Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001873

PARTE DEMANDANTE: C.M.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.354.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.876.

PARTE DEMANDADA: BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de mayo de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 9-A; y el ciudadano A.S.H. AGÛERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.432.

ABOGADOS ASISTENTES DEL CODEMANDADO A.S.H. AGÛERO: L.E. y J.R., de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.013 y 90.085, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SETENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:

Mediante diligencia 17 de julio de 2014, cursante al folio 225, el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2014, cursante del folio 218 al 224, alegando que existen errores involuntarios que a continuación se especifican: 1) el primer nombre del demandante se transcribió como “CRUS” siendo lo correcto “CRUZ”; 2) En el capitulo II de la sentencia, folio 219, se señala a un ciudadano de nombre “JOSE TILIO PALACIOS GARCÍA”, el cual no se corresponde con el presente proceso.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso no encontramos ante una sentencia definitiva sujeta a apelación en virtud de lo cual, conforme lo dispuesto en el dispositivo adjetivo ut supra transcrito, puede este Tribunal, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

Respecto del lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 48 de fecha 15-03-200, expediente Nº 99-638, a saber:

…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…

(Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, resulta igualmente pertinente traer a colación la sentencia de la misma Sala de Casación Social, Nº 1097 del 13 de octubre de 2010, (caso: C.A.G.N. y L.R.G.V.. Alimentos Polar, en la cual se estableció:

…Que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, en el presente caso, la parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso por adolecer la misma de “errores de copia”, lo cual hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, específicamente el día tres (3), correspondiente al 17 de julio de 2014; encontrándose llenos los extremos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos; en virtud de lo cual este Tribunal considera que la solicitud de aclaratoria formulada por parte demandante a través de su apoderado judicial, debe prosperar en derecho y ser declarada procedente, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

De igual manera, conforme el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, por cuanto la parte demandante en fecha 17 de julio de 2014, mediante diligencia cursante al folio 226, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en el presente proceso, objeto de aclaratoria, este Tribunal proveerá sobre la misma por auto separado, luego de publicada la presente decisión.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2014, cursante del folio 218 al 224, de este expediente, en el proceso que por pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue C.M.M.L., a través de su apoderado judicial, Abogado J.A.R., contra la empresa BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L., ut supra identificada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA, se aclara lo siguiente:

1) El nombre correcto del demandante es “CRUZ M.M. LUCENA”;

2) En el capitulo II de la sentencia denominado “ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA”, específicamente al folio 219, donde se menciona el nombre “JOSE TILIO PALACIOS GARCÍA”, tal dato no corresponde a dicha sentencia ni actuación alguna del presente expediente; siendo lo correcto, y así debe leerse y tenerse en su lugar el nombre de “CRUZ M.M. LUCENA”. Enfatizándose para mayor certeza que la relación procesal en cuanto a lo sujeto procesales en el presente proceso y respecto de la sentencia definitiva dictada en el mismo, es la siguiente:

PARTE DEMANDANTE: C.M.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.354.771.

PARTE DEMANDADA: BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de mayo de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 9-A; y el ciudadano A.S.H. AGÛERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.432.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en este proceso en fecha 11 de julio de 2014, cursante del folio 218 al 224.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez

En la misma fecha (22/07/2014), siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR