Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteJosé Manuel Rodriguez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha cuatro (29) de julio de 2016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por los ciudadanos C.M.M.P. titular de la cedula de Identidad Nº V-16.797.587 y M.C.M.P. titular de la cedula de identidad Nº V-16.252.393, venezolanas, mayores de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio OSBELYS N.O.H. , inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 198.830, donde solicita se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Cujus MERYS M.P.C., quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-8.208.416 fallecida ab-intestato en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., el día veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Novecientos Dieciséis (2016), como lo indica Acta de Defunción Nº 1028, Folio Nº 028,, Tomo 5, Año: 2016 Expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui.

En fecha (16) de Septiembre de 2016, se admitió la presente solicitud y se acordó tomarles declaración a los testigos que presenta la parte interesada.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, se recibió las declaraciones del ciudadano M.D.V.F. titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.220.308, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Sector Villa T.N., Casa Nº S/N , de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y la ciudadana M.J.G.F. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.243.488, venezolana, mayor de edad, con domicilio, Portugal Abajo Calle el taller, Casa Nº18-42, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoategui; Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Solicitan las peticionantes que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MERYS M.P.C., quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-8.208.416, fallecida ab-intestato en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., el día veinticuatro (24) de Mayo de año Dos Mil Dieciséis (2016), como lo indica Acta de como lo indica Acta de Defunción Nº Defunción Nº 1028, Folio Nº 028,, Tomo 5, Año: 2016 Expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, en su condición de hijas sobrevivientes de la causante.

Quien fundamenta su solicitud en que se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la extinta MERYS M.P.C. de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.

De todo ello se evidencia que existiendo hijos, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de los ciudadanos ciudadano M.D.V.F. titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.220.308 y M.J.G.F. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.243.488, Supra identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.

Dichas testimoniales se adminiculan a la copia certificada del acta de defunción del DE CUJUS Supra señalado, y el De Cujus, copias certificadas de Actas de Nacimiento de las ciudadanas: C.M.M.P. titular de la cedula de identidad Nº V- 16.797.587 y M.C.M.P. titular de la cedula de identidad Nº V-16.252.393, y copias de Cedula de Identidad de los mencionadas ciudadanas motivo por el cual se declara su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MERYS M.P.C..

Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a los ciudadanos: C.M.M.P. titular de la cedula de identidad Nº V- 16.797.587 y M.C.M.P. titular de la cedula de identidad Nº V- 16.252.393. Y así se Declara.-

Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.B., D.B.U., J.A.S. Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre de 2016.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.M.R..

LA SECRETARIA.

Abg. C.E.D..

En ésta misma fecha, siendo las (1:30 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. C.E.D..

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