Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano C.M.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.319.513, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.571, donde alega que en fecha 25 de Junio de 2007, entrego al señor M.A.P., venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.256.228 y de este domicilio, la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de diferencia de precio de Compra-Venta de biehechurias, mediante documento privado, consignando el Documento privado y que fue firmado por el ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.256.228, y de este domicilio, quien actuó en su propio nombre, para que sea reconocido en su contenido y firma conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cursando en autos los anexos presentados junto con el escrito libelar.

Fue recibido por el Juzgado Primero de Los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde declara la incompetencia para conocer de la presente demanda y declina la competencia por la cuantía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de Noviembre del 2007, fue admitido de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 en concordancia con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose al demandada, ciudadano M.A.P., para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a su citación para que reconociera en su contenido y firma el documento consignado junto con el escrito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Enero del 2008, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de compulsa el cual consta al folio doce (12) y su vuelto, donde manifiesta el ciudadano M.A.P., que no podía firmar que debía consultar a su abogado; por lo que le manifiestan que quedaba citado parcialmente; y de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la secretaria de este despacho libre boleta de notificación relativo a la citación del prenombrado ciudadano la cual se evidencia al folio 17 del expediente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada de autos, por escrito que consta al folio 18 del expediente dio contestación a la demanda, en la que expone:

…RECONOZCO MI FIRMA Y HUELLA MAS NO EL CONTENIDO DEL RECIBO, fundamentare la misma de la siguiente manera:

PRIMERO: El Abogado R.H. ESTANGA GRATEROL, apoderado del ciudadano C.M.T.… me acciono en recibir el dinero porque el bien inmueble que mi madre le había dado en garantía por un préstamo adinerario ya era propiedad de su cliente yo no podía hacerle nada y era preferiblemente que recibiera el dinero para que no perdiera todo ya que el derecho que tenia mi madre de rescatar el bien ya había prescrito. SEGUNDO: En ningún momento le otorgue un recibo al ciudadano C.M.T. , el mismo fue elaborado por su apoderado con puño y letra del abogado R.H. ESTANGA GRATEROL, no me lo dejo leer firme el mismo bajo presión y luego me dio una copia simple. TERCERO: Nunca le di en compra venta al ciudadano C.M.T., ninguna bienhechurias ya que el inmueble es propiedad de mi madre… Quiero dejar constancia que ya se ejercieron las acciones penales y civiles en contra del profesional del derecho y su cliente ya que lo que tratan es de perjudicarme… En su debida oportunidad le solicitare la prueba grafotécnica para así determinar la autoría del documento para poder establecer las responsabilidades penales…

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora por escrito que cursa al folio 25 del expediente, promovió pruebas, las cuales arrojaron el siguiente resultado

Capitulo I.- Reprodujo el merito probatorio de las actas procesales, en cuanto le favorezca, muy especialmente el documento privado consignado por su representado junto con e libelo de demanda

Capitulo II.- Posiciones Juradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita sea citado personalmente el demandado M.A.P., para que absuelva posiciones juradas, su presentada se obliga recíprocamente a absolverlas a la contraparte en la oportunidad fijada por el Tribunal.

La parte demandada por escrito que riela consta 24 del expediente promovió pruebas, de la siguiente manera:

De conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se nombre experto para determinar a través de prueba grafotécnica sobre el recibo que cursa al folio 2, promovido por la parte actora.

Pruebas estas que fueron admitidas en su oportunidad, pero en virtud que las mismas, no fueron evacuadas, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y asi se decide.

En la oportunidad de que las partes presentaran los informes correspondientes, se deja constancia que no hicieron uso de ese derecho, por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto.

La oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la misma para dictarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha 9 de Octubre de 2008.

Estando en su única oportunidad para el diferimiento, el Tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:

Establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Aplicada la norma al casa de autos, nos encontramos que el demandado en el acto de contestación, expuso lo siguiente: …”que reconoce su firma y huella mas no el contenido del recibo…” explanando los motivos de ese desconocimiento.

La parte demandante en el curso del juicio no solicito el cotejo del referido documento, ante tal situación y habiendo el demandado expuesto de manera detallada y precisa las razones en que sustenta, sus alegatos. Observa el Tribunal que el accionado no probó nada para desvirtuarlo. En este sentido nuestro M.T. ha sido preciso en sostener que la parte contra quien se oponga un documento como emanado de ello, exponga de manera detallada en que se sustenta el desconocimiento del contenido del documento, razones que puedan dar sentido al uso de los medios que otorga la Ley, para la ratificación del documento impugnado, es decir, a la prueba de cotejo y visto que la representación judicial de la parte demandante no hizo uso de los medios probatorios previstos en la Ley, para hacer valer el documento privado que anexo junto al libelo de la demanda marcado con el literal “A” el cual se evidencia al folio 2 del expediente; ni tampoco evacuó en su oportunidad legal las pruebas promovidas y presentadas en este Juzgado, se hace necesario para este Tribunal, declarar sin lugar el Reconocimiento de Contenido y Firma que por acción principal intenta contra el ciudadano M.A.P., y asi se declara.

Se condena en consta a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR , el Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por el ciudadano C.M.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.319.513, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.571; contra el ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.256.228, y de este domicilio, asistido por el abogado P.M., Inpreabogado Nro. 90.365.

Se condena en consta a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Federación y 149º de la Independencia. Exp. Nº 6697.-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A..

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha y siendo las 9:25 a.m, se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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