Decisión nº 6834 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.331.225.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: F.A.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, domiciliado procesalmente en el Edificio La Logia, Piso 1 oficina N° 4, calle 25 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADORA DEL ESTADO LARA, ciudadana A.M.M.D.B., y sus apoderados sustitutos.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

GENERALIDADES

Fue interpuesto el presente recurso por ante este juzgado en fecha 04/04/2002, con la finalidad de obtener de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, pese a la negativa recibida por parte de esta última, el beneficio de compensación por profesionalización, establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, por cuanto según afirma el recurrente, en fecha 03/11/2000 obtuvo título de Técnico Superior Universitario en Educación Integral.

Aduce el accionante, que comenzó a laborar a mediados del año 1986, en el Centro Regional de Audiovisuales, otorgándole nombramiento provisional, el cual riela al folio 10 del expediente, en fecha 02/06/1986; posteriormente en fecha 01/02/1997, fue nombrado como maestro de educación musical, en el Centro Educativo C.A. (folio 11), obteniendo en fecha 03 de noviembre de ese mismo año el titulo de Técnico Superior Universitario en Educación Integral, el cual corre inserto al folio 12 del expediente, hecho que motivo al recurrente a introducir por ante la Dirección de Educación del Estado Lara, en fecha 07/12/2000 (folio 13), todos los documentos necesarios a fin de que se le hiciera efectivo el pago según la Cláusula de Profesionalización, correspondiente a la Contratación Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Lara y los educadores; solicitando respuesta a tal solicitud, por medio de correspondencia dirigida al Jefe del Departamento de Personal, en fecha 24/04/2001, lo cual no fue obtenido.

Secuelado el proceso, se procedió a citar a la Procuraduría General del Estado Lara, la cual dentro en el lapso de contestación, opuso la cuestión previa prevista en el articulo 346.8 del Código de Procedimiento Civil; siendo decidida, previa notificación de las partes del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, mediante sentencia Interlocutoria de fecha 01/10/2002, a través de la cual se declaro CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación del estado, suspendiendo el dictado del presente Recurso hasta el 16/06/2003.

De las actas procesales, se evidencia el hecho de que la representación de la administración, a pesar de haber opuesto cuestión previa dentro del lapso legal para ello, tal como fue establecido anteriormente, no contestó la demanda, siendo la obligación de quien juzga, sobre la base de lo establecido en el articulo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicada a la presente causa RATIONAE TEMPORIS, considerar contradicha la demanda, por gozar la administración de tal prerrogativa y así se decide.

No obstante, en el escrito de promoción de prueba, el cual corre inserto a los folios 349 al 352 del expediente, la representación de la administración, aduce que el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación no es el vigente sino la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo Regional del año 2000-2002, además afirma que la Convención Colectiva de Educadores, va en contravención a normas no solo de carácter legal , tal como el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual regula todo lo relacionado con el ascenso, ingreso y egreso de todo personal docente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal pasa a a.l.r.a.l. caducidad de la acción, a tal fin se observa, al folio 13 del expediente corre inserta una planilla de Recepción de Documentos, recibida el 07/12/2000, a través de la cual la parte recurrente, introduce lo documentos necesarios para hacer efectivo el pago de que le corresponde conforme lo establecido en la Cláusula de Profesionalización. Posteriormente, en fecha 24/04/2001, dirige al Departamento de Personal Docente Estadal, un escrito solicitándole al Prof. V.R., se pronuncie sobre su solicitud del 50% (folio 14) del cual no obtenido respuesta alguna

Ahora bien, este tribunal observa como punto de juridicidad previa, en efecto, que el presente juicio fue instaurado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la cual no permitía solicitar cumplimiento de contratos colectivos como pretende la parte actora, por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta en sus artículos 144 y siguientes que no solamente los ingresos, sino los ascensos de todo tipo de funcionario publico debe efectuarse mediante concurso.

En este orden de ideas, y con relación a lo alegado por la representación de la Procuraduría en su escrito de promoción de prueba, lo cual fue señalado supra, el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, pauta que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacional, estadal o municipal, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiros, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y solo gozarán de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo en lo no previsto por la Ley de Carrera Administrativa.

Dicho lo anterior, la consecuencia lógica es que ningún contrato colectivo puede establecer normas sobre ascenso, retiro, estabilidad, y ninguna de las materias reservadas por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo a las leyes de carrera administrativa o similar; y por tratarse la presente acción en el hecho de que el docente tiene un nombramiento con carácter provisional, es decir que no ingresó por concurso, este tribunal en virtud de que la Ley Orgánica de Educación establece que, los docentes se regirán por ella y por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y relacionándose como se dijo básicamente de un cumplimiento de contrato colectivo, que a pesar de la entrada en vigencia del Estatuto de la Función Publica, ordenó en el único aparte de la disposición transitoria quinta de dicha ley, que a los juicios en curso se le aplicara tanto la norma adjetiva como la norma sustantiva correspondiente a la Ley de Carrera Administrativa, y dado que esta, no contemplaba la posibilidad de solicitar el cumplimiento de contratos colectivos, a diferencia de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara SIN LUGAR el presente Recurso intentado por el ciudadano C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.331.225 y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción incoada por el ciudadano C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.331.225 por intermedio de su apoderado judicial, el ciudadano F.A.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, domiciliado procesalmente en el Edificio La Logia, Piso 1 oficina N° 4, calle 25 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto, estado Lara en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, representada por la ciudadana PROCURADORA DEL ESTADO LARA y sus apoderados sustitutos.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria,

Abog. L.V.G.

Publicada en su fecha a las 2 p.m.

La Secretaria

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