Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001578

ASUNTO : RP01-P-2010-001578

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en fecha, Seis (06) de septiembre del año Dos Mil diez (2010), siendo las 9:00 AM; se constituye en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal. Se constituye el Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez de Control ABG. M.G.F.M., acompañado de la Secretaria ABG. S.A. y el alguacil de sala Jheryk Dávila a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2010-001578, seguida al ciudadano C.M.S.V., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.742.751, de ocupación u oficio pescador, soltero, nacido el 19/05/1980, hijo de O.S. y M.V., domiciliado en Caimancito, calle principal, calle principal, casa sin numero, cerca e la bodega del señor Argenis, Parroquia Chacopata, del Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de D.R.P.P.. .Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, el Fiscal TERCERO del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, la Defensor Privado, Abg. A.G., el imputado C.M.S.V. previo traslado y la victima D.R.P.P.. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado C.M.S.V., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.742.751, de ocupación u oficio pescador, soltero, nacido el 19/05/1980, hijo de O.S. y M.V., domiciliado en Caimancito, calle principal, calle principal, casa sin numero, cerca e la bodega del señor Argenis, Parroquia Chacopata, del Municipio C.S.A., Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de D.R.P.P.. Debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 04-06-2010 el cual cursa a los folio 40 al 43 de las presente actuaciones; siendo los hechos ocurridos en fecha 07 de mayo de 2010, siendo aproximadamente a las 1:30 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, de la región Nº 02, Comisaría del Municipio C.S.A.d.E.S., se encontraban de servicios cuando se presentaron varios ciudadanos denunciando que en el sector el Cerro Bergantín, ubicado en el tramo vial guamache-merito dos sujetos uno de ellos portando arma de fuegos lo habían sometido, amordazado y despojado de de sus dinero y prendas y que uno de los atracadores le decían el “TATO”, de la comunidad de caimancito, procedieron a salir en comisión policial conjuntamente con los funcionarios del IAPES, en caimancito llegaron a la residencia del “TATO”, se presento y acompaño a la comisión policial al comando de araya, siendo reconocido por la victima, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario así mismo solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente al imputado de autos. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima D.R.P.P. quien expuso: no deseo manifestar nada.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho C.M.S.V., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.742.751, de ocupación u oficio pescador, soltero, nacido el 19/05/1980, hijo de O.S. y M.V., domiciliado en Caimancito, calle principal, calle principal, casa sin numero, cerca e la bodega del señor Argenis, Parroquia Chacopata, del Municipio C.S.A., Estado Sucre quien manifestó declarar y expuso: si deseo declarar. Se le concede la palabra al imputado C.M.S.V., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.742.751, de ocupación u oficio pescador, soltero, nacido el 19/05/1980, hijo de O.S. y M.V., domiciliado en Caimancito, calle principal, calle principal, casa sin numero, cerca e la bodega del señor Argenis, Parroquia Chacopata, del Municipio C.S.A., Estado Sucre, quien expone: En este momento estaba trabajando en guayacán, desde la siete de la noche, llegue a casa de mi esposa y fue cuando me agarraron. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor ABG A.G. expone: esta defensa una vez escuchada lo manifestó por la representante fiscal, ratifica el escrito de oposición presentado por la defensora c.M.d. folio 55 al 57 y el escrito de oposición presentado por la defensor Tremont del folio 62 al 64, la defensa como punto previo presenta una nulidad por violación del articulo 125, articulo 305 y 49 constitucional de forma oportuna en la fase investigativa la defensora c.M. solicito la practica de diligencias necesarias de la declaración de testigos por ante el despacho fiscal, lamentablemente como se puede evidenciar la fiscalia no dio respuesta oportuna considerando que se violando derechos constitucionales, de acuerdo al articulo 12 que propicia la igualdad de las partes, no obstante se evidencia que los folios 32 al 35 existe deposición de testigos que favorecen al imputado, pero que no son la que la defensa oportunamente planteo, en base a esto solicito la nulidad de la acusación solicito como efecto se procure una medida cautelar, y remita a la fase del proceso inicial, a todo evento solicito la excepción planteada del articulo 28 literal e, de no aceptar la nulidad ya que a criterio de este defensor estamos omitiendo los requisitos del ala acusación, considera esta defensa que si estamos en fase intermedia de no ser oportuno quien lamentable escuchando el escrito acusatorio se sucintaron elemento donde dice que existe un alias tato pero no existe elementos mi defendido era el individuo identificado como tato, este ciudadano en una semi flagrancia lo detiene nunca le quitaron arma de fuego, ni dinero por lo que solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa y a todo evento que no este de acuerdo revise la medida de privación en virtud. Ratifico las pruebas ofrecidas por el abg. Tremont. Solicito copia simple del acta. . Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: como punto previo procede esta juzgadora a resolver las nulidades opuestas por la defensa ya que las mismas deben ser resueltas como previo y especial pronunciamiento Manifiesta el defensor cursa al folio 29 ante la fiscalia del ministerio publico no dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la practicas de la diligencias de investigación, de la revisión que se hiciera la fiscal no realizo las diligencias pertinente solicitadas por la parte defensora, y no dejo constancia del porque no se realizo la misma por lo que a criterio de esta juzgadora considera que efectivamente tal y como manifiesta el defensor la fiscalia del ministerio publico no dejo constancia del motivo por el cual no practico las diligencia de investigación solicitada por la defensa constituyendo tal situación una violación al derecho a la defensa y violación a los derechos y garantías constitucionales del imputado; no dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal acarreando tal situación una nulidad absoluta de la acusación presentada por el ministerio público conforme a lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que actuó la fiscalia del ministerio publico con inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el código orgánico procesal penal y la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; siendo que se decreta en este acto; la nulidad absoluta de la acusación fiscal considera esta juzgadora que la misma no puede ser saneado y es por lo que a solicitud de la defensa la declara en este acto, a los fines de determinar concreta y específicamente el acto que origina la nulidad de la acusación, señala quien decide que debe el fiscal del ministerio publico dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, de solicitar la defensa la practica de una diligencia de investigación debe dejar a salvo su opinión en contrario si decide no practicarla a los fines de que tenga la defensa el derecho de solicitar dicha diligencia al tribunal del control a tenor de lo dispuesto del articulo en comento; siendo que de la revisión de las actuaciones se evidencia que non dio cumplimiento el fiscal del ministerio publico a dicha norma por cuanto no practico la diligencia solicitada por la defensa ni dejo a salvo su opinión en contrario; así mismo considera esta juzgadora que tal actuación a ocasionado un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad así mismo considera esta juzgadora que existe tal perjuicio por cuanto la inobservancia de la fiscalia del ministerio publico a atento contra la posibilidades de actuación de la defensa en este caso, aun cuando es deber del juez, procurar el saneamiento del acto ante de declara la nulidad considera esta juzgadora que tal acto no puede ser saneado, finalmente observa esta juzgadora en cuanto a los efectos de la nulidad aquí acordada lo procedente y ajustado a derecho seria retrotraer la causa a la fase investigativa ya que la nulidad aquí declarada no se refiere a la actuaciones judiciales realizadas durante esa fase sino a la acusación fiscal; por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud de nulidad opuesta por la defensa y en consecuencia decreta la nulidad de la acusación fiscal conforme a lo dispuesto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la reposición de la causa a la fase de investigación igualmente esta juzgadora acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva al imputado C.M.S.V., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.742.751, de ocupación u oficio pescador, soltero, nacido el 19/05/1980, hijo de O.S. y M.V., domiciliado en Caimancito, calle principal, calle principal, casa sin numero, cerca e la bodega del señor Argenis, Parroquia Chacopata, del Municipio C.S.A., Estado Sucre; consistente en caución económica equivalente a 2 fiadores que presenten como constancia de trabajo percibir la cantidad de 180 unidades tributarias, dichos candidatos deberán presentar carta de residencia, carta de buena conducta, declaración de impuesto sobre la renta; así mismo se acuerda mantener la privación de libertad de ciudadano imputado hasta que presente los candidatos a fiadores y los mismos sean impuestos por este tribunal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Remítase a la fiscalia tercera del ministerio publico de forma inmediata a los fines de la prosecución de la fase de investigación Las partes quedaron notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.A.P..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR