Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, 17 de Julio de dos mil Quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2012-000670

PARTES:

RECURRENTE: A.E.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.673, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.438.568 y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui,

CONTRARRECURRENTE: WAILLER J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.681.487 y domiciliado en San J.d.G., Municipio San J.d.G., estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil once (2011), dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000279

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. presentado por el ciudadano A.E.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.673, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.438.568 y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, contra La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil once (2011), dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, que declaró extinguida, a la demanda de Divorcio Contencioso , incoada por incoada por la la ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.438.568 y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, debidamente asistida del abogado A.E.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.673 contra el ciudadano: WAILLER J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.681.487 y domiciliado en San J.d.G., Municipio San J.d.G., estado Anzoátegui y donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 19/09/2012. El Juez Superior en fecha 20/09/2012, libra oficio remitiendo la presente causa al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quine recibe la causa y le da entrada a la misma y por auto de fecha 25/10/2012.

Por auto de fecha 19/11/2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes para la continuidad del mismo, y habiendo cumplidos los tramites para la notificación de las partes, comisionándose a los efectos al Juzgado de mediación, Sustanciación y Ejecución de la esta misma Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recibiéndose las resultas de las misma de forma negativa., dichas actuaciones fueron agregadas a los autos en fecha 10/05/2013.

En fecha 21/10/2014 se dicta auto, ordenando la prosecución de la presente causa y se ordena notificar a las partes y a sus apoderados judiciales, librándose comisión al ya mencionado Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución con sede en El Tigre, y habiéndose cumplido los tramites legales a los efectos, se deja expresamente constancia que la parte recurrente y demandante fue notificada en fecha 08/12/2014 y la parte demandada en fecha 21/04/2014.

En fecha 09/07/2015, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral, para el día 28/07/2015.

En fecha 17de Julio del año 2015, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano A.E.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.673, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.438.568 y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, contra La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil once (2011), dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, que declaró extinguida, a la demanda de Divorcio Contencioso , incoada por incoada por la la ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.438.568 y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, debidamente asistida del abogado A.E.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.673 contra el ciudadano: WAILLER J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.681.487 y domiciliado en San J.d.G., Municipio San J.d.G., estado Anzoátegui y donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Federación y 156° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. C.A.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. C.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR