Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 353-03-68

QUERELLANTE: La ciudadana C.M.C. viuda de LEÓN, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 4.016.817 y domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

QUERELLADA: La ciudadana A.C.B.L., de la cual no se señala característica alguna.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: El profesional del derecho E.A.L.T., titular de la cédula de identidad No. 8.455.731, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula No. 40.650 y de su igual domicilio.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la Querella Interdictal de Despojo seguido por la ciudadana C.M.C. viuda de LEÓN contra la ciudadana A.C.B.L., la primera identificada y la última no se señala identificación alguna.

Antecedentes

Alega la querellante en su libelo que es poseedora y exclusiva propietaria de unas mejoras y bienhechurías que construyó desde el año 1958 junto con su legítimo esposo fallecido el 24 de marzo de 1982, ubicadas en la carretera “E”, avenida 31 a la derecha en Tía Juana, Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., posteriormente en el año 1984 decidió demoler la fundación de la antigua vivienda familiar y edificó una casa de habitación familiar, la cual se encuentra ubicada en el Barrió Unión III de Tía Juana, Parroquia M.M., del Estado Zulia, sobre una parcela propiedad de la Municipalidad, con las siguientes medidas y linderos “…Norte: linda en parte con pozo petrolero No. 1064 y en parte con mejoras fueron de R.R. y mide 244 metros; Sur: linda con mejoras que son o fueron de N.A. y mide 155 metros; Este: linda con vía pública y mide 170 metros; Oeste: linda con pozo petrolero No. 1089 y mide 117 metros, siendo única y exclusivamente propietaria de dichas mejoras…”, que por motivo de índole familiar se trasladó enero de los corrientes a la Ciudad de Carora por cuanto su hijo se encontraba en grave estado de salud y siendo que en fecha 25 de marzo de 2003 muere su hijo, se que quedó en dicha Ciudad “…para cumplir, los rezos, la última noche y la misa…”, pero que a su regreso en fecha 02 de junio de 2003, al decidir ocupar su propiedad, “…se encuentra que la legítima nieta –Ana Carolina- a despojado de de la vivienda a todos sus hijos, tirándole hacia fuera donde existe la antigua Fundación la cama y cómoda de -su- hijo O.J., dejándola (sic) por fuera, durmiendo en un chinchorro debajo de una mata de cotoperí durante el tiempo que –estuvo- en Carora…omissis…que su legítima nieta y su esposo G.G., ya habían cercado con tubos la parte delante y parte derecha de la casa y ya habían tomado la atribución de romper la cerca antigua para hacer un portón…omissis…-que- cuando toca la puerta para entrar a su propiedad le abre la ventana su legítima nieta manifestándole “Váyase de aquí que esta casa no es suya , es mía y de mi marido, venga a recoger los coroticos que le quedan y váyase”…omissis…que en ese mismo momento ya había alquilado un cuarto a la ciudadana J.d.V.T. Gómez…”.Dicha parcela y vivienda manifiesta la quejosa conflictuante que ha venido ocupándola junto a sus hijos de una manera pacífica, ininterrumpida, notoria, inequívoca y con ánimos dominis, por más de 50 años y que fomentó con su “…propio y peculiar peculio y a –sus- propias expensas…”

Ahora bien, la querellante fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil de conformidad con lo pautado por lo artículo 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó a su vez el decreto de medida de secuestro del bien objeto de la querella estimando la acción en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00)

La quejosa conflictuante acompañó junto al libelo Justificativo de Testigos de fecha 09 de junio de 2003 e Inspección ocular (extrajudicial) de fecha 30 de junio de 2003, ambas pruebas evacuadas por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, cartas remitidas por la empresa Lagoven, documentos y diagnósticos clínicos, información publicitaria de un bingo bailable, fotos familiares, fotos de muebles e inmuebles, constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos Barrio Unión III del Municipio S.B. y firmada por varios ciudadanos, contrato de servicios funerarios, denuncia ante la Intendencia de Seguridad del Municipio S.B. en contra de la querellada, entre otros.

El Juzgado de la causa, le dio entrada en fecha en fecha 22 de julio de 2003, y en la misma fecha dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda., por lo que el querellante ejerció actividad recursiva de apelación contra dicha decisión. El 06 de julio de los corrientes se oyó la misma y se acordó la remisión del expediente a este Tribunal de alzada.

Con estos antecedentes históricos del asunto y correspondiendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una Querella Interdictal de Despojo por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para Decidir:

Vistos los antecedentes contenidos en la narrativa del presente procedimiento, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 783 del Código Civil, prevee:

(…)

…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…

(…)

A su vez el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…)

…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…

(…)

En lo que respecta a los requisitos de procedencia del Interdicto de despojo o restitutorios, contenidos en los artículos anteriormente citados, estos son:

  1. el hecho del despojo,

  2. que el querellante sea despojado,

  3. que el querellante sea el poseedor, tenedor o poseedor precario,

  4. que el objeto de despojo sea una cosa mueble o inmueble,

  5. que la acción se intente dentro del año a contar del despojo,

  6. que el legitimado pasivo sea el despojador, inclusive el propietario si fuere el caso.

R.D.C. en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expone:

(…)

…Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la -(extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante

. (pág. 379).

(…)

Dicho de otro modo, es requisito sine qua non, para este tipo de querellas interdictales que exista prueba fehaciente y concurrente que el querellante sea el poseedor de la cosa, tenedor o poseedor precario, y que haya sido despojado de la posesión o tenencia de dicho bien.

El autor S.J.S., en su obra “Los Interdictos En La Legislación Venezolana”, precisa:

(…)

…Para que proceda el decreto interdictal, el juez que conoce de la causa, debe analizar y derivar de la querella y de los soportes o instrumentos fundamentales que se hubieran acompañado, la existencia de un síndrome probatorio suficiente de la: a) posesión alegada, b) del despojo o perturbación…

. (pág. 80).

Más adelante señala este autor:

(…)

…Todo ello debe provocar un acto motivado de admisión de la querella en que los anteriores señalamientos queden expresados. Ello significa que el auto de admisión de la querella interdictal debe romper con el estereotipo acostumbrado y genérico, de admitirlo solo por cuanto ha lugar en derecho. Expresión que debe sustituirse o acompañarse del señalado análisis…

. (pág. 80).

(…)

El status juris que surge de los hechos, con consecuencia para el derecho, que determinan la posesión, está protegido por el legislador. En el sentido que esas condicionantes determinadoras de los hechos posesorios se mantengan incólumes, es decir, que se garantice su continuidad, su curso ininterrumpido, etc. De allí que cualquier hecho perturbatorio o interruptivo (despojo) de dicho status juris, faculta al activamente legitimado a incoar la querella dirigida a la búsqueda; bien del amparo de la posesión ante hechos perturbatorios, o como en el caso del despojo, a la restitución de la cosa de que ha sido despojado.

Es el caso que de lo alegado y de lo que ha pretendido probar en autos, no surgen elementos convincentes respecto al despojo que aduce el querellante que ha sido objeto. No arrogándose de ese modo la certidumbre de la ocurrencia del supuesto despojo alegado. De ninguna de las probanzas acompañadas emanan elementos fehacientes de que el presunto poseedor ha sido privado del ejercicio del de dicho derecho. Ni lo dicho en su querella, ni en el proceso de adminicular las distintas probanzas producidas: cartas remitidas por LAGOVEN, documentos, diagnósticos médicos, publicidad sobre invitación a bingos bailables, fotografías de familiares y de objetos, constancia de residencias expedidas por Asociaciones Civiles, instrumentos donde constan contratos de servicios; se logra se logra alcanzar la suficiencia probatoria del despojo que dice el querellante que fue objeto. Y el Justificativo de Testigo promovido eventualmente pudiera tener efectividad probatoria respecto a la posesión, mas no logra demostrar con el mismo el despojo, que como ya se ha expuesto, tanto la posesión como el despojo deben ser concurrentes.

De allí como señala Jiménez, en su ya citada obra:

(…)

…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellante; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella. De esa prueba se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que se ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos; o que la verdad alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irrebatible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la b.a.f.d. mejor derecho…

. (pág. 80).

(…)

Señala Duque corredor en su ya citada obra:

(…)

…Está claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba (…). En efecto, reacuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente convincente del despojo…

(pág. 42).

(…)

Es de tanta contundencia la convicción que debe generar la prueba producida con la querella, que el legislador le ha vedado al Juez la facultad de solicitar una ampliación de la misma para el caso que esta sea insuficiente. El Juez no puede ordenar ampliar la prueba, si esta no es suficiente, simplemente inadmite la querella y ya.

En consecuencia, por cada uno de los razonamientos y fundamentos expuestos, éste Jurisdicente declarará en la dispositiva del presente fallo, la confirmación de la Inadmisibilidad de la Querella Interdictal por Despojo incoada por la ciudadana C.M.C. viuda de LEÓN contra la ciudadana A.C.B.L.. Así se decide.

Dispositivo:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana C.M.C. viuda de LEÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 22 de julio de 2003, por cuanto los elementos probatorios que consignó la querellante junto con su libelo, no produce prueba con la suficiencia fehaciencia que pueda servir de fundamento o evidencia de su petición, muy especialmente en cuanto al despojo alegado.

Por la naturaleza del fallo, no se impone las costas procesales en esta alzada.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria Temporal,

M.F..

En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp. No. 353-03-68, siendo la: 1 y 59 minutos de la tarde.

La Secretaria Temporal,

M.F..

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