Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Enero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KH08-X-2011-000036

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2011-0001873

PARTE DEMANDANTE: C.M.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro 17.354.771.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÈ A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 114.876.-.

PARTE DEMANDADA: BLOQUERA EL CALVARIO, S.R.L y solidariamente A.S.H.A.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de medida cautelar, solicitada por el apoderado judicial del demandante abogado J.A. RODRÌGUEZ, mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre:

Un inmueble constituido por una parcela de terreno de forma irregular cuya superficie es de 411,69 mts2, ubicada en la avenida Perimetral o Circunvalación Sur denominada Avenida Rotaria, en el sitio El silencio Sur de la Ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L., el cual es parte del terreno donde funcionaba la demandada BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L; cuyas medidas y linderos son: NORTE: En Línea de 17,50 metros, Avenida Rotaria, que es su frente; SUR: En línea de 9,6 Metros, retiro al Buco Salinero; ESTE: En línea de 37,14 metros, terrenos del comprador A.H.. OESTE : En línea de 35 metros, retiro del Buco Salinero.

Dicho inmueble le pertenece al ciudadano: ALEXIS SEGUNDO HERNÀNDEZ AGÜERO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.577.432, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 16 de Abril de 2009, el cual quedo registrado bajo los números 141, 142, 143 y 144 y folios 141-141, 142-142, 143-143 y 144-144 respectivamente. Este documento quedó inscrito bajo el Nùmero 2009.225, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.226 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Este tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Alega la parte demandante que el referido Inmueble es propiedad de la parte demandada en la presente causa y responsable de las obligaciones laborales con su representado según los fundamentos establecidos en el libelo y de igual manera de la BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L; es propietario de la mitad de las Cuotas de participación (250) de esta Sociedad de Responsabilidad Limitada, por lo tanto, la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada tiene la siguiente fundamentacion: 1- Existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L, Expatrono de mi representado, ya no funciona en el establecimiento ubicado en la Avenida Perimetral o Circunvalación Sur denominada Avenida Rotaria, en el sitio El silencio Sur de la Ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L., a 300 metros de la Redoma de Sanare; sino que cerró el establecimiento comercial donde funcionaba la bloquera y según la inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectorìa del Trabajo P.P.A.; allí funciona para el día en que realizaron la inspección (11-02-2011) un establecimiento denominado “BLOQUERA MI CALVARIO”, cuyo propietario es el Ciudadano ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ CASTAÑEDA (…) 2- El derecho que reclama mi Mandante, es claro ya que existe una P.A. de la Subinspectoria del Trabajo de la Ciudad de el Tocuyo; signado con el Nº 025-2010-01-000122, en donde se ordeno el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos y la cual no acató el Ciudadano: A.H. AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.577.432 demandado y cuya solidaridad en la presente causa es evidente debido en que el acto de cumplimiento Voluntario de la P.A. antes mencionado, su Apoderada en su nombre se negó a reenganchar a mi representado cuando señala : “ No cumpliremos esta orden Administrativa por cuanto la misma le será solicitada la Nulidad de la p.A. ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, es todo” (…)

Al respecto este Tribunal observa: Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales dictadas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

En este sentido, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, O.O., Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el m.d.p..

Ello así, las medidas cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.” De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:

1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus B.I. y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama, tal como ocurre en el caso de marras.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.

Ergo, en el caso bajo estudio los solicitantes de la medida acompañan documentos que fundamentan el decreto de la misma. Así pues, de las documentales consignadas se evidencia lo alegado por el solicitante, encontrándose así llenos los extremos establecidos por el artículo 137 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este juzgado acuerda la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre:

Un inmueble constituido por una parcela de terreno de forma irregular cuya superficie es de 411,69 mts2, ubicada en la avenida Perimetral o la Ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L., el cual es parte del terreno donde funcionaba la demandada BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L; cuyas medidas y linderos son: NORTE: En Línea de 17,50 metros, Avenida Rotaria, que es su frente; SUR: En línea de 9,6 Metros, retiro al Buco Salinero; ESTE: En línea de 37,14 metros, terrenos del comprador A.H.. OESTE : En línea de 35 metros, retiro del Buco Salinero. Dicho Inmueble es propiedad del Ciudadano: ALEXIS SEGUNDO HERNÀNDEZ AGÜERO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.577.432, el cual, fue adquirido, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 16 de Abril de 2009, el cual quedo registrado bajo los números 141, 142, 143 y 144 y folios 141-141,

142-142, 143-143 y 144-144 respectivamente del Inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.226 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

En consecuencia, se ordena librar Oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L., ello a los fines de que sea estampada la nota de Ley en el documento protocolizado en fecha 16 de Abril de 2009, el cual quedo registrado bajo los números 141,142,143 y 144 y folios 141-141, 142-142, 143-143 y 144-144, respectivamente del Inmueble matriculado con el numero 359.11.5.2.832 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.009 y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abog. M.S.C.C.

Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Lara.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

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