Decisión nº KP02-G-2006-000228 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2006-000228

En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº CSCA-2010-003079, de fecha 26 de julio de 2010, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.019.856, asistido por el abogado H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 18 de noviembre de 2009, a través de la cual revocó la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de mayo de 2008, que declaró inadmisible el recurso interpuesto; ordenando en consecuencia pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En fecha 11 de octubre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación, ordenando con ello la notificación de las partes a fin de reanudar el asunto.

Así, notificadas como se encontraban las partes, este Juzgado en fecha 25 de abril de 2011, fijó el lapso de diez (10) días para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 14 de noviembre de 2006, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 08 de enero de 1996, comenzó a “(…) prestar servicios como funcionario público de elección popular, específicamente como MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA JUÁREZ, del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Que sus funciones consistían, entre otras, en atender a los vecinos de los diversos sectores de la población, canalizar a través de los organismos del Municipio y otros organismos del Estado la solución de los problemas de la comunidad.

Que en la referida Junta Parroquial desempeñó sus funciones hasta el día 15 de agosto del año 2005.

Agrega que “(…) durante el lapso que [se] desempeñ[ó] como empleado público, las remuneraciones que se [le] cancelaban sufrieron varias modificaciones, y al momento en que dej[ó] de prestar servicios para el Municipio Iribarren, percibía la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.361.000) por concepto de servicios prestados, suma que se [le] depositaba en cuenta nómina, a [su] nombre, abierta en la entidad bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo (…)”.

Que en virtud de que no ha sido posible que el Municipio Iribarren del Estado Lara cumpla extrajudicialmente las reclamaciones que ha venido formulando, es por lo que acude a interponer el presente recurso para solicitar el pago por los conceptos de “Antigüedad desde el 06/01/96 hasta el 19/06/97 (Viejo Régimen)”, “Compensación de Transferencia (Cambio de Sistema)”, “Prestación de antigüedad e intereses”, “Antigüedad según Cláusula 38 de la Convención Colectiva (Anterior)”, “Cláusula 27: Indemnización por Terminación de la Relación Laboral”, “Bonificación Especial”, “Indemnización por Terminación de la Relación Laboral”, así como la indexación y condenatoria en costas.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 05 de diciembre de 2007, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que como se desprende del escrito libelar, el querellante cesó sus funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial de Juárez en fecha 15 de agosto de 2005, por el vencimiento del período al cual fue electo como representante de dicha Junta Parroquial, “(…) ahora bien, no es sino en fecha 14 de noviembre de 2006 cuando interpone formal querella (…) pretendiendo el pago de supuestos pasivos laborales”.

Que entre la primera y la última fecha señalada transcurrió un lapso de un (01) año y tres (03) meses, lo cual supera ampliamente el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Continúa señalando que, es cierto que el querellante se desempeñó como Miembro Principal de la Junta Parroquial J.d.M.I.d.E.L. desde el 08 de enero de 1996, hasta el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual venció el segundo período para el cual fue electo.

Que niega, rechaza y contradice que su representada deba al accionante por concepto de prestaciones y demás derechos derivados de la terminación de una relación de trabajo, “(…) por cuanto nunca existió tal relación laboral en vista de que su cargo fue de elección popular y carece de todos los elementos que debe tener un trabajador o empleado”.

Que niega, rechaza y contradice que su representada deba al reclamante la cantidad demandada “(…) por cuanto la relación laboral entre ambas partes nunca existió, ya que como funcionario de elección popular (…) solo perciben dietas no adquieren ningún derecho laboral que reclama”.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

En función de pronunciarse sobre la competencia que posee este Juzgado para conocer el presente asunto, debe considerar quien aquí juzga que el querellante alega haber desempeñado sus funciones desde el 08 de enero de 1996 “(…) como funcionario público de elección popular, específicamente como MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA JUÁREZ, del Municipio Iribarren del Estado Lara”, ante lo cual conviene traer a colación lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, -vigente para el momento en que el querellante fue elegido-, el cual establecía lo siguiente:

Los Miembros de las Juntas Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, ante los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio

.

De lo anterior, colige esta Sentenciadora que la precitada norma es de evidente carácter administrativo, y regula la relación de servicio de los funcionarios allí descritos con sus respectivas dependencias. De tal manera que, si bien no nos encontramos en presencia de una relación de empleo público formalmente, es evidente que las situaciones reguladas por dicha norma son de índole social, y por ende al tratarse de un funcionario perteneciente a uno de los Municipios del Estado Lara, el conocimiento de la presente causa, le esta dado en primera instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y en segundo grado de conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (todos órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el momento oportuno para emitir el pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.M.A., asistido por el abogado H.A.R., ambos identificados supra; contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pasa esta Sentenciadora a decidir bajo los siguientes términos.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que el querellante señala que ingresó a laborar como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 1996, y egresó el 15 de agosto de 2005. Pero es el caso, que no le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de los conceptos de “Antigüedad desde el 06/01/96 hasta el 19/06/97 (Viejo Régimen)”, “Compensación de Transferencia (Cambio de Sistema)”, “Prestación de antigüedad e intereses”, “Antigüedad según Cláusula 38 de la Convención Colectiva (Anterior)”, “Cláusula 27: Indemnización por Terminación de la Relación Laboral”, “Bonificación Especial”, “Indemnización por Terminación de la Relación Laboral”, así como la indexación y condenatoria en costas.

No obstante, la parte querellada aduce que nada le adeuda al ciudadano C.M.A., “(…) por cuanto la relación laboral entre ambas partes nunca existió, ya que como funcionario de elección popular (…) solo percib[io] dietas [y por ende] no adqui[rio] ningún derecho laboral (…)”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que riela al folio ocho (08), constancia suscrita por la ciudadana G.L., como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual hace constar que el ciudadano A.C.M., prestó sus servicios desde el 08 de enero de 1996, hasta el 15 de agosto de 2005, como Presidente en la Junta Parroquial Río Claro, “(…) percibiendo un ingreso mensual de Un Millón Trescientos Sesenta y Un Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.361.732,oo) Por concepto de Dietas por Asistencia a reuniones de la Junta Parroquial”.

También, riela a los folios diez (10) y siguientes de los autos, copia de los “Pagos de Nómina”, por “Dietas Juntas Parroquiales”, emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, correspondiente a los meses de julio, marzo, junio, mayo y abril de 2005, donde aparece el nombre del ciudadano A.C.M. como Presidente, con el “Departamento: Parroquia Juárez (Río Claro)”, con una asignación -denominada “emolumentos”- de Un Millón Trescientos Sesenta y Un Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.1.361.732, 00).

De igual modo, a los folios dieciséis (16) y siguientes se evidencian escritos suscritos por el querellante, dirigidos al Alcalde del ente querellado, a través de los cuales le solicita la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Igualmente, corre inserta al expediente judicial (folio 21 y ss.) notificación dirigida al querellante de autos, y suscrita por el ciudadano Síndico del ente querellado, así como Acta de Proceder Nº 36-05, a través de la cual le hacen saber la apertura a solicitud de parte, del procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial contra el Municipio Iribarren.

De lo anterior se desprende, por un lado, que la Ley vigente para el momento en que el querellante fue elegido como miembro de la Junta Parroquial, de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren del Estado Lara, esto es, 08 de enero de 1996, era la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual establecía en su artículo 73, que la elección de los miembros de las Juntas Parroquiales se hacía por votación directa, universal y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.

Ahora bien, una vez delimitados los términos de la presente controversia, y en virtud que ésta versa sobre una solicitud de cobro de prestaciones sociales de un miembro de Junta Parroquial, esta Juzgadora observa que las Parroquias “son creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales”. (Vid. artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

En el mismo orden de ideas, se evidencia que las Parroquias debían -conforme a la Ley vigente para el momento del desempeño de funciones en el presente asunto, pues ahora conforme a la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, las funciones de los miembros de las referidas Juntas cesaron- ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, debiendo estar integrada por cinco (05) miembros y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres (03) miembros y sus respectivos suplentes cuando no fuese urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia.

En este aspecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Subrayado de este Tribunal)

Así, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, el cual indica que:

La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

. (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el último aparte del artículo 35 y, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, son del siguiente tenor:

Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.

…Omissis…

La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber

. (Subrayado de este Tribunal)

”Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

…Omissis…

21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación” (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, lo cual indica que la cancelación de este concepto ostenta idéntico tratamiento jurídico que los casos de los Concejales Municipales; siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los Municipios, los miembros de las Juntas Parroquiales.

Siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Aunado a ello, se observa que la percepción de la dieta también se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores (ex artículo 35, 2do. Aparte), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de la Junta Parroquial y la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño en el cargo, son actividades propias de los miembros que las conforman en un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a las modalidades y límites previstos en la Ley Orgánica que rige la materia.

En corolario con lo expuesto, se evidencia la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto “sueldo”, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En efecto, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, dentro de las cuales se trae a colación la Sentencia Nº 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2007-000527, mediante la cual precisó lo siguiente:

“(…) estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, Caso: P.J.P. VS. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:

En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis…

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales

. (Subrayado y Negritas de este Juzgado).

De esta forma, verificada como ha sido la distinción entre “salario” y “dieta”, y asumiendo que la remuneración que percibían los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una “dieta”, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé lo siguiente:

(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal

.

En conclusión, estima esta Sentenciadora que no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la Ley mencionada.

Aunado a ello, se precisa que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición –se reitera- de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para quien aquí juzga en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever las referidas normas el derecho al pago de los beneficios adicionales, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, -a falta de disposiciones expresas-, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados.

Ahora bien, verificado de autos que el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos constitutivos en su conjunto de las prestaciones sociales, considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, puesto que por su condición perciben una “dieta”, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario”, es forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas; todo ello en virtud de que el pago de la “dieta” al querellante de autos, no podría generar a su favor el pago de prestaciones sociales. Así se decide. (Vid. Sentencias Nº 2010-526, Nº 2009-1702 y 2009-347, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fechas 26 de abril de 2010, 20 de octubre de 2009 y 11 de marzo de 2009, respectivamente).

En consecuencia, se niega la procedencia en el presente asunto de la cancelación a favor del querellante de los conceptos de “Antigüedad desde el 06/01/96 hasta el 19/06/97 (Viejo Régimen)”, “Compensación de Transferencia (Cambio de Sistema)”, “Prestación de antigüedad e intereses”, “Antigüedad según Cláusula 38 de la Convención Colectiva (Anterior)”, “Cláusula 27: Indemnización por Terminación de la Relación Laboral”, “Bonificación Especial”, “Indemnización por Terminación de la Relación Laboral”, así como la indexación por los referidos pedimentos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.M.A., asistido por el abogado H.A.R., ambos identificados supra; contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.M.A., asistido por el abogado H.A.R., ambos identificados supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:25 p.m.

D2.- La Secretaria,

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