Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001296

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.598.815 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: N.K. RODDRIGUEZ Y A.C., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 89.723 Y 90.349, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. (IPASME)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IRMA CURELA GOTILLA Y D.M.Q., abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.665 y 71.444, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadanazo C.M.R., antes identificado en contra de IPASME.

En fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud a la solicitud de prescripción de la acción solicitada por la representación judicial de la parte accionada, profirió auto promedio del cual negó la prescripción solicitada, en razón de ello, la apoderada judicial de la accionada, apela de la decisión, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada el 19 de julio de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 26 de julio de 2005, en donde se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Versa el presente recurso de apelación sobre solicitud de prescripción de la acción por parte de la representación del ente accionado y el cual fue negado mediante auto de fecha 29 de abril de 2005, por el juzgado de la instancia, quien adujo la existencia de una sentencia definitivamente firme en el caso bajo estudio, en virtud a lo cual es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En éste sentido, la representación judicial de la accionada aduce como fundamento de su solicitud, que en virtud a la existencia de una sentencia definitiva la ejecución de la misma era a partir del 13 de agosto de 2002, regulada por la nueva ley adjetiva, aunado a lo dispuesto en el artículo 194, asimismo, arguye la demandada, que la procedencia de la prescripción extintiva la fundamenta en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente dicho lapso comenzó a contarse desde el 26 de octubre de 2001, fecha de la sentencia definitivamente firme, culminando el 26 de octubre de 2002, sin que, por la parte accionante ejecutara algún acto capaz de poner en mora al patrono.

Tratándose de una sentencia que quedó definitivamente firme y consecuencialmente pasada en autoridad de cosa juzgada, se hace necesario a.l.i.d. la cosa juzgada y los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social en relación a ésta materia, lo cual se realiza previa las consideraciones siguientes:

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso.

La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo, la autoridad de cosa juzgada, debe verificarse tomando en consideración los requerimientos exigidos para la existencia de la cosa juzgada, y que se encuentran plasmados en el artículo 1.395 del cual se infiere que, para poder verificar la existencia o no de la cosa juzgada es necesario establecer:

- Que la cosa demandada sea la misma

- Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa

- Que sea entre las mismas partes

- Y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior

Ahora bien, en el caso de marras, se logra desprender existe sentencia definitiva que condena al reenganche y al pago de salarios caídos, dictada en fecha 26 de octubre de 2001, la cual quedó definitivamente firme dado que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra ésta; siendo así, estamos en presencia de los efectos de la cosa juzgada, antes enunciados, por consiguiente queda solo por ejecutar el referido fallo, mal puede aplicarse la prescripción anual establecida en el artículo 61 de a Ley Orgánica de Trabajo, toda vez que la presente acción no versa sobre el cobro de prestaciones sociales, estando precisamente pendiente el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Así pues resulta claro, que no puede operar los efectos de la prescripción extintiva opuesta por la demandada en la presente causa, de acuerdo a las consideraciones expuestas, en consecuencia, es forzoso para esta Superioridad, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto recurrido de fecha 29 de abril del 2005. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de junio del 2005, por la abogado D.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de abril de 2005.

Se CONFIRMA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) del mes de agosto del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal La Secretaria

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abg. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 10:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

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