Sentencia nº 0661 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: DOCTOR A.A.F.. Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 4 de abril de 1997, en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, donde el ciudadano T.I.S. se opuso a entregar su vehículo a varios asaltantes y recibió un tiro por arma de fuego que le causó la muerte.

El Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo de la juez abogada B.J.R.M., el 20 de junio del año 2000 CONDENÓ a los ciudadanos C.M.C.O., venezolano y portador de la Cédula de Identidad V- 9.888.368, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y en relación con el artículo 83 “eiusdem”; J.R.C.R., venezolano y portador de la Cédula de Identidad V- 6.109.366, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, SEIS MESES y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias legales por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y en relación con el ordinal 3° del artículo 84 “eiusdem”; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 323 del referido código; y J.M.M.C., venezolano y portador de la Cédula de Identidad V- 10.665.849, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto en el artículo 255 del Código Penal. También decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa al imputado J.G. PEREIRA PÉREZ, venezolano y portador de la Cédula de Identidad V- 10.673.206, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 278 “ibídem” y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 44 “eiusdem”, porque se extinguió la acción penal por la muerte del imputado.

Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de apelación los ciudadanos ATA BREES GHAMAH (acusador), C.M.C.O. (imputado) y el abogado F.R.T.S. (Defensor).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a cargo de los jueces abogados M.Á. CÁSSERES GONZÁLEZ (ponente), NICOLÁS LÓPEZ y ZULIMAR C.D.V., el 30 de abril de 2001 declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.

Contra el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el Defensor y sin que el mismo fuera contestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ni por la abogada D.B. (acusadora privada), quienes fueron emplazados según lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. El expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 28 de junio de 2001 se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F..

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia y al efecto observa lo siguiente:

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA JUSTICIA

La Sala de Casación Penal ha examinado el fallo impugnado y ha encontrado un vicio que hace procedente la nulidad del mismo, sobre la base del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 212 “eiusdem”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado y al respecto expresó lo siguiente:

...El recurso interpuesto por el imputado C.M.C.O. el día 5 de octubre del año próximo pasado, no fue fundado. Y el presentado por su defensor F.R.T.S., el 14 de noviembre del año retropróximo, fue presentado a destiempo, por lo que consecuencialmente esta Sala debe declarar la no admisibilidad del recurso, sin entrar al fondo del planteamiento...

.

Aparece en las actas del expediente lo siguiente:

El 20 de junio del año 2000, el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó sentencia condenatoria.

El 5 de octubre del año 2000, el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico notificó al ciudadano C.M.C.O., quien manifestó: “Apelo de esa sentencia por no estar conforme con la misma...”.

El 14 de noviembre del año 2000, el Defensor del citado acusado interpuso escrito contentivo del recurso de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 30 de abril del 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

En la copia certificada del Libro Diario llevado por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se evidencia:

1) El 6 de octubre del año 2000, fue un día laborable.

2) El 7 de octubre del año 2000, sábado, fue un día no laborable.

3) El 8 de octubre del año 2000, domingo, fue un día no laborable.

4) El 9 de octubre del año 2000, fue un día laborable.

5) El 10 de octubre del año 2000, fue un día laborable. También aparece una nota de la misma fecha en la que se lee:

...Visto el contenido del oficio N° 008987 de fecha:09-10-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial con sede en Caracas; por medio de la presente nota se deja constancia que las actuaciones que preceden diarizadas con fecha: 10-10-2000, no tienen ningún efecto legal y son nulas de nulidad absoluta por cuanto la presente suscrita no puede firmar y corroborar dicha actuaciones, las cuales serán diarizadas posteriormente en la fecha legal correspondiente y previamente resuelta la situación conflictiva sobrevenida en la persona que representa este Tribunal...

(subrayado de la Sala).

6) Del 11 de octubre al 12 de noviembre del año 2000 (ambos inclusive) fueron días no laborables.

7) El 13 de noviembre del año 2000, fue un día laborable. En las primeras notas del Libro Diario aparece lo siguiente:

1)Recibióse oficio N° 008987 en el día de hoy, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial con sede en Caracas, de fecha 09-10-2000, donde queda excluida del Poder Judicial a partir de la fecha de la notificación de la presente comunicación, constante de un (1) folio.

2) Recibióse, oficio N° 722 de fecha 10-11-2000 de la Dirección General de Recursos Humanos de Caracas, donde se acordó dejar sin efecto el contenido del oficio N° 008987 de fecha 09-10-2000 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, constante de un (1) folio

.

8) El 14 de noviembre del año 2000, día laborable, consta en la nota N° 22:

Recibíose escrito de apelación del ab. Frank r. Torres, constante de tres (3) fls. en relación al imputado: C.M.C.O.

.

De lo expuesto se concluye en que el recurrente ejerció el recurso de apelación dentro del lapso contemplado en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal (Régimen Transitorio) que establece: “...Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán se apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación”.

Desde el 5 de octubre del año 2000 (notificación) hasta el 14 de noviembre del año 2000 (interposición del recurso) y a los efectos del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron los días siguientes: 6 y 9 de octubre del año 2000 y 13 y 14 de noviembre del año 2000. Ello quiere decir que el recurso fue presentado dentro del lapso legal contemplado en el citado artículo.

Así que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar nula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la violación del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con el artículo 212 “eiusdem”.

Tal declaratoria implica que no se entre a conocer el recurso de casación interpuesto en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NULA la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y ordena remitir el expediente a la mencionada Corte de Apelaciones para que conozca el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de AGOSTO de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

R.P.P. El Magistrado Vicepresidente,

A.A.F.

Ponente La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp: Nº 01-517

AAF/lp

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