se les apertura dicha averiguación, con expresa mención de las faltas que aparentemente cometieron; siendo de observar que en dicha boleta no se hace referencia que tipo de de recurso tienen derecho de ejercer para así desvirtuar lo alegado para el inicio de la averiguación, únicamente les señalan que tienen derecho al acceso del expediente, a solicitar copias y a estar asistido de abogado; en consecuencia dicha notificación al no hacer mención cual es la vía administrativa que pueden ejercer para desvirtuar lo alegado en el auto de apertura y dentro de que lapso lo pueden ejercer, es nula de nulidad absoluta, pues deja a sus representados en un total estado de indefensión, pues no les señalaron los medios y el tiempo idóneo para ejercer su cabal derecho a la defensa, folios 48-52. Dicha prueba no fue impugnada por el querellado, por tanto se da valor probatorio y así se declara.

  3. - Fotostato certificado de boletas de notificación, dirigidas a sus mandantes, en donde les señalan a cada uno de que por disposición del Comandante General de dicha Institución, resuelve suspenderlos de sus funciones con goce de sueldo, por un lapso de 30 dias continuos, siendo de observar claramente que dicha resolución viola claramente lo denominado por nuestra Legislación, Doctrina y Jurisprudencia Patrias como La Reserva Legal, pues dicho funcionario se fundamenta en lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Policía del Estado Apure, siendo aplicable al caso de sus mandantes a los fines de la suspensión las formas y modos señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública por mandato imperativo del artículo 144 de la Constitución Nacional, por lo que al fundamentar dicha decisión en un cuerpo legal de menor jerarquía jurídica al que se les debió aplicar, dicho Comandante estaría violando funciones que le competen única y exclusivamente a la Asamblea Nacional, quien es el Organismo encargado de legislar sobre la materia en cuestión, es decir, en el caso de marras sobre la suspensión de sus representados y, en virtud de ello, el procedimiento administrativo seguido en contra de sus representados se encuentra viciado y por ende el acto administrativo por medio del cual se les destituye de sus cargos es nulo de nulidad absoluta, folios 50, 54 y 58. Dicha prueba no fue impugnada por el querellado, por tanto se da valor probatorio y así se declara.

  4. - Fotostato certificado del expediente contentivo de decisión administrativa de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrita por el entonces Comandante General de Policía del Estado Apure, en donde después de realizar una amplia descripción de todas las actuaciones que conformaron el expediente administrativo signado con el Nº 035-2005, a través de la cual expresa que sus representados son destituidos de sus cargos, ordenando la notificación de cada uno de ellos; siendo de observar que dicha decisión es violatoria al debido proceso, derecho este que está contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, en virtud de que en todo el procedimiento se obviaron las normas jurídicas aplicables a sus mandantes, ya que dicho procedimiento administrativo, siendo el procedimiento correcto, el señalado en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mandato imperativo de los dispuesto en el artículo 82 ejusdem. Dicha prueba no fue impugnada por el querellado, por tanto se da valor probatorio y así se declara.

  5. - Fotostato certificado de boletas de notificación, dirigidas a sus mandantes, C.M.Á.C., Eudomar E.R.H., suscritas por la Jefe de División de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en donde se les comunica de que por motivo de la decisión de fecha 8 de diciembre del 2005, se decidió su baja con carácter de expulsión de dicho cuerpo policial, señalándole claramente los recursos legales de los cuales pueden hacer uso, siendo de observar de que les señalan que para ejercer el recurso contencioso de nulidad, tienen un lapso de seis (6) meses, hecho éste que viola lo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual pudo hacer incurrir a sus representados en un error grave que les traería como consecuencia la pérdida del derecho establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, esto es el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, lo que trae como consecuencia que dicha notificación se encuentra viciada de ilegalidad. Dicha prueba no fue impugnada por el querellado, por tanto se da valor probatorio y así se declara.

Consideraciones Para Decidir:

Este Tribunal para decidir observa que la parte actora alude violación de los numerales 1º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales.

Señala que a través de providencia administrativa Nº 035-2005 de fecha 08 de diciembre del 2005, se destituye a sus poderdantes del cargo de Agentes de Seguridad y Orden Público, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita por el ciudadano Juan Ledezma, con el carácter indicado, señalando en dicha providencia como fundamento jurídico para la sustentación de la misma, lo citado en el artículo 28 de la Ley de Policía del Estado Apure, en sus numerales 26, 31, 51, 56, y aseverando cumplir con los lapsos establecidos y las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que anexa a la presente acción, conjuntamente con el expediente administrativo Nº 035-05.

De la misma manera arguyen los apoderados actores, que es notoria la no aplicación correcta en lo que respecta a la instrucción del expediente administrativo, ya que en ninguna parte del mismo se observa la orden de apertura de la averiguación siguiendo los parámetros legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es aplicable a sus mandantes por orden expresa del artículo 1 de la referida Ley.

Así mismo, que el hecho de que sus representados fueron destituidos de sus cargos, sin haberse seguido los procedimientos legales aplicables, pues fueron notificados de una decisión sin haber tenido derecho a ser oído por parte del Ente que dictó el acto administrativo, en virtud de que se sentenció en su contra sin poder ejercer el derecho a la defensa; y con dicha conducta el Comandante de la Policía del Estado Apure, les está cercenando el derecho a la defensa, a presentar sus alegatos correspondientes, a ser oído, a ser juzgados por sus jueces naturales y al debido proceso, lo que en consecuencia configura a dicho acto administrativo, en inconstitucional y en consecuencia debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.

Que la norma aplicable a sus poderdantes, es la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación a las formas del retiro de la Administración Pública, específicamente en el artículo 78 y siguientes del citado compendio legal, ya que se desprende claramente que la forma en que se debió retirarles de la administración pública, es a través de la figura de la destitución, si fuere el caso por estar inmerso en alguna de las causales del artículo 86 íbidem, siendo lo acontecido todo lo contrario, ya que se les aplicó una figura diferente a la que manda la Ley, además no se respetaron los lapsos, se les violó el derecho a la defensa, porque no se les dio la oportunidad de declarar ni solos, ni acompañados de abogados y arbitrariamente incorporaron los informes que realizaron para describir el procedimiento que dio motivo a la averiguación, esto sin cumplir con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en la apertura del expediente sino que se limitaron a la Ley de Policía del Estado Apure, cosa esta que carece de ilegalidad alguna, y en consecuencia al no haberse seguido el procedimiento legal establecido para los funcionarios públicos, dicho acto administrativo de efectos particulares, por medio del cual se les destituye del cargo que han venido desempeñando es nulo de nulidad absoluta, y así expresamente piden sea declarado.

Que con el acto administrativo por medio del cual se les destituye del cargo, no solamente se les están violando normas de carácter Constitucional establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, igualmente se les están violando normas de carácter legal, con relación al derecho a la estabilidad de la cual son titulares y que se encuentra amparada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también en la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

De la caducidad:

Pasa este Tribunal a revisar lo relativo a la caducidad de la acción, siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes y, a tal respecto observa lo siguiente:

Consta al folio 187 del presente expediente, que el ciudadano C.M.Á.C., fue notificado en fecha 19 de diciembre de 2005, de su baja con carácter de expulsión como Sargento Primero, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en dicha notificación se le indicó que “podrá interponer dentro de los Quince (15) Días siguientes a esta notificación, el Recurso de Reconsideración por ante el Comandante General de la Policía del Estado Apure, y dentro de los Quince (15) Días siguientes a la Respuesta del Recurso de Reconsideración, dependiendo de la misma, podrá ejercer el Recurso Jerárquico por ante ciudadano Gobernador de esta Entidad Federal, y dentro de los seis (06) meses siguientes a la respuesta del Recurso Jerárquico, dependiendo de la misma, podrá intentar el Recurso Administrativo por ante el Tribunal Competente.(subrayado del tribunal).

Consta al folio 188 del presente expediente, que el ciudadano Eudomar E.H., fue notificado en fecha 17 de diciembre de 2005, de su baja con carácter de expulsión como Sargento Primero, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en dicha notificación se le indicó que “podrá interponer dentro de los Quince (15) Días siguientes a esta notificación, el Recurso de Reconsideración por ante el Comandante General de la Policía del Estado Apure, y dentro de los Quince (15) Días siguientes a la Respuesta del Recurso de Reconsideración, dependiendo de la misma, podrá ejercer el Recurso Jerárquico por ante ciudadano Gobernador de esta Entidad Federal, y dentro de los seis (06) meses siguientes a la respuesta del Recurso Jerárquico, dependiendo de la misma, podrá intentar el Recurso Administrativo por ante el Tribunal Competente.(subrayado del tribunal).

Consta al folio 219 del presente expediente, que el ciudadano D.J.V.C., fue notificado a través de publicación hecha en un diario de circulación regional de fecha 21 de enero de 2006, de su baja con carácter de expulsión como Sargento Primero, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en dicha notificación se le indicó que “podrá interponer dentro de los Quince (15) Días siguientes a esta notificación, el Recurso de Reconsideración por ante el Comandante General de la Policía del Estado Apure, y dentro de los Quince (15) Días siguientes a la Respuesta del Recurso de Reconsideración, dependiendo de la misma, podrá ejercer el Recurso Jerárquico por ante ciudadano Gobernador de esta Entidad Federal, y dentro de los seis (06) meses siguientes a la respuesta del Recurso Jerárquico, dependiendo de la misma, podrá intentar el Recurso Administrativo por ante el Tribunal Competente.(subrayado del tribunal).

Por lo que, debe pasar este Tribunal a analizar cual era el procedimiento a seguir por los recurrentes para interponer el respectivo recurso, con el objeto de verificar si se hizo dentro del tiempo legal establecido para ello, y determinar si operó la caducidad; tomando en cuenta que el ente administrativo le indicó al recurrente que debía agotar la vía administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, establecen las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo lo que a continuación se cita:

Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

Así pues, El artículo 74 del texto normativo en referencia prevé que las notificaciones que no cumplan con los requisitos antes reseñados, se consideran defectuosas y "no producirán ningún efecto". De esta manera el artículo 77 de la misma ley establece que en caso de que se haya interpuesto un recurso equivocado por haber atendido a información errónea contenida en la notificación practicada, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta a efectos de la determinación del vencimiento del lapso de caducidad para ejercer el recurso apropiado, en tal sentido debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declarar admisible el recurso a tenor del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 19 aparte 5º de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Del Procedimiento en vía Administrativa:

Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el expediente se evidencia que la administración no contestó ni promovió prueba alguna en la presente querella, considera este tribunal que en vía administrativa, al igual que en la vía jurisdiccional en materia probatoria se deban aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que regulan la actividad probatoria, y en especial lo referente a su valoración, en tal razón en caso de tramitarse un procedimiento administrativo sancionatorio se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En ese sentido concluye esta sentenciadora, que el ente instructor, que sustancio el expediente administrativo debió valorar todas y cada una de las pruebas, en caso de no hacerlo debió señalar las causas por las cuales no las valore, indicar si hubo una prueba de mayor jerarquía que desechase la silenciada, o indicar también si el recurrente no señaló con precisión lo que pretendía probar.

De la última parte del acto impugnado, destaca que se fundamentó en el artículo 28 de la Ley de Policía del Estado Apure, en sus numerales 26, 31, 51 y 56, lo que violenta el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como reserva nacional, la materia sancionatoria o penal, tal como se desprende del criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los Reglamentos Internos u otros cuerpos normativos que regulaban los aspectos disciplinarios de los entes administrativos de Policía manifestaban una clara y evidente inconstitucionalidad que hacia necesario hacer frente ante tal irregularidad, que como imperativos necesarios había que normalizar lo concerniente a las normas que regulaban la actividad funcionarial. cuestión esta que quedó subsanada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, así como a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función publica los cuales están desarrollados a plenitud, en ese cuerpo normativo, consagrando en su artículo 1 lo siguiente: “…la presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”, norma de la cual se infiere que la mencionada Ley es aplicable a la relación de empleo público de los funcionarios Policiales. Sobre la invasión de la Reserva Legal vía reglamentaria, existe consenso, en cuanto a que ello no es posible. La reserva legal tiene como fundamento el que forma parte de ella toda materia que la Constitución reserva expresamente al legislador, es decir, cuando hay indicación expresa de tal reserva en la Constitución. Así, la materia que el texto constitucional remita a una Ley, no es regulable por reglamento, sino para desarrollar lo que esa Ley diga.

El profesor LAREZ MARTÍNEZ señaló en su oportunidad que hay materias que están reservadas exclusivamente a la competencia de la Ley. Son materias que deben ser siempre reguladas por leyes, esto es, por actos sancionados por el órgano Legislativo Nacional conforme al procedimiento constitucional establecido para esos efectos. /Subrayado del Tribunal)

El maestro G.P. señala que por el principio de la supremacía constitucional, el mandato dado exclusivamente a la ley no podrá ser delegado al reglamento o a otro acto de carácter sublegal.

La reserva legal constituye en definitiva un límite a la potestad reglamentaria como garantía fundamental de derechos constitucionales. En efecto, tratándose de actos administrativos de efectos generales, los reglamentos son siempre de carácter sublegal, es decir, sometidos a la Ley, por lo que su límite esencial deriva de la reserva legal. Los cuerpos normativos sublegales, en consecuencia no pueden regular materias reservadas al legislador en la Constitución, y esas son fundamentalmente el establecimiento de delitos, faltas e infracciones y las penas y sanciones correspondientes, la regulación y limitación a los derechos y garantías constitucionales, los procedimientos y el establecimiento de tributos.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en su artículo 10 que ningún acto administrativo, tal como lo una norma sublegal, podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes. Dicho principio tiene origen con relación a la responsabilidad penal, en el sentido que señaló BECCARIA “nulla poena sine lege” o lo que es lo mismo, no puede haber pena sin Ley, por lo que los delitos y las penas deben ser establecidas por ley preexistente. Tal es así, que el artículo 49 numeral segundo de la Constitución expresamente señala este particular. Este principio se extiende a todo el ámbito de las consecuencias de la responsabilidad, tanto en materia civil como en materia administrativa y disciplinaria. Por tanto, la regulación de la potestad sancionadora del Estado, es materia de reserva legal, por lo que en materia administrativa solo la Ley puede establecer sanciones, en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Publica. En tal sentido debe la Ley de Policía del Estado Apure eliminar todo tipo de procedimiento sancionador, de modo de no violar la reserva legal consagrada en la Constitución; El Procedimiento para faltas graves debe regirse por el Procedimiento para Destitución consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por su semejanza y analogía con el caso en concreto; Los anteriores comentarios son enteramente aplicables al caso de autos, por cuanto si la Ley de Policía del estado Apure, publicada en la Gaceta Oficial del estado Apure el 14/09/2004, tiene carácter autónomo, pero sancionatorio, en efecto, tal como se evidencia al folio 13 del acto administrativo recurrido se puede leer lo siguiente:

“De conformidad con el articulo 28 de la Ley de Policía del Estado Apure, en sus numerales 07, 65 y 88 cumpliendo los lapso y las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este despacho decide: Destitución del Funcionario Policial: S.M. Córdova……….omisis.

Como puede observarse el contenido del reglamento colide abiertamente con el contenido del mencionado artículo 156.32 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: … (Omissis)… 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad publica o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … (Omissis)… 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

De igual forma, el artículo 144 de dicha Constitución pauta:

La Ley establecerá el Estatuto de la Función Publica mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica, y proveerán su incorporación a la seguridad social

. (Negrillas del Tribunal)

Es así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01450 del 12/07/2001 estableció la siguiente máxima:

"Ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía de un texto reglamentario, aspecto que sólo compete consagrar a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado en exclusividad para crear y modificar sanciones; y hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la Ley que regule el ámbito disciplinario de los Funcionarios de la DISIP, el régimen disciplinario al cual deben sujetarse tanto la Administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado el 17 de junio de 1965, de conformidad con normas de rango legal preexistentes a su entrada en vigencia; y por ser la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial, a la vez de remitir dicho texto legal, en su artículo 17, la materia de sanciones disciplinarias a un reglamento que no puede ser otro que aquél que norma al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y en fin, porque resulta ineludible establecer y preservar, por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la DISIP. (...) En tal virtud, (...) la inaplicación de las sanciones que inconstitucionalmente contempla el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deberá ser declarada en cada caso concreto donde se pretendan imponer, aplicando en su lugar, las sanciones tipificadas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. "

Sobre la base de lo arriba expuesto se puede concluir, que la Ley de Policía del estado Apure sirvió como base legal del acto impugnado, violentando la garantía constitucional 6 del artículo 49 de la Carta Magna y este solo hecho hace que este tribunal desaplique la citada Ley por imperativo del artículo 334 eiusdem, dado que la misma también violenta las normas arriba citadas y, como consecuencia de ello, anula el acto administrativo de destitución, que a juicio de quien juzga, no era necesario seguir, por la condición de los actores, quienes se confiesan Agentes de Seguridad y Orden Público, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, siendo de los funcionarios que por ser de “seguridad del Estado”, en virtud del cargo que ejercen, son considerados de confianza en los términos de la Ley del estatuto de la Función Publica. Este Tribunal determina que al considerarse que las Normas Disciplinarias de Policía se encontraban en manifiesta inconstitucionalidad, es lógico la aplicación de la Ley de Estatuto de la Función Pública, que en su mismas disposiciones señala claramente que con la entrada en vigencia de esta Ley quedaba derogada la Ley de Carrera Administrativa y cualquier otra disposición que colida con la presente Ley, por lo que es lógico inferir que si Ley que regula la actividad de personal de la Policía estaba en contradicción con la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicarse esta y no otra. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la reincorporación de los actores a la Comandancia General de Policía del estado Apure, en un cargo acorde con la jerarquía de Agentes de Seguridad y Orden Publico adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, declarando expresamente que el tiempo desde la fecha de su destitución hasta su efectiva y total reincorporación será computado a los fines de antigüedad, y así se declara.

Decisión:

Este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. delE.B. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar, la querella interpuesta por los ciudadanos C.M.A.C., Eudomar E.R.H. y D.J.V.C., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 9.888.861, 10.672.687 y 10.674.467, debidamente representados por los abogados en ejercicio N.J.L. y G.M.A., inpreabogado Nos. 79.342 y 59.343, en contra acto administrativo sancionatorio, publicado en el expediente Nº 035-2005 de fecha 08-12-2005, suscrito por el ciudadano Juan Ledezma Santander en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure.

SEGUNDO

SE ANULA el Acto Administrativo sancionatorio de fecha 08 de diciembre de 2005, por medio del cual el Comandante General de Policía del Estado Apure, destituye a los querellantes del cargo que ocupaban como Agentes de Seguridad y Orden Publico, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

TERCERO

Se ordena la inmediata reincorporación de los recurrentes en un cargo acorde con la jerarquía de Agentes de Seguridad y Orden Publico adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con la remuneración que corresponda al cargo mencionado.

CUARTO

SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro ilegal, hasta la efectiva restitución al cargo, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fueron ilegalmente destituidos del servicio, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

QUINTA

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la procuraduría General del Estado Apure, en su artículo 33 establece: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Estado tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran.”

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. delE.B., a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

Se ordena la notificación a la Procuraduría del estado Apure de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

La Jueza Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2188.-

MGdR/ivfo/nisz.-

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