Decisión nº 131 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)

Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000015.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

DEMANDANTES: C.M.M. Y J.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 6.485.993 y 11.057.132, respectivamente.

APODERADO: W.J.P. M; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.437.-

PARTE DEMANDADA: H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A. Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N°. 1.643, en fecha primero de julio de 1994; y modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°. 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha 20 de enero de 2000.

APODERADA JUDICIAL: A.B.E.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.097.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los trabajadores accionantes contra la empresa H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta en varias oportunidades y dándose por concluida en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, siendo, incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 21 de febrero del 2006, difiriéndose el dispositivo para el día 23 de marzo del mismo año, en virtud de las evacuación de la prueba de informe ordenada por quien decide con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose en ambas ocasiones el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que por varios años los accionantes prestaron sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa H.L. BOULTON & Co. S.A.C.A., desempeñando el cargo de estibadores de Buques y Wincheros devengando un salario promedio mensual variable, tal como se evidencia de los recibos de pago que consignó de donde se desprenden casi todos los elementos necesarios a los fines d determinar la cuantía de lo que le corresponde por la prestación de sus servicios.

Que en dichos recibos de identifican a los accionantes con nombre y apellidos y con sus respectivas cédulas de identidad, y que también allí se señala el sueldo que devengaban, el nombre de la nave o buque en la que efectivamente laboraban, y que están encabezados con el nombre de la empresa, evidenciándose que esos eran los recibos de pago que utiliza la compañía para cancelar su nómina de obreros.

De otra parte, señalan que los servicios que prestaron para el patrono consistían en las operaciones de estiba en los procesos de carga y descarga de los buques mercantes que atendía la empresa en el puerto de La Guaira en la zona de la Aduana marítima. Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo el pago que se les hacía a los accionantes era estrictamente semanal.

Que un buen día sin previa notificación los accionante se presentaron a sus labores ordinarias en los muelles de la zona portuaria, cuando de pronto se les informó que ya no prestarían sus servicios a los buques A.P.L. MANAUS, P & O NEDLLOYD SAMBA y MERCOSUL URUGUAY ROTTERDAM ya que estos buques los atendería otra empresa estibadora denominada REHUPOCA, C.A.

Que en fecha 20 de junio de 2004, fecha en la cual sin causa justificada alguna de las establecidas e el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono de manera unilateral decidió dar fin con la relación laboral que hasta entonces mantenía a tiempo indeterminado con los accionantes.

Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo en forma injustificada la empresa H.L BOULTON & Co, S.A.C.A. se ha negado en forma rotunda a cancelarle a los accionantes la cantidad adeudada por conceptos de sus prestaciones sociales. Que en virtud de ello reclamaban el pago de los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Pago Sustitutivo del Preaviso, Vacaciones no Disfrutadas; Implementos de Trabajo y Diferencia de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 21 de la Convención Colectiva del 05-10-1999, los cuales ascienden a un total de Bs. 64.517.525,58 en el caso del ciudadano C.M.; y 67.907.903,60 en el caso del ciudadano J.H..

ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)

La accionada admitió las fechas de ingreso alegadas por los demandantes; negó, sin embargo, sus fechas de egreso, aduciendo que las mismas fueron posteriores a las alegadas. Rechazó igualmente el monto del salario alegado y la procedencia de los conceptos reclamados.

CONTROVERSIA

Quien decide, deja constancia que la presente decisión estará delimitada solamente en cuanto a los hechos peticionados en el libelo de demanda por los ciudadanos: C.M.M. y J.H.; toda vez que el resto de los trabajadores codemandantes realizaron una Transacción en el presente juicio con la empresa demandada; en consecuencia, en lo sucesivo, cuando en la presente decisión se haga mención a los “accionantes”, deberá entenderse que son los trabajadores que no realizaron la transacción. Así se decide.

De otra parte, se evidencia de los alegatos y pedimentos formulados por los accionantes en su libelo de demanda, así como de las defensas opuestas por la demandada, que la controversia en el presente juicio versa sobre los siguientes hechos: las fechas de egreso, el monto del salario, la naturaleza del acto extintivo de la relación laboral. Así se decide.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia; a los efectos de la presente decisión, delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. De igual forma, sobre la Distribución de la Carga de la Prueba, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.C. (2004), en la cual reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, criterio que este juzgador acoge íntegramente. Así se establece.

Así las cosas observa este juzgador que, admitida como fue la relación de trabajo, corresponde a la accionada demostrar los hechos que la circundan exceptuando los exorbitantes, luego, corresponde a la accionada demostrar las fechas de egreso, el monto del salario, y la naturaleza del acto extintivo de la relación laboral; y a la parte actora, le corresponde demostrar que en efecto laboró con carga peligrosa, a efecto de que proceda la incidencia salarial prevista en la Convención Colectiva por ese concepto. Así se decide.

Ahora bien, vistos los alegatos y defensas opuestas, deviene ineludible para quien decide, entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello procede de seguidas al análisis y valoración de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

De los Medios De Prueba

Promovidos por la parte actora.

En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos. Toda vez que esa mención no constituye medio de prueba alguno nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.

En el Capítulo II, promovió, copias certificadas del expediente N° 036-04-01-00610 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas “marcada “A” en veinte (20) folios útiles con fecha 20 de noviembre de 1996; marcado “B”, en veintitrés (23) folios útiles con fecha 05 de octubre de 1999”; y marcado “C”, fotocopia de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la accionada y sus trabajadores. Toda vez que las Convenciones Colectivas forman parte del dominio del iura novit curia, no se requiere su prueba, por lo que es inoficioso emitir pronunciamiento alguno en cuanto a su admisibilidad. Así se decide.

Marcada con la letra “D”, fotocopia del “Acta de Convenimiento” celebrada entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores navieros, estibadores y Afines del Puerto de La Guaira con fecha 06 de abril del año 1999 y firmada el 30 del mismo año. Dicha documental la aprecia quien decide en su pleno valor probatorio por tratarse de la copia fotostática de un documento público administrativo, que no fue impugnando o desconocido por las partes, quiénes por el contrario son contestes en cuanto a su existencia, alcance y contenido; particularmente en los beneficios que allí se acordaron a favor de los trabajadores fundamentalmente sobre la base del salario mínimo que acordó pagar la accionada; ello en conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra “E”, Hoja denominada “Cotización”. Con respecto a este medio de prueba se observa que en el mismo se prueba que al demandante C.m. le daban implementos de trabajo. Al respecto este juzgador observa que dichos implementos son entregados a los trabajadores con motivo de la relación de trabajo (y no como consecuencia de ésta), es decir: para que presten servicios y no como una concesión graciosa del patrono. Así las cosas, mal podría considerarse esto como una “remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio” (par. 2° art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo) y ser imputada al salario. Así se decide.

En el Capitulo III, promovió Marcado con la letra “F”, Copias Certificadas de tres (03) Inspecciones realizadas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en los muelles del Puerto de La Guaira. Observa quien decide que dichas documentales constituyen documentos públicos administrativos al tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada “G”, copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Edi Eduardo Yánez Tovar de fecha 19 de junio del año 2000. Toda vez que las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo, forman parte del dominio del principio de que el Juez conoce el Derecho, es inoficiosa su prueba. Así se decide.

En el Capítulo IV, solicitó que se oficiare a las autoridades de la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., a efecto de que informe sobre los particulares allí mencionados. Tal medio probatorio, lo aprecia este sentenciador en conjunción lo con establecido en la valoración establecida supra, en relación con los Informes levantados por el Funcionario R.Q.d. la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se decide.

En el título segundo de ese capítulo, promovieron las testimoniales de los ciudadanos C.V.H. y L.A.G.. Dichas testimoniales no fueron evacuadas, en consecuencia no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.

En el título tercero de ese capítulo promovieron cinco (05) carpetas enumeradas consecutivamente del uno (01) al cinco (05), identificadas con los nombres y números de cédula de los codemandantes. Observa quien decide, que tales documentales no fueron impugnados formalmente, salvo los planos de carga, mas, no hubo discrepancia en cuanto a los montos de los salarios contenidos en ellas toda vez que –según expresaron los actores- de allí que evidencian las obligaciones impagadas de la empresa accionada. Tales documentales, las aprecia quien decide, en su pleno valor probatorio, ya que demuestran los salarios percibidos y los montos y conceptos contractuales pagados a los accionantes en los períodos allí señalados; ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el Capítulo V, solicitó a este Tribunal que fuere citado el ciudadano Lukas Boulton a fin de que sea interrogado sobre los particulares allí mencionados. Toda vez que fue negada la admisión de este medio, nada tiene este juzgador que decir al respecto.

En el Capítulo VI se promovió la prueba de Informes a efecto de que la Gerencia de Seguridad Industrial, a la Capitanía de Puertos y al Comandante de Bomberos Marinos a efecto de que informen los particulares allí señalados. Al respecto observa este juzgador que arribaron las resultas de dicho medio y, correlacionando dicho medio de prueba con la Relación de Personal y la Relación de carga peligrosa (que fueron traídas a los autos en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgador en la Audiencia de Juicio en uso de la facultad establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), observa este juzgador que en efecto los demandantes laboraron con carga peligrosa, entre otras, en las siguientes fechas: Ciudadano C.M.: 04-07-2001, N.C.; 18-07-01, New Cork; 18-01-2002, Sta. Paula. Ciudadano J.H.: 03-10-00, Ned Cartagena; 26-9-2000, N.C.; 16-03-2002, Sta Paula. En consecuencia, se condenará el pago de la incidencia salarial por trabajo con carga peligrosa, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y, en este sentido, entre las labores del Experto Contable que sea designado estará determinar todas aquellas fechas en que los demandantes laboraron con la referida carga y calcular la respectiva incidencia salarial. Así se decide.

En el Capítulo VII, promovió la prueba de Inspección Judicial a efecto de que este juzgador constante los particulares allí señalados. Toda vez que dicha Inspección no se llevó a cabo, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se establece.

En el Capítulo VIII promovió la declaración de parte. Toda vez que dicha solicitud no constituye un medio de prueba sino una facultad del Juez, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada

Marcada “A” consignó en constante de 36 folios útiles, Copia Certificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 27 de septiembre de 2004, del Escrito de Solicitud de Desmejora, presentado ante la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de junio de 2004; del Auto de Admisión de fecha 23 de junio de 2004; del Cartel de Notificación a la demandada practicada en fecha 20 de julio del 2004, y Acta de fecha 22 de julio del 2004 relativa a la Contestación de Desmejora incoada; del Escrito de Desistimiento del Procedimiento de Desmejora, presentado por los actores ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 22 de septiembre del 2004”. En cuanto a estas documentales se observa que con las mismas la parte demandada pretende demostrar una alegada incompatibilidad existente entre el Procedimiento de Desmejora intentado por los demandantes y la presente demanda; mas, observa este juzgador que habiendo desistido los demandantes del Procedimiento de Desmejora, no existe riesgo alguno de que surjan decisiones contradictorias y, aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que las demandas por Cobro de Prestaciones Sociales suponen la voluntad del trabajador de poner fin al vínculo laboral. Así se decide.

Invocó el mérito favorable de los autos. Toda vez que dicha mención no constituye medio de prueba alguno, nada tiene este juzgador que decir al respecto.

En los Capítulos II; III y IV, invocó el contenido de algunas normas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Toda vez que esas normas están abarcadas dentro del ámbito del principio de que el Juez conoce el Derecho, tampoco merece dicha mención pronunciamiento alguno.

En los Capítulos V y VI, promovió e hizo valer alguna de las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores Navieros, Estibadores y Afines del Puerto de La Guaira. Toda vez que este medio fue igualmente promovido por la parte demandante, se reitera lo expresado supra en cuanto al mismo.

En el Capítulo VII promovió los siguientes medios relacionados con el ciudadano C.M.M.R.: marcada “D”, “Nómina Portuaria Personal Activo, de fecha 16 de Febrero de 2005”; Marcada “E”, “Relación General Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo desde febrero de 1998 hasta octubre del 2004”; marcada “F” “Nómina Portuaria, Relación de Acumulados Semanales de Salarios devengados desde el mes de Noviembre de 2004 hasta el mes de Julio de 2004”; marcada “G”, “Nómina Portuaria, Relación de Acumulados Semanales de Salarios devengados desde el mes de agosto del 2003 hasta el mes de julio de 2004”; marcado “H”, Recibo de pago de utilidades y vacaciones. Marcados “I”, “I-1”; “I-2” e “I-3”, Recibos de pago por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales. Marcados desde el número 1 al 42 Comprobantes de Pago.

En cuanto al demandante J.H. Camacho, promovieron y consignaron lo siguiente: Marcada “J” “Nómina Portuaria Personal Activo, de fecha 16 de febrero del 2005” y marcada “K”, “Relación General Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo”. Este Tribunal admite dichas documentales por no ser ilegales ni impertinentes. Marcadas “L”, L-1”, “L-2” y “L-3” Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 26 de febrero del 2002 y Solicitudes del actor de Anticipos de Prestaciones Sociales.

Marcada “M”; “Nómina Portuaria, Relación de Acumulados Semanales de Salarios devengados desde el mes de Noviembre del 2004 hasta el mes de julio del 2004”; marcado “N” “Nómina Portuaria, Relación de Acumulados Semanales de Salarios devengados desde el mes de Agosto de 2003 hasta el mes de julio del 2004”; marcada “O”, Recibo de Pago de fecha 30 de septiembre del 2002.

Marcados “Q”, “Q-1”, “Q-2”; “Q-3”; “Q-4”; “Q-%”; “Q-6” y “Q-7”; recibos de pago. Marcados desde el número 1 al 41, ambos inclusive, Comprobantes de Pago.

Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas en relación con cada uno de los accionantes; se observa que las mismas no fueron impugnadas, tachadas, desconocidas o atacadas en forma alguna por la parte actora, salvo su manifestación de que en dichas documentales los pagos y salarios reflejados y efectuados por la accionada no indicaban los pagos por trabajos peligrosos realizados por los accionantes ni los incrementos ni beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas; de tal forma que siendo ello así, constata quien decide que devienen en admitidos los pagos reflejados en las diferentes documentales ofrecidas por la accionada; en consecuencia, se aprecian en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem y serán tomados en cuenta para la realización del cálculo de lo que corresponda a los demandantes. Así se decide.

En el Capítulo XII, promovió la prueba de inspección judicial a efecto de constatar en el “Sistema Computarizado de Nómina de Recursos Humanos” los particulares allí señalados. Toda vez que dicha Inspección no se llevó a cabo, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.

Promovieron la Prueba de Informes, a efecto de que la empresa Cargoport Corporation, C:A., indique si en sus archivos aparece o apareció registrado el ciudadano C.M.M.. Toda vez que no arribaron las resultas de dicho medio probatorio, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.

Finalmente, en el Capítulo XIV hizo valer el Decreto N° 2.806 de fecha 13 de enero del 2004, referido a la Inamovilidad Laboral vigente hasta el 30 de septiembre del 2004. Del mismo modo, se observa que el mismo forma parte del principio iura novit curia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Así se decide.

MOTIVA

Ante los alegatos y defensas expuestos por las partes en conjunción con los medios de prueba ofrecidos a los fines de la demostración de sus respectivos alegatos, concluye quien decide, en lo siguiente:

  1. No se evidencia de las actas elementos que permiten evidenciar de manera contundente la naturaleza del acto extintivo de la relación de trabajo; no obstante, la parte demandada, en su escrito de contestación no expuso los motivos por los cuales rechazó el despido alegado por los demandantes, carga alegatoria que le correspondía de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que su incumplimiento está sancionado con la admisión de los hechos, de conformidad con el referido dispositivo. Aunado a ello, tal como fue expresado supra, de las pruebas ofrecidas surgen serios indicios de que en efecto los demandantes fueron despedidos sin que se hubiese configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se deja establecido que la relación de trabajo que unió a las partes de la presente causa culminó por despido injustificado, por lo que la accionada será condenada al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  2. En efecto, como fue referido, quien aquí decide logro comprobar que los demandantes durante la prestación de sus servicios para la accionada laboraron con carga peligrosa, por lo que se condena el pago de la incidencia salarial que la Convención Colectiva prevé al respecto y, en consecuencia, entre las labores del Experto Contable que sea designado, estará determinar todas aquellas fechas en que los demandantes laboraron con la referida carga y calcular la respectiva incidencia salarial. Así se decide.

  3. En cuanto al monto demandado por concepto de implementos de trabajo, observó quien decide, que si bien es cierto que la cláusula 14 de la convención Colectiva establece la obligación de la empresa de suministrar uniformes e implementos de trabajo para los trabajadores que, como fue establecido, dicha concesión del patrono es realizada con motivo de la relación de trabajo y no para lucrar al trabajador y, aunado a ello, en la referida cláusula de la Convención Colectiva no establece en forma alguna que dichos conceptos forman parte del salario; y, por tanto, dicho pedimento es improcedente. Así se decide.

  4. En cuanto a los montos y conceptos demandados, se acuerda lo siguiente: A) En cuanto a la prestación de antigüedad conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este juzgador que la misma es procedente. No obstante, dados los evidentes errores de cálculo en los que incurrieron los accionantes al peticionar en su libelo dicho concepto y comoquiera que no señalaron los distintos salarios que devengaron durante todo su tiempo de servicio, le resulta imposible a este juzgador realizar de manera correcta y ajustada a Derecho los cálculos jurídico-matemáticos para determinar las cantidades que corresponden a cada trabajador, ya que es improcedente, por ilegal, calcular la prestación de antigüedad establecida en la norma sustantiva señalada supra, durante todos los años de servicio con base en el último salario devengado. De tal forma, dado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo regula este beneficio y a su vez establece las reglas bajo las cuales se causa dicho beneficio; resulta forzoso para quien aquí decide, a los fines de la determinación del quantum que por dicho beneficio le corresponde a cada trabajador, ordenar la practica de una Experticia Complementaria del Fallo, mediante la cual de establezca el monto correcto y definitivo que le corresponde cada trabajador; a tal efecto, el experto designado por el tribunal de la causa, conforme a los dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios deberá pagar la accionada y deducirlos del monto total que en definitiva le corresponda a cada trabajador (prorrateado entre los dos trabajadores) deberá tomar en consideración los salarios devengados por cada trabajador (incluyendo la incidencia por trabajo con carga peligrosa de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva), mes a mes, durante todo el tiempo que prestaron sus servicios para la accionada; y luego deducir del monto total resultante de dichos cálculos, los montos que por concepto de adelanto de prestaciones efectuó la empresa accionada y que se encuentran señalados en las pruebas documentales aportadas por esta al presente juicio. De igual manera, deberá excluir de sus cálculos los pagos efectuados por la accionada conforme a los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente se encuentran aportados a los autos. Finalmente, el experto designado, deberá tomar en consideración a los fines de su pericia, en primer lugar los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la prestación de antigüedad y adicionalmente los beneficios establecidos en las Convenciones colectivas que tengan incidencia en los salarios a considerar para realizar dichos cálculos. De otra parte, se ordena que la empresa demandada, suministre al experto que resulte designado, la relación y todos aquellos documentos demostrativos de los salarios devengados por los trabajadores accionantes durante los respectivos tiempos de servicios, así como de los pagos de bono vacacional y utilidades, requeridos para el cálculo del salario integral; y de resultar errores de cálculos en los documentos presentados deberá realizar los cálculos correctos, así como toda la relación de carga peligrosa y de personal que trabajó con ella durante los respectivos tiempos de servicios de los trabajadores.

  1. Por otra parte, en la misma experticia, deberá el experto determinar el quantum de los conceptos de Vacaciones, Utilidades y bono Vacacional; correspondiente al último año de prestación de servicio de cada trabajador, tomando en consideración los salarios indicados por la empresa accionada, en el documento Marcado “C”, del capitulo X de su escrito de promoción de pruebas, así como los beneficios y/o porcentajes establecidos en las Convenciones Colectivas para su cálculo; obteniendo el salario promedio mensual, diario e integral; de igual forma deberá calcular las alícuota de utilidades y de bono vacacional a los fines de la determinación del salario integral. Y una vez obtenido dichos resultados, procederá a realizar el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cada trabajador, de acuerdo con sus respectivos tiempos de servicio. C) En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, el experto calculará su pago una vez determinado el quantum real del último salario promedio diario devengado por cada trabajador y con base en los días indicados por cada trabajador en el libelo de demanda para este concepto. Así se decide.

Finalmente, sobre los montos que resulten en definitiva de la experticia Complementaria del fallo, de las respectivas prestaciones de antigüedad, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde las respectivas fechas de terminación de la relación laboral de cada trabajador, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal, previa deducción de los montos que haya pagado la empresa accionada por dicho concepto. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, sin capitalización de intereses desde las respectivas fechas de terminación de la relación laboral de cada trabajador, vale decir, las indicadas por la accionada, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre las sumas totales que en definitiva resulten de condenadas, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, el día 17 de enero de 2005 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante.

Los cálculos aquí ordenados se harán mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto, en conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haber asistido la razón a los accionantes solo parcialmente en su pretensión, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así habrá de ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: C.M.M. Y J.H., supra identificados, contra la empresa H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A., originalmente inscrita ante el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N°. 1.643, en fecha primero de julio de 1994; y modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°. 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha 20 de enero de 2000; por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a los actores los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencia en el salario por trabajo con carga peligrosa, conforme a lo pautado en las Convenciones colectivas, indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyos montos se determinarán mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se acuerda y ordena el pago a cada uno de los trabajadores accionantes, de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora y la indexación monetaria, conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva del presente del fallo. Segundo: Dado que la accionada no fue totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo del 2006.

Años: 195° y 147°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. J.V.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos (3:15 p.m.).

LA SECRETARIA.

Abg. J.V.

WP11-L-2005-000015.

FJHQ/AJB

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