Decisión nº 120 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoAsuntos Patrimoniales De Trabajos Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 28 DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ

200º y 151º

ASUNTO: BP12-V-2009-000817

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la Abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 29.548, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.M.G., titular de la cedula de identidad Nº: V-8.554.202, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de El Tigre, que riela desde el folio 27 al 29. La demanda fue presentada por ante la U.R.D.D., extensión El Tigre, en fecha 03-04-2009, la cual fue debidamente distribuida por el sistema Juris, siendo asignada y admitida al Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Mediante Sentencia interlocutoria el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad acordó declinar la competencia por la materia, fundamentada en el nuevo criterio jurisprudencial establecido por le Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 16 de Noviembre del 2006. Fue solicitada el correspondiente recurso de regulación de la competencia. Mediante auto de fecha 19-10-2009, se acordó darle entrada, se solicito el avocamiento y notificados las partes, este operador de justicia, no fue recusado, ni tampoco se inhibió de conocer la presente causa. Debido a que nos encontramos con asunto de carácter patrimonial, donde están involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescente, por lo que este operador de justicia, considera que se hace necesarios establecer el procedimiento que deben seguirse ante este tribunal de protección, por imperativo de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y en armonio con el cambio de criterio jurisprudencial, arriba señalado. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar, que el presente procedimiento se trata de una pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En sentencia de fecha 16-11-2006 (T.S.J.-Sala Plena), la referida Sala abandono el criterio establecido en la sentencia numero 33 del 24 de Octubre de 2001 y se estableció que en lo adelante los Tribunales de protección del niño serán los competente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial (subrayo del tribunal), en lo que figuren niños, niñas y adolescente independientemente del carácter con que éstos actúen. Como consecuencia del tal abandono y fijación del nuevo criterio jurisprudencial, todos los juicios donde estén involucrados directamente sus derechos e interés los niños, niñas y adolescente, son competencia exclusiva de estos tribunales especializados de protección. De igual forma establece el articulo 115 de la Ley orgánica para la protección de niños y adolescente, vigente desde el 2000 y actualmente parcialmente derogada en la parte sustantiva, para tramitar y decidirlos asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se requerirá el procedimiento contencioso previsto en el capitulo IV DEL TITULO IV. Es muy clara la Lopna, cual es el procedimiento que debe seguirse en los asunto de carácter laboral, donde esta involucrados intereses de niños, niñas y adolescente. No pueden los tribunales de protección aplicar los procesos laborales vigentes, recordemos que este es un solo tribunal, por lo que es absurdo pretender, que este tribunal, en la actualidad, tenga, la misma estructura de circuito que los laborales. Es la parcialmente vigente LOPNNA, la que ordena la creación de los circuitos de protección, pero como todos sabemos, se encuentra diferido su vigencia adjetiva. Como podemos observar, debemos dilucidar cual procedimiento deben aplicarse y seguirse por los tribunales de protección, en materia laboral, donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes. El caso que no ocupa, se trata de una pretensión, de indemnización de carácter laboral, evidentemente estamos ante una pretensión de carácter patrimonial. Por otro lado, establece el artículo 177, parágrafo segundo (asuntos patrimoniales y del trabajo), la cual se trata de la competencia de los jueces protección, de igual forma establece, el articulo 452 de la mismas Ley, que el procedimiento contencioso a que se refiriere, el capitulo IV, se observara para tramitar todas las materias, relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del articulo 177 de la LOPNA, excepto adopción, guarda y obligación alimentaría. Tal como podemos precisar, se hace necesario desligar y determinar, cual es el procedimiento que deba aplicarse, en el asunto que nos ocupa. En armonía con los razonamientos expuestos por el máximo tribunal de justicia, en la sentencia de fecha 16-11-2006 (Sala Plena), en el sentido que el objeto principal de la Lopna, es garantizarle a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio pleno, real y efectivo de todos sus derechos fundamentales y garantías, consagrados en la Constitución Bolivariana. Haciendo referencia al articulo 78 de la Carta Magna, que los niños, niñas y adolescente, estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contendidos de la Constitución, la Convención sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Es decir y así lo ordena la Constitución, que para la protección de los niños, niñas y adolescente, se requiere legislación, órganos y tribunales especializados, pero también se requiere mecanismos procesales especializados, para exigir ante los órganos jurisdiccionales el cumplimiento de los derechos consagrados y establecidos en la Lopna y demás leyes de la materia. Dichos mecanismos procesales, son los contenidos en la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por imperativo del artículo 452 que regula la aplicación de los diferentes procesos en ella contendidos, como son el “procedimiento contencioso en autos de familia y patrimoniales”, ( artículos 450 y siguientes ), “el procedimiento de adopción” ( articulo 493 y siguientes), “el procedimiento especial de alimento y guarda” ( artículos 511 y siguientes ), entre otros. Como podemos observar, la Lopna, contiene las diferentes herramientas procesales, que deben aplicarse a los asuntos que son sometidos al conocimiento y sustanciación de los órganos jurisdiccionales especializados, es por lo que, si el conocimiento del caso que nos ocupa, fue sometido como consecuencia del abandono de opinión jurisprudencial y por tratándose de un asunto de carácter patrimonial, donde están involucrados intereses y derechos de niños y adolescentes, el procedimiento que debe seguirse en el asunto que nos ocupa, es el contenido en los articulo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, independientemente que exista otra ley especial, que también contenga otro procedimiento, como es el caso, que nos ocupa. Por otro lado, observa este operador de justicia, por lo que a los fines de garantizarle el derecho a la defensa de las partes y en mi carácter de director del proceso, según lo establecido en el articulo 14 del Código de procedimiento civil, se impone la necesidad procesal de admitir el presente asunto, por el procedimiento contenido en los artículos 450 y siguientes de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es decir, el procedimiento contencioso en autos de familia y patrimoniales, en consecuencia se reponer la presente causa al estado de admitir el presente asunto por el procedimiento antes indicado y se anula todas las actuaciones contenidas en las actas procesales, incluyendo el auto de admisión, y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitir la demanda, por el procedimiento contenido en los artículos 450 y siguientes de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es decir, el procedimiento contencioso en autos de familia y patrimoniales, se anula todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demanda, arriba indicado. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria, se procederá por auto separado admitir la demanda. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 10:28 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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