Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001698

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada en esta misma fecha, en los siguientes términos:

  1. - La Fiscal 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano C.M. LÒPEZ RODRÌGUEZ C.I. Nº 13.856.917, por la presunta comisión del delito EXTORSIÒN (artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Abreviado. 2.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado C.M. LÒPEZ RODRÌGUEZ C.I. Nº 13.856.917, de 34 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación albañil, residenciado en Barrio El Jebe, sector El Playón, frente a la cancha , casa tipo rancho, de esta ciudad, el significado de la presente audiencia, del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y libremente manifestó: “si voy a declarar, y expuso: “Yo ellos me llamaban y me dijeron que iban a matar a mi hijo menor Jerick y me decían que si no recogía el paquete me lo mataban y me dijeron que fuera a recoger el paquete en arca después que agarrara un ruta 10 y me viniera a San Jacinto, donde hay un puente y que pusiera el paquete allí y me retirara de allí y que tenían ubicada a mi mama en el Trompillo, es todo”. 3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Privado del imputado, Abg. A.E., expone: “Solicito se siga la causa por el procedimiento Abreviado solo que solicitaría la investigación del numero telefónico recibido a ver si era el o quien era el que se comunicaba con el ciudadano víctima y en virtud de lo declarado por su defendido y rechaza la PRE calificación del Ministerio Público por lo declarado por su defendido, solicita, en rechazo a la privativa solicitada por el Ministerio Público, una medida cautelar del Art. 256 del COPP detención en su casa lo cual de forma oral fundamenta; es todo.”

  2. - A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano C.M. LÒPEZ RODRÌGUEZ, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de investigación penal de fecha 07 de febrero de 2011, en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, siendo las 9:45 de la mañana, se presentó el ciudadano J.E.R. LÒPEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.391.168, ante la sede del Comando Regional Nº 4 Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó con nervios y temor que estaba recibiendo llamadas constantes de una línea signada con el número 0251-2333212 al teléfono celular de su propiedad signado con el número 0416-5565777 por parte de una persona con voz masculina sin identificarse, el cual le exige la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes (10.000) Bs.F, para no realizarle ningún daño a él o un familiar y que dicho dinero debería conseguirlo para ese mismo día, el ciudadano J.E.R. LÒPEZ (victima), al ver que lo estaba llamando muy constantemente estaba preocupado y desesperado que debido a esta situación se actuó de manera inmediata con la finalidad de prestarle el apoyo necesario sobre esta situación, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, recibió llamada telefónica del mismo número donde el sujeto le dice que alas 12:00 horas del medio día lo veía en el Centro Comercial Arca ubicado en la avenida Vargas con la finalidad de que le entregara la cantidad de dinero exigido (10.000) Bs., y que si no iba le causaría daño a su papá o a su hijo de 17 años de edad, razón por la que el ciudadano J.E.R. LÒPEZ se desespero y quiso salir de inmediato, donde procedieron los funcionarios a orientarlo sobre la situación y al no poseer el dinero exigido por los presuntos extorsionadores se procedió a un paquete ficticio en sobre de Manila de color amarillo envuelto en una bolsa de plástico de material sintético de color blanco, que disimulaba la cantidad solicitada, contentivo de dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes con los siguientes seriales F43200098, C85868675, inmediatamente se constituyo comisión integrada por cinco (05) efectivos antes descritos de tropa profesional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al mando del sargento Primero Raga Peralta Joan en vehículo Militar placas GNB-1882 con la finalidad de trasladarse hasta el Centro Comercial Arca ubicado en la avenidaza Vargas diagonal al Hospital A.M.P. donde el sujeto le había dicho a la victima que lo estaría esperando para que le entregara el dinero exigido y así no hacerle daño alguno, al llegar ala dirección antes mencionada la comisión procede a ubicarse en sitios estratégicos a fin de garantizar la integridad física de la victima quien se encontraba ubicada frente al Banco Provincial que se encuentra dentro de las instalaciones del Centro Comercial Arca, pudiendo observar que en varias ocasiones la victima recibía llamadas telefónicas, siendo aproximadamente 12:48 horas del mediodía el ciudadano J.E.R. LÒPEZ (victima) realiza una llamada telefónica del móvil número 0414-3500174 que pertenece a su esposa la ciudadana E.M. (sic), y lo tenia para ese momento, al teléfono móvil celular 0424-7449483, que pertenece al S/2 Becerra José, donde informa que el sujeto lo había acabado de llamar y le dijo que no se colocara nervioso n con cómicas porque de lo contrario le haría daño a su familia, y que esperara instrucciones, luego horas después, aproximadamente a las 14:00 horas se pudo notar que un ciudadano que vestía camisa color anaranjada, pantalón blue Jean, y gorra de color blanco le hacía señas a la victima mientras caminaba hacía las cercanías de la tienda el tijeraso (sic) que esta ubicada dentro de las instalaciones del Centro Comercial antes descrito, y a pocos metros del Banco Provincial , donde la comisión logro observar que el ciudadano J.E.R. LÒPEZ (victima) recibe una llamada telefónica donde dialoga pocos segundos y decide regresar hacía las cercanías del Banco Provincial donde lo esperaba el ciudadano que vestía con las características antes mencionada, y que se acerca hacía la victima y le exige el paquete que simulaba la cantidad de de Diez mil Bolívares (10.000), le quita el paquete y cuando intenta emprender su huida se le da la voz de alto, identificándose como funcionarios del grupo antiextorsiòn y secuestro , se logra detener el mismo, quien es de contextura delgada, de piel morena, de estatura aproximadamente 1,78, presenta tatuajes en la espalda y en ambos hombros, y cicatrices en el rostro a la altura de los pómulos, el mismo tenía debajo de su axila izquierda el paquete que simulaba la cantidad de 10.00 bolívares v contentivos de dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes con las siguientes seriales F43200098, C85868675, posterior se el realizo el chequeo corporal conforme alas previsiones de ley, se le incauto para el momento un teléfono celular marca huawi, modelo C2823 Serial Nº M49MAB1061446476 Serial MCID Nº A00000200FS43B de color gris y negro con una batería marca huawi de color gris y negro modelo HB6A21 serial FDCA416H1634942, y también se le solito su documento de identidad donde quedo identificado como LÒPEZ RODRÌGUEZ C.M. C.I. V.-13.856.917, (...). Procedieron a la detención del referido ciudadano.

    Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida y de los objetos incautados (folios 02 al 05); acta de entrevista de fecha 07 de febrero de 2011 (folios 06 al 08).

  3. - Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÒN (artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión).

    En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal caso del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano como constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

    Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

  4. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano C.M. LÒPEZ RODRÌGUEZ, anteriormente identificado, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Se ordena la Publicación. No se ordena la notificación a las partes por ser publicada dentro del lapso que se informó en audiencia. Por lo que comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos de ley. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por su distribución. Cúmplase

    La Juez de Control Nº 3 (s)

    Abg. L.R.

    El Secretario

    Abg. Pedro Chacòn

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