Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0221-04

PARTE ACTORA: C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.870.353

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.A.I., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.558

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT FUNCHAL C.A. inscrita como compañía anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 25, TOMO 227-Apro, de fecha 10 de noviembre de 1.980 .

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: M.M.M.W., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.905.

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada Bar y Restaurant Funchal C.A. en fecha primero (1) de abril de 2004, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo 2004, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez, O.O.M., que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano C.M. en contra de la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL C.A.-

En fecha catorce(14) de abril de 2004, fue recibida la presente causa constante de dos piezas principales, la primera en doscientos cinco (205) folios útiles, y la segunda en noventa y ocho (98) folios, además de un (01) cuaderno de recaudos constante de quince (15) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijada la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha once (11) de Mayo de 2004, para el día martes ocho (08) de Junio de 2004, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.),la misma fue diferida en esta misma fecha por solicitud de las partes mediante diligencia, para el día martes seis (6)de Julio de 2004, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).-

En fecha seis (06) de Julio de 2004, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), hora fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y del ciudadano C.M. en su carácter de parte actora, debidamente representado por el abogado R.A.I., todos identificados en el encabezado de la presente decisión. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Iniciada la audiencia de apelación, el abogado de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se adhirió a la apelación de la parte demandada, después de lo cual se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada apelante, quien solicitó en primer lugar, la acumulación de la presente causa al expediente N° 4787 del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que la sentencia apelada estableció, según su opinión, equivocadamente, que el trabajador demandante en la presente causa aún continúa laborando para la empresa demandada, expresando seguidamente que de no ser procedente la acumulación solicitada, los términos de la apelación quedan establecidos de la siguiente forma: Se solicita a este juzgador, que sean revisados los cálculos realizados por el tribunal a quo para establecer el monto de lo adeudado por el demandado en concepto de horas extra, ya que según afirma la parte apelante, el tribunal de la causa tomó en cuenta las sumas demandadas por el actor, sin especificar la forma en que se calcularon los conceptos laborales correspondientes. Asimismo afirma la parte demandada que el trabajador tenía un día libre que correspondía al día lunes de cada semana, el cual fue debidamente pagado como día de descanso semanal, por lo cual, considera improcedente la reclamación del pago del día domingo, entendiendo el a quo que no le habían sido pagados los días feriados correspondientes. Se alega también que el juez de la causa erró en la valoración de la prueba de testigos, ya que, a su decir, los mismos no fueron claros y contestes en lo que respecta al número de horas trabajadas por el demandante, por lo que considera que no fueron debidamente probadas las horas extras cuyo pago es reclamado por el actor. Solicita finalmente, que sean revisados los cálculos efectuados por el tribunal a quo para los conceptos laborales antedichos y sea desestimada la demanda del pago de las horas extras reclamadas.-

Posteriormente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien se opuso a la acumulación de la causa solicitada por la demandada, afirmando que se trata de causas de naturaleza totalmente diferentes, siendo improcedente la acumulación. Asimismo, contestó los argumentos de la parte demandada, señalando que los cálculos mediante los que se determinan los conceptos laborales acordados por la sentencia apelada, estaban suficientemente especificados en el libelo de demanda, siendo realizados conforme a Derecho, y que los testigos promovidos constituyen plena prueba, no sólo de la existencia de la relación de trabajo, sino del tiempo de duración de la jornada laboral, la cual, afirma, comprendía doce (12)horas continuas. También se afirmó que en la secuela del juicio, la parte demandada, no logró demostrar ninguna de las alegaciones esgrimidas en su contestación. Además de estos argumentos, la parte actora fundamentó su adhesión a la apelación, en el hecho de que la cantidad demandada fue de ocho millones trescientos catorce mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (8.314.495,89), y el tribunal a quo, acordó el pago de seis millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (6.555.575,40), sin explanar en la motivación de la sentencia, en su opinión, las razones que llevaron a desestimar parcialmente la demanda.-

Nuevamente se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien enfatizó que los cálculos realizados por la parte actora, y que fueron acogidos por la sentencia apelada, no se ajustan a Derecho, afirmando también, que la sentencia sí especifica las razones por las cuales se desestimó parcialmente la demanda, siendo que las sumas desestimadas corresponden a los conceptos de vacaciones y prestaciones sociales, cuya demanda se declaró sin lugar por considerar que no había terminado la relación de trabajo.-

Seguidamente, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó por separado a los apoderados judiciales de ambas partes si el salario devengado por el trabajador correspondía al Salario Mínimo legal, a lo cual contestaron afirmativamente ambos litigantes. También les fue preguntado si existía alguna posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo cual respondieron negativamente ambas partes.-

Concluido el debate y el interrogatorio de partes, este juzgador, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-

II

PUNTO PREVIO

Observa finalmente este juzgador, que en lo referido a la adhesión a la apelación solicitada por la parte accionante, dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone en norma expresa la reglamentación de esta materia, debe aplicarse analógicamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, respetando los principios de oralidad, inmediatez, audiencia de parte, brevedad y de concentración, y en tal sentido, se observa que la adhesión a la apelación puede formularse desde el mismo momento en que el Juzgado Superior recibe el expediente, y hasta el inicio de la audiencia de apelación correspondiente. Como quiera que la parte accionante formuló su pedimento de adhesión a la apelación al inicio de la audiencia, antes de la exposición de los alegatos de las partes es procedente el trámite y conocimiento de la misma.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto, este Juzgador a los fines de dictar sentencia observa lo siguiente:

De acuerdo con doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se reclaman horas extras y días feriados, la carga de la prueba la asume el accionante. En la presente causa, la demandada reconoce que el accionante laboraba para la empresa, de martes a domingo en un horario comprendido entre las seis de la mañana (6:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.), reconoce asimismo la existencia de la relación laboral y señala como nuevo alegato que el accionante gozaba de una hora para almorzar y media hora para el desayuno, es decir, laboraba como tiempo efectivo diez horas y media diarias, que la empresa le proporcionaba las comidas y que le habían sido canceladas las horas extra correspondiente.-

Este Juzgador observa, que tal como lo señala el tribunal a quo, mediante las testimoniales de los ciudadanos R.S., A.V. y J.T., los mismos fueron contestes en sus respuestas en cuanto a que el ciudadano accionante tenía un horario de trabajo de seis de la mañana (6:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), y que disfrutaba de un día de descanso, el cual era el día lunes, quedando establecido que el accionante trabajaba una jornada semanal que transcurría de martes a domingo. Igualmente, el testigo J.T., señaló que para desayunar no se les concedía tiempo suficiente, sino que esto se realizaba mientras se encontraban atendiendo a la clientela, y que para almorzar, se les concedían apenas diez minutos como máximo. El testigo R.A.S. indicó, que el desayuno se consumía detrás de la barra, y que para el almuerzo se les concedían aproximadamente veinte minutos, porque los clientes debían ser atendidos.-

De conformidad con el Art. 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 190: Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo.

Este juzgador observa que ha sido debidamente probado que el ciudadano accionante laboraba en un horario comprendido entre las seis de la mañana (6:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.), y que de acuerdo con la norma transcrita, el tiempo efectivo de labores era de doce horas al día, y siendo una jornada desarrollada durante el horario diurno, cuyo límite máximo es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cuatro (44) horas semanales, se puede concluir entonces que, dado el hecho de que el ciudadano accionante laboraba un total de setenta y dos (72) horas semanales, se observa que el trabajador prestaba sus servicios durante veintiocho (28) horas extraordinarias cada semana. Dado que la carga probatoria del demandante consistía en probar la efectiva prestación del servicio durante las horas extra reclamadas, y que tal hecho resulta suficientemente probado mediante la prueba de testigos, éstas deben ser pagadas de acuerdo a lo establecido en el Art. 155 del Ley Orgánica del Trabajo.-

Al respecto, observa este juzgador, que para el año 1996, tal como lo señala el accionante y tal como fue aceptado por la demandada, el trabajador devengaba un salario mínimo legal de quince mil (15.000) bolívares mensuales, lo cual implica que el salario diario (15.000/30) arroja un total de quinientos (500) bolívares por día, que divididos entre ocho (8) horas diarias correspondientes a la jornada ordinaria, totalizan sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (62,50), por lo que el valor de la hora extra es de noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (93,75), de conformidad con lo dispuesto en el Art. 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, para el año 1996, el salario Hora Extra del trabajador era de noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (93,75), que multiplicado por veintiocho horas extra semanales totaliza dos mil seiscientos veinticinco (2625) bolívares. Siendo la suma total calculada para el año 1996, de catorce mil seiscientos veinticinco (14.625) bolívares, por concepto de Horas Extra trabajadas, y así se decide.-

Para el año 1997, el salario mínimo mensual devengado por el trabajador, en lo cual han convenido ambas partes, era de setenta y cinco mil (75.000) bolívares mensuales, siendo el salario diario (75.000/30) de dos mil quinientos (2.500) bolívares por día, y el salario por hora de jornada ordinaria, trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (312,50). Asimismo, el salario Hora Extra diurna, equivale a cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (468,75), que totaliza trece mil ciento veinticinco (13.125) bolívares semanales y seiscientos ochenta y dos mil quinientos (682.500) bolívares al año. En conclusión, corresponden al trabajador demandante, la cantidad de seiscientos ochenta y dos mil quinientos (682.500) bolívares, por concepto de horas extra laboradas durante el año 1997, y así se decide.-

En el año 1998, el Salario Mínimo legal devengado por el demandante, tal como ha sido reconocido por ambas partes, era de cien mil (100.000) bolívares mensuales. El salario diario (100.000/30) arroja la suma de tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (3.333,33) por día, lo cual implica que el valor de la hora trabajada de la jornada ordinaria diurna equivale a cuatrocientos dieciséis con sesenta y seis céntimos (416,66). Asimismo, el salario Hora Extraordinaria diurna totaliza seiscientos veinticinco (625) bolívares, que semanalmente equivalen a diecisiete mil quinientos (17.500) bolívares. En consecuencia, el monto total correspondiente a las Horas Extra laboradas durante el año 1998 es de novecientos diez mil (910.000) bolívares, y así se decide.-

Para el año 1999, el salario mínimo devengado por el trabajador, era de ciento veinte mil (120.000) bolívares mensuales, siendo el salario diario (120.000/30) de cuatro mil (4.000) bolívares por día, y el salario por hora de jornada ordinaria, quinientos (500) bolívares. Asimismo, el salario Hora Extra diurna, equivale a setecientos cincuenta (750) bolívares, que totaliza veintiun mil (21.000) bolívares semanales y un millón noventa y dos mil (1.092.000) bolívares al año. En conclusión, corresponden al trabajador demandante, la cantidad de un millón noventa y dos mil (1.092.000) bolívares, por concepto de horas extra laboradas durante el año 1999, y así se decide.-

En el año 2000, el Salario Mínimo legal devengado por el demandante, tal como ha sido reconocido por ambas partes, era de ciento treinta y dos mil (132.000) bolívares mensuales. El salario diario (132.000/30) arroja la suma de cuatro mil cuatrocientos (4.400) bolívares por día, lo cual implica que el Salario por Hora correspondiente a la jornada ordinaria diurna equivale a quinientos cincuenta (550) bolívares. Asimismo, el salario Hora Extraordinaria diurna totaliza ochocientos veinticinco (825) bolívares, que semanalmente equivalen a veintitrés mil cien (23.100) bolívares. En consecuencia, el monto total correspondiente a las Horas Extra laboradas durante el año 2000 es de un millón doscientos un mil doscientos (1.201.200) bolívares, y así se decide.-

En el año 2001, se mantiene el Salario Mínimo mensual de ciento treinta y dos mil (132.000) bolívares, y dado que las semanas laboradas suman un total de veintiocho (28), el monto total por concepto de Horas Extra para el año 2001 es de seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos (646.800) bolívares, a lo cual se le debe deducir, la cantidad que aparece cancelada por concepto de Horas Extra en los recibos de pago que cursan en el expediente, correspondientes a los años 2000 y 2001, que arrojan un total de cuarenta y tres mil doscientos (43.200) bolívares quincenal, los cuales suman la cantidad de un millón treinta y seis mil ochocientos (1.036.800) bolívares para el año 2000, y un total de seiscientos cuatro mil ochocientos (604.800) bolívares para el año 2001.-

Esto arroja una diferencia de ciento sesenta y cuatro mil (164.400) bolívares como saldo deudor a favor del trabajador, para el año 2000, y un total de cuarenta y dos mil (42.000) bolívares como saldo deudor a favor del demandante, para el año 2001, y así se decide.-

Observa además este juzgador que de acuerdo al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales deben ser acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos. Dado que el accionante demanda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales, y que la parte demandada no demostró que el actor haya manifestado su voluntad en forma escrita, de querer capitalizar dichos intereses, se ordena el pago correspondiente por este concepto, ya que es perfectamente válido que se le paguen al trabajador los intereses sobre prestaciones sociales durante la existencia de la relación de trabajo cada vez que se cumple un año de la misma, y así se decide.-

Observa esta Instancia, en lo que respecta al pago de vacaciones no disfrutadas, que de acuerdo a lo establecido por el Art. 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse únicamente al término de la relación de trabajo el salario correspondiente a los días de vacaciones no disfrutadas a que tenía derecho el trabajador, y tal como ha sido alegado por el demandante en su libelo, tales conceptos le han sido pagados pero no ha disfrutado de tal beneficio. Por todo lo anterior, no resulta procedente demandar el pago de las vacaciones no disfrutadas sino únicamente el disfrute efectivo de las mismas el cual debe ser remunerado conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente condenar al pago de tales conceptos si aún no ha terminado la relación de trabajo, y así se decide.-

En lo que respecta a la demanda referida a la prestación de antigüedad que corresponde al trabajador de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este artículo es suficientemente claro en cuanto dispone que las cantidades depositadas o acreditadas mensualmente al trabajador, deberán pagarse al término de la relación de trabajo, siendo que en las actas del presente expediente no consta la terminación de la relación laboral, resulta improcedente dicha pretensión, y así se decide.-

Observa asimismo este Juzgado, en lo atinente a la reclamación del pago de los días feriados trabajados, que la jornada semanal del trabajador discurría de martes a domingo, y que de acuerdo a lo dispuesto en los Art. 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el establecimiento en el que desarrollaba sus labores está incluido entre las excepciones que establece la ley a lo consagrado en el Art. 212 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la prohibición de trabajar en días feriados, pudiendo trabajar los días domingo como parte de su jornada ordinaria. Siendo su día de descanso el día lunes, sólo en caso de haber trabajado el día lunes le correspondería el pago por día de descanso trabajado. Por lo anterior, declara este Juzgador improcedente el pago de lo establecido en el Art. 154 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a los domingos trabajados, ya que forman parte de la jornada ordinaria del trabajador, y así se decide.-

Sin embargo, consta en autos, que de las declaraciones de los testigos R.A.S. y A.V., a quienes se les preguntó si les constaba que el ciudadano demandante trabajaba todos los días incluyendo los días feriados, a lo cual respondieron afirmativamente, se desprende que ha sido debidamente probado el hecho de que el actor trabajó los días feriados. En consecuencia, y dado que la empresa demandada no demostró haber pagado tales conceptos, por cuanto presenta recibos de pago que corresponden sólo a lo pagado por concepto de Horas Extra, le corresponde al ciudadano demandante el pago de los días feriados trabajados, tal como lo establece el Art. 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, y así se decide.-

Para el año 1997, le corresponde el pago por concepto de los días feriados, once (11) de Febrero, veintisiete (27) y veintiocho (28) de Marzo, diecinueve (19) de Abril, primero (01) de Mayo, veinticuatro (24) de Junio, cinco (5) y veinticuatro (24) de Julio y doce (12) de octubre. El pago de tales días feriados debe calcularse tomando en cuenta el valor de la jornada diurna ordinaria, correspondiente a ocho (8) horas continuas, más lo que corresponde por las cuatro (4) horas extraordinarias que diariamente trabajaba, cada concepto, incrementado en un cincuenta por ciento (50%).-

Para el año 1997, el salario hora de la jornada ordinaria era de trescientos doce con cincuenta céntimos (312,50), a lo cual se le debe incrementar en un cincuenta por ciento (50%), lo cual arroja la suma de cuatrocientos setenta y ocho con setenta y cinco céntimos (468,75), para cada una de las ocho horas de la jornada ordinaria. En lo que respecta a las horas extraordinarias diurnas, estas tenían un valor de cuatrocientos setenta y ocho con setenta y cinco céntimos(478.75), que incrementado en un cincuenta por ciento (50%), totaliza setecientos tres (703) bolívares. De acuerdo con lo anterior, el valor total de un día feriado trabajado para 1997, es de seis mil quinientos sesenta y dos (6.562) bolívares. Asimismo, el total de lo adeudado por el demandado por concepto de días feriados trabajados, suma la cantidad de cincuenta y nueve mil cincuenta y ocho (59.058) bolívares para el año 1997.-

En el año 1998, los días feriados correspondientes son: nueve (9), diez (10) y diecinueve (19) de Abril, primero (01) de Mayo, veinticuatro (24) de Junio, cinco (5) y veinticuatro (24) de Julio y doce (12) de octubre. El salario correspondiente a la hora ordinaria diurna es de cuatrocientos dieciséis con sesenta y seis céntimos (416,66), que totaliza seiscientos veinticinco (625) bolívares con el recargo correspondiente al día feriado. Para el caso de las horas extraordinarias, el valor de las mismas es de seiscientos veinticinco (625) bolívares, totalizando la suma de novecientos treinta y siete con cincuenta céntimos (937,50), con el correspondiente recargo del cincuenta por ciento (50%). De acuerdo con esto, el valor del día feriado para 1998, es de ocho mil setecientos cincuenta (8.750) bolívares, lo que arroja una suma de setenta mil (70.000) bolívares, por concepto de días feriados trabajados en el año 1998.-

Para el año 1999, los días feriados que corresponden al trabajador son: primero (1), segundo (2) y diecinueve (19) de Abril, primero (01) de Mayo, veinticuatro (24) de Junio, cinco (5) y veinticuatro (24) de Julio y doce (12) de octubre. Siendo el valor de la hora ordinaria diurna el monto de quinientos (500) bolívares, quedando en setecientos cincuenta (750) bolívares con el recargo correspondiente al día feriado. El valor de la Hora extraordinaria diurna es de setecientos cincuenta bolívares (750), totalizando mil ciento veinticinco (1.125) bolívares con el recargo correspondiente. De acuerdo con lo anterior, el valor del día feriado representa la suma de diez mil quinientos (10.500) bolívares, que suman el monto de ochenta y cuatro mil (84.000) bolívares, por concepto de días feriados trabajados en el año 1999.-

Para el año 2000, los días feriados trabajados son: siete (7) de Marzo, diecinueve (19) y veinte (20) de Abril, primero (01) de Mayo, veinticuatro (24) de Junio, cinco (5) y veinticuatro (24) de Julio y doce (12) de octubre. Siendo el valor de la hora ordinaria diurna quinientos cincuenta (550) bolívares, que recargados con el cincuenta por ciento (50%), suman ochocientos veinticinco (825) bolívares, y siendo el valor de la hora extraordinaria diurna ochocientos veinticinco(825) bolívares, que con el correspondiente recargo totalizan mil doscientos treinta y siete con cincuenta céntimos (1.237,50), el valor del día feriado constituye el monto de once mil quinientos cincuenta (11.550) bolívares, para un total de noventa y dos mil cuatrocientos (92.400) bolívares, por concepto de días feriados trabajados durante el año 2000.-

En el año 2001, los días feriados trabajados son: once (11), doce (12) y diecinueve (19) de abril, primero (01) de Mayo. Dado que en el año 2001 el salario Mínimo mensual devengado por el trabajador, no varía, se obtiene la suma de cuarenta y seis mil doscientos (46.200) bolívares adeudados por el demandado por concepto de días feriados trabajados durante el año 2001.-

Igualmente le corresponde al trabajador se le cancelen los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo señalado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.: 404.782,40. ASÍ SE DECIDE.-

MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN GAC. OFIC. INTERESES TOTAL ABONO

Jun. 1997 20,53 1,71 36.256 - - 10.812,00

Jul. 1997 10.812,00 19,43 1,62 36.276 175,06 10.987,06 17.374,00

Ago. 1997 28.361,06 19,86 1,66 36.301 469,38 28.830,44 4.250,00

Sep. 1997 33.080,44 18,73 1,56 36.321 516,33 33.596,77 4.250,00

Oct. 1997 37.846,77 18,34 1,53 36.340 578,42 38.425,20 10.812,00

Nov. 1997 49.237,20 18,72 1,56 36.360 768,10 50.005,30 4.250,00

Dic. 1997 54.255,30 21,14 1,76 36.377 955,80 55.211,09 4.250,00

Ene. 1998 59.461,09 21,51 1,79 36.400 1.065,84 60.526,93 5.666,66

Feb. 1998 66.193,59 29,46 2,46 36.420 1.625,05 67.818,65 5.666,66

Mar. 1998 73.485,31 30,84 2,57 36.440 1.888,57 75.373,88 5.666,66

Abr. 1998 81.040,54 32,27 2,69 36.459 2.179,32 83.219,85 58.166,66

May. 1998 141.386,51 38,18 3,18 36.475 4.498,45 145.884,96 14.416,66

Jun. 1998 160.301,62 38,79 3,23 36.503 5.181,75 165.483,37 14.416,66

Jul. 1998 179.900,03 53,25 4,44 36.522 7.983,06 187.883,09 23.166,66

Ago. 1998 211.049,75 51,28 4,27 36.549 9.018,86 220.068,61 5.666,66

Sep. 1998 225.735,27 63,84 5,32 36.567 12.009,12 237.744,39 5.666,66

Oct. 1998 243.411,05 47,07 3,92 36.581 9.547,80 252.958,85 14.416,66

Nov. 1998 267.375,51 42,71 3,56 36.614 9.516,34 276.891,85 5.666,66

Dic. 1998 282.558,51 39,72 3,31 36.624 9.352,69 291.911,20 5.666,66

Ene. 1999 297.577,86 36,73 3,06 36.652 9.108,36 306.686,22 6.800,00

Feb. 1999 313.486,22 35,07 2,92 36.670 9.161,63 322.647,85 6.800,00

Mar. 1999 329.447,85 30,55 2,55 36.682 8.387,19 337.835,05 6.800,00

Abr. 1999 344.635,05 27,26 2,27 36.703 7.828,96 352.464,01 38.300,00

May. 1999 390.764,01 24,80 2,07 36.726 8.075,79 398.839,79 17.300,00

Jun. 1999 416.139,79 24,84 2,07 36.749 8.614,09 424.753,89 17.300,00

Jul. 1999 442.053,89 23,00 1,92 36.770 8.472,70 450.526,59 27.800,00

Ago. 1999 478.326,59 21,03 1,75 36.793 8.382,67 486.709,26 6.800,00

Sep. 1999 493.509,26 21,12 1,76 36.812 8.685,76 502.195,02 6.800,00

Oct. 1999 508.995,02 21,74 1,81 36.837 9.221,29 518.216,32 17.300,00

Nov. 1999 535.516,32 22,95 1,91 36.857 10.241,75 545.758,07 6.800,00

Dic. 1999 552.558,07 22,69 1,89 36.871 10.447,95 563.006,02 6.800,00

Ene. 2000 569.806,02 23,76 1,98 36.898 11.282,16 581.088,18 7.480,00

Feb. 2000 588.568,18 22,10 1,84 36.916 10.839,46 599.407,64 7.480,00

Mar. 2000 606.887,64 19,78 1,65 36.939 10.003,53 616.891,17 19.030,00

Abr. 2000 635.921,17 20,49 1,71 36.952 10.858,35 646.779,53 30.580,00

May. 2000 677.359,53 19,04 1,59 36.976 10.747,44 688.106,97 19.030,00

Jun. 2000 707.136,97 21,31 1,78 36.996 12.557,57 719.694,54 19.030,00

Jul. 2000 738.724,54 18,81 1,57 37.020 11.579,51 750.304,05 30.580,00

Ago. 2000 780.884,05 19,28 1,61 37.040 12.546,20 793.430,25 7.480,00

Sep. 2000 800.910,25 18,84 1,57 37.064 12.574,29 813.484,54 7.480,00

Oct. 2000 820.964,54 17,43 1,45 37.084 11.924,51 832.889,05 19.030,00

Nov. 2000 851.919,05 17,70 1,48 37.114 12.565,81 864.484,86 7.480,00

Dic. 2000 871.964,86 17,76 1,48 37.121 12.905,08 884.869,94 7.480,00

Ene. 2001 892.349,94 17,34 1,45 37.142 12.894,46 905.244,39 7.480,00

Feb. 2001 912.724,39 16,17 1,35 37.160 12.298,96 925.023,36 7.480,00

Mar. 2001 932.503,36 16,17 1,35 37.180 12.565,48 945.068,84 7.480,00

Abr. 2001 952.548,84 16,05 1,34 37.200 12.740,34 965.289,18 42.130,00

May. 2001 1.007.419,18 16,56 1,38 37.221 13.902,38 1.021.321,56 19.030,00

Jun. 2001 1.040.351,56 18,50 1,54 37.240 16.038,75 1.056.390,32 7.480,00

404.782,40

En cuanto a los intereses moratorios correspondientes al pago de los intereses sobre prestaciones sociales al actor, la empresa demanda deberá cancelar las siguientes cantidades: año 1997, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs.: 3.463,09, lo que genera en intereses moratorios la cantidad de Bs.: 15.235,01 ASÍ SE DECIDE.-

DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MEN GAC. OFIC. INTERESES TOTAL

01/12/1997 31/12/1997 3.463,09 21,14 1,76 36.377 60,95 3.524,04

01/01/1998 31/01/1998 3524,04 21,51 1,79 36.400 63,17 3.587,21

01/02/1998 28/02/1998 3587,21 29,46 2,46 36.420 88,07 3.675,27

01/03/1998 31/03/1998 3675,27 30,84 2,57 36.440 94,45 3.769,73

01/04/1998 30/04/1998 3769,73 32,27 2,69 36.459 101,37 3.871,10

01/05/1998 31/05/1998 3871,10 38,18 3,18 36.475 123,17 3.994,27

01/06/1998 30/06/1998 3994,27 38,79 3,23 36.503 129,11 4.123,38

01/07/1998 31/07/1998 4123,38 53,25 4,44 36.522 182,98 4.306,36

01/08/1998 31/08/1998 4306,36 51,28 4,27 36.549 184,03 4.490,38

01/09/1998 30/09/1998 4490,38 63,84 5,32 36.567 238,89 4.729,27

01/10/1998 31/10/1998 4729,27 47,07 3,92 36.581 185,51 4.914,78

01/11/1998 30/11/1998 4914,78 42,71 3,56 36.614 174,93 5.089,70

01/12/1998 31/12/1998 5089,70 39,72 3,31 36.624 168,47 5.258,17

01/01/1999 31/01/1999 5258,17 36,73 3,06 36.652 160,94 5.419,12

01/02/1999 28/02/1999 5419,12 35,07 2,92 36.670 158,37 5.577,49

01/03/1999 31/03/1999 5577,49 30,55 2,55 36.682 141,99 5.719,48

01/04/1999 30/04/1999 5719,48 27,26 2,27 36.703 129,93 5.849,41

01/05/1999 31/05/1999 5849,41 24,80 2,07 36.726 120,89 5.970,30

01/06/1999 30/06/1999 5970,30 24,84 2,07 36.749 123,59 6.093,88

01/07/1999 31/07/1999 6093,88 23,00 1,92 36.770 116,80 6.210,68

01/08/1999 31/08/1999 6210,68 21,03 1,75 36.793 108,84 6.319,53

01/09/1999 30/09/1999 6319,53 21,12 1,76 36.812 111,22 6.430,75

01/10/1999 31/10/1999 6430,75 21,74 1,81 36.837 116,50 6.547,25

01/11/1999 30/11/1999 6547,25 22,95 1,91 36.857 125,22 6.672,47

01/12/1999 31/12/1999 6672,47 22,69 1,89 36.871 126,17 6.798,64

01/01/2000 31/01/2000 6798,64 23,76 1,98 36.898 134,61 6.933,25

01/02/2000 29/02/2000 6933,25 22,10 1,84 36.916 127,69 7.060,94

01/03/2000 31/03/2000 7060,94 19,78 1,65 36.939 116,39 7.177,32

01/04/2000 30/04/2000 7177,32 20,49 1,71 36.952 122,55 7.299,88

01/05/2000 31/05/2000 7299,88 19,04 1,59 36.976 115,82 7.415,70

01/06/2000 30/06/2000 7415,70 21,31 1,78 36.996 131,69 7.547,39

01/07/2000 31/07/2000 7547,39 18,81 1,57 37.020 118,31 7.665,70

01/08/2000 31/08/2000 7665,70 19,28 1,61 37.040 123,16 7.788,86

01/09/2000 30/06/2000 7788,86 18,84 1,57 37.064 122,29 7.911,14

01/10/2000 31/10/2000 7911,14 17,43 1,45 37.084 114,91 8.026,05

01/11/2000 30/11/2000 8026,05 17,70 1,48 37.114 118,38 8.144,44

01/12/2000 31/12/2000 8144,44 17,76 1,48 37.121 120,54 8.264,98

01/01/2001 31/01/2001 8264,98 17,34 1,45 37.142 119,43 8.384,40

01/02/2001 28/02/2001 8384,40 16,17 1,35 37.160 112,98 8.497,38

01/03/2001 31/03/2001 8497,38 16,17 1,35 37.180 114,50 8.611,89

01/04/2001 30/04/2001 8611,89 16,05 1,34 37.200 115,18 8.727,07

01/05/2001 31/05/2001 8727,07 16,56 1,38 37.221 120,43 8.847,50

01/06/2001 30/06/2001 8847,50 18,50 1,54 37.240 136,40 8.983,90

01/07/2001 31/07/2001 8983,90 18,54 1,55 37.265 138,80 9.122,70

01/08/2001 31/08/2001 9122,70 19,69 1,64 37.287 149,69 9.272,39

01/09/2001 30/09/2001 9272,39 27,62 2,30 37.307 213,42 9.485,81

01/10/2001 31/10/2001 9485,81 25,59 2,13 37.330 202,28 9.688,10

01/11/2001 30/11/2001 9688,10 21,51 1,79 37.347 173,66 9.861,76

01/12/2001 31/12/2001 9861,76 23,57 1,96 37.369 193,70 10.055,46

01/01/2002 31/01/2002 10055,46 28,91 2,41 37.388 242,25 10.297,71

01/02/2002 28/02/2002 10297,71 39,10 3,26 37.405 335,53 10.633,24

01/03/2002 31/03/2002 10633,24 50,10 4,18 37.481 443,94 11.077,18

01/04/2002 30/04/2002 11077,18 43,59 3,63 37.440 402,38 11.479,56

01/05/2002 31/05/2002 11479,56 36,20 3,02 37.463 346,30 11.825,86

01/06/2002 30/06/2002 11825,86 31,64 2,64 37.481 311,81 12.137,67

01/07/2002 31/07/2002 12137,67 29,90 2,49 37.504 302,43 12.440,10

01/08/2002 31/08/2002 12440,10 26,92 2,24 37.547 279,07 12.719,17

01/09/2002 30/09/2002 12719,17 26,92 2,24 37.607 285,33 13.004,51

01/10/2002 31/10/2002 13004,51 29,44 2,45 37.569 319,04 13.323,55

01/11/2002 30/11/2002 13323,55 30,47 2,54 37.589 338,31 13.661,86

01/12/2002 31/12/2002 13661,86 29,99 2,50 37.607 341,43 14.003,29

01/01/2003 31/01/2003 14003,29 31,63 2,64 37.630 369,10 14.372,39

01/02/2003 28/02/2003 14372,39 29,12 2,43 37.647 348,77 14.721,16

01/03/2003 31/03/2003 14721,16 25,05 2,09 37.667 307,30 15.028,47

01/04/2003 30/04/2003 15028,47 24,52 2,04 37.685 307,08 15.335,55

01/05/2003 31/05/2003 15335,55 20,12 1,68 37.709 257,13 15.592,67

01/06/2003 30/06/2003 15592,67 18,33 1,53 37.728 238,18 15.830,85

01/07/2003 31/07/2003 15830,85 18,49 1,54 37.748 243,93 16.074,78

01/08/2003 31/08/2003 16074,78 18,74 1,56 37.771 251,03 16.325,81

01/09/2003 30/09/2003 16325,81 19,99 1,67 37.793 271,96 16.597,78

01/10/2003 31/10/2003 16597,78 16,87 1,41 37.815 233,34 16.831,11

01/11/2003 30/11/2003 16831,11 17,67 1,47 37.835 247,84 17.078,95

01/12/2003 31/12/2003 17078,95 16,83 1,40 37.856 239,53 17.318,48

01/01/2004 31/01/2004 17318,48 15,09 1,26 37.876 217,78 17.536,26

01/02/2004 29/02/2004 17536,26 14,46 1,21 37.895 211,31 17.747,57

01/03/2004 31/03/2004 17747,57 15,20 1,27 224,80 17.972,38

01/04/2004 30/04/2004 17972,38 15,22 1,27 227,95 18.200,33

01/05/2004 31/05/2004 18200,33 17,68 1,47 268,15 18.468,48

01/06/2004 30/06/2004 18468,48 14,92 1,24 229,62 18.698,10

15.235,01

Año 1998, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs.: 44.606,85, lo que genera en intereses moratorios la cantidad de Bs.: 119.265,85. ASÍ SE DECIDE.-

DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MEN GAC. OFIC. INTERESES TOTAL

01/12/1998 31/12/1998 44606,85 39,72 3,31 36.624 1.476,49 46.083,34

01/01/1999 31/01/1999 46083,34 36,73 3,06 36.652 1.410,53 47.493,87

01/02/1999 28/02/1999 47493,87 35,07 2,92 36.670 1.388,01 48.881,88

01/03/1999 31/03/1999 48881,88 30,55 2,55 36.682 1.244,45 50.126,33

01/04/1999 30/04/1999 50126,33 27,26 2,27 36.703 1.138,70 51.265,03

01/05/1999 31/05/1999 51265,03 24,80 2,07 36.726 1.059,48 52.324,51

01/06/1999 30/06/1999 52324,51 24,84 2,07 36.749 1.083,12 53.407,63

01/07/1999 31/07/1999 53407,63 23,00 1,92 36.770 1.023,65 54.431,27

01/08/1999 31/08/1999 54431,27 21,03 1,75 36.793 953,91 55.385,18

01/09/1999 30/09/1999 55385,18 21,12 1,76 36.812 974,78 56.359,96

01/10/1999 31/10/1999 56359,96 21,74 1,81 36.837 1.021,05 57.381,02

01/11/1999 30/11/1999 57381,02 22,95 1,91 36.857 1.097,41 58.478,43

01/12/1999 31/12/1999 58478,43 22,69 1,89 36.871 1.105,73 59.584,16

01/01/2000 31/01/2000 59584,16 23,76 1,98 36.898 1.179,77 60.763,92

01/02/2000 29/02/2000 60763,92 22,10 1,84 36.916 1.119,07 61.882,99

01/03/2000 31/03/2000 61882,99 19,78 1,65 36.939 1.020,04 62.903,03

01/04/2000 30/04/2000 62903,03 20,49 1,71 36.952 1.074,07 63.977,10

01/05/2000 31/05/2000 63977,10 19,04 1,59 36.976 1.015,10 64.992,20

01/06/2000 30/06/2000 64992,20 21,31 1,78 36.996 1.154,15 66.146,36

01/07/2000 31/07/2000 66146,36 18,81 1,57 37.020 1.036,84 67.183,20

01/08/2000 31/08/2000 67183,20 19,28 1,61 37.040 1.079,41 68.262,61

01/09/2000 30/06/2000 68262,61 18,84 1,57 37.064 1.071,72 69.334,33

01/10/2000 31/10/2000 69334,33 17,43 1,45 37.084 1.007,08 70.341,42

01/11/2000 30/11/2000 70341,42 17,70 1,48 37.114 1.037,54 71.378,95

01/12/2000 31/12/2000 71378,95 17,76 1,48 37.121 1.056,41 72.435,36

01/01/2001 31/01/2001 72435,36 17,34 1,45 37.142 1.046,69 73.482,05

01/02/2001 28/02/2001 73482,05 16,17 1,35 37.160 990,17 74.472,22

01/03/2001 31/03/2001 74472,22 16,17 1,35 37.180 1.003,51 75.475,73

01/04/2001 30/04/2001 75475,73 16,05 1,34 37.200 1.009,49 76.485,22

01/05/2001 31/05/2001 76485,22 16,56 1,38 37.221 1.055,50 77.540,72

01/06/2001 30/06/2001 77540,72 18,50 1,54 37.240 1.195,42 78.736,14

01/07/2001 31/07/2001 78736,14 18,54 1,55 37.265 1.216,47 79.952,61

01/08/2001 31/08/2001 79952,61 19,69 1,64 37.287 1.311,89 81.264,50

01/09/2001 30/09/2001 81264,50 27,62 2,30 37.307 1.870,44 83.134,94

01/10/2001 31/10/2001 83134,94 25,59 2,13 37.330 1.772,85 84.907,79

01/11/2001 30/11/2001 84907,79 21,51 1,79 37.347 1.521,97 86.429,76

01/12/2001 31/12/2001 86429,76 23,57 1,96 37.369 1.697,62 88.127,39

01/01/2002 31/01/2002 88127,39 28,91 2,41 37.388 2.123,14 90.250,52

01/02/2002 28/02/2002 90250,52 39,10 3,26 37.405 2.940,66 93.191,19

01/03/2002 31/03/2002 93191,19 50,10 4,18 37.481 3.890,73 97.081,92

01/04/2002 30/04/2002 97081,92 43,59 3,63 37.440 3.526,50 100.608,42

01/05/2002 31/05/2002 100608,42 36,20 3,02 37.463 3.035,02 103.643,44

01/06/2002 30/06/2002 103643,44 31,64 2,64 37.481 2.732,73 106.376,17

01/07/2002 31/07/2002 106376,17 29,90 2,49 37.504 2.650,54 109.026,71

01/08/2002 31/08/2002 109026,71 26,92 2,24 37.547 2.445,83 111.472,54

01/09/2002 30/09/2002 111472,54 26,92 2,24 37.607 2.500,70 113.973,24

01/10/2002 31/10/2002 113973,24 29,44 2,45 37.569 2.796,14 116.769,39

01/11/2002 30/11/2002 116769,39 30,47 2,54 37.589 2.964,97 119.734,36

01/12/2002 31/12/2002 119734,36 29,99 2,50 37.607 2.992,36 122.726,72

01/01/2003 31/01/2003 122726,72 31,63 2,64 37.630 3.234,87 125.961,59

01/02/2003 28/02/2003 125961,59 29,12 2,43 37.647 3.056,67 129.018,26

01/03/2003 31/03/2003 129018,26 25,05 2,09 37.667 2.693,26 131.711,51

01/04/2003 30/04/2003 131711,51 24,52 2,04 37.685 2.691,31 134.402,82

01/05/2003 31/05/2003 134402,82 20,12 1,68 37.709 2.253,49 136.656,31

01/06/2003 30/06/2003 136656,31 18,33 1,53 37.728 2.087,43 138.743,73

01/07/2003 31/07/2003 138743,73 18,49 1,54 37.748 2.137,81 140.881,54

01/08/2003 31/08/2003 140881,54 18,74 1,56 37.771 2.200,10 143.081,64

01/09/2003 30/09/2003 143081,64 19,99 1,67 37.793 2.383,50 145.465,14

01/10/2003 31/10/2003 145465,14 16,87 1,41 37.815 2.045,00 147.510,14

01/11/2003 30/11/2003 147510,14 17,67 1,47 37.835 2.172,09 149.682,23

01/12/2003 31/12/2003 149682,23 16,83 1,40 37.856 2.099,29 151.781,52

01/01/2004 31/01/2004 151781,52 15,09 1,26 37.876 1.908,65 153.690,17

01/02/2004 29/02/2004 153690,17 14,46 1,21 37.895 1.851,97 155.542,14

01/03/2004 31/03/2004 155542,14 15,20 1,27 1.970,20 157.512,34

01/04/2004 30/04/2004 157512,34 15,22 1,27 1.997,78 159.510,12

01/05/2004 31/05/2004 159510,12 17,68 1,47 2.350,12 161.860,24

01/06/2004 30/06/2004 161860,24 14,92 1,24 2.012,46 163.872,70

119.265,85

Año 1999, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs.: 80.635,96, lo que genera en intereses moratorios la cantidad de Bs.: 145.328,26. ASÍ SE DECIDE.-

DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MEN GAC. OFIC. INTERESES TOTAL

01/12/1999 31/12/1999 80635,96 22,69 1,89 36.871 1.524,69 82.160,65

01/01/2000 31/01/2000 82160,65 23,76 1,98 36.898 1.626,78 83.787,43

01/02/2000 29/02/2000 83787,43 22,10 1,84 36.916 1.543,09 85.330,52

01/03/2000 31/03/2000 85330,52 19,78 1,65 36.939 1.406,53 86.737,05

01/04/2000 30/04/2000 86737,05 20,49 1,71 36.952 1.481,04 88.218,08

01/05/2000 31/05/2000 88218,08 19,04 1,59 36.976 1.399,73 89.617,81

01/06/2000 30/06/2000 89617,81 21,31 1,78 36.996 1.591,46 91.209,27

01/07/2000 31/07/2000 91209,27 18,81 1,57 37.020 1.429,71 92.638,98

01/08/2000 31/08/2000 92638,98 19,28 1,61 37.040 1.488,40 94.127,38

01/09/2000 30/06/2000 94127,38 18,84 1,57 37.064 1.477,80 95.605,18

01/10/2000 31/10/2000 95605,18 17,43 1,45 37.084 1.388,67 96.993,84

01/11/2000 30/11/2000 96993,84 17,70 1,48 37.114 1.430,66 98.424,50

01/12/2000 31/12/2000 98424,50 17,76 1,48 37.121 1.456,68 99.881,19

01/01/2001 31/01/2001 99881,19 17,34 1,45 37.142 1.443,28 101.324,47

01/02/2001 28/02/2001 101324,47 16,17 1,35 37.160 1.365,35 102.689,82

01/03/2001 31/03/2001 102689,82 16,17 1,35 37.180 1.383,75 104.073,56

01/04/2001 30/04/2001 104073,56 16,05 1,34 37.200 1.391,98 105.465,55

01/05/2001 31/05/2001 105465,55 16,56 1,38 37.221 1.455,42 106.920,97

01/06/2001 30/06/2001 106920,97 18,50 1,54 37.240 1.648,36 108.569,34

01/07/2001 31/07/2001 108569,34 18,54 1,55 37.265 1.677,40 110.246,73

01/08/2001 31/08/2001 110246,73 19,69 1,64 37.287 1.808,97 112.055,70

01/09/2001 30/09/2001 112055,70 27,62 2,30 37.307 2.579,15 114.634,84

01/10/2001 31/10/2001 114634,84 25,59 2,13 37.330 2.444,59 117.079,43

01/11/2001 30/11/2001 117079,43 21,51 1,79 37.347 2.098,65 119.178,08

01/12/2001 31/12/2001 119178,08 23,57 1,96 37.369 2.340,86 121.518,94

01/01/2002 31/01/2002 121518,94 28,91 2,41 37.388 2.927,59 124.446,53

01/02/2002 28/02/2002 124446,53 39,10 3,26 37.405 4.054,88 128.501,41

01/03/2002 31/03/2002 128501,41 50,10 4,18 37.481 5.364,93 133.866,35

01/04/2002 30/04/2002 133866,35 43,59 3,63 37.440 4.862,70 138.729,04

01/05/2002 31/05/2002 138729,04 36,20 3,02 37.463 4.184,99 142.914,04

01/06/2002 30/06/2002 142914,04 31,64 2,64 37.481 3.768,17 146.682,20

01/07/2002 31/07/2002 146682,20 29,90 2,49 37.504 3.654,83 150.337,03

01/08/2002 31/08/2002 150337,03 26,92 2,24 37.547 3.372,56 153.709,60

01/09/2002 30/09/2002 153709,60 26,92 2,24 37.607 3.448,22 157.157,81

01/10/2002 31/10/2002 157157,81 29,44 2,45 37.569 3.855,61 161.013,42

01/11/2002 30/11/2002 161013,42 30,47 2,54 37.589 4.088,40 165.101,82

01/12/2002 31/12/2002 165101,82 29,99 2,50 37.607 4.126,17 169.227,99

01/01/2003 31/01/2003 169227,99 31,63 2,64 37.630 4.460,57 173.688,56

01/02/2003 28/02/2003 173688,56 29,12 2,43 37.647 4.214,84 177.903,40

01/03/2003 31/03/2003 177903,40 25,05 2,09 37.667 3.713,73 181.617,13

01/04/2003 30/04/2003 181617,13 24,52 2,04 37.685 3.711,04 185.328,17

01/05/2003 31/05/2003 185328,17 20,12 1,68 37.709 3.107,34 188.435,51

01/06/2003 30/06/2003 188435,51 18,33 1,53 37.728 2.878,35 191.313,86

01/07/2003 31/07/2003 191313,86 18,49 1,54 37.748 2.947,83 194.261,69

01/08/2003 31/08/2003 194261,69 18,74 1,56 37.771 3.033,72 197.295,41

01/09/2003 30/09/2003 197295,41 19,99 1,67 37.793 3.286,61 200.582,02

01/10/2003 31/10/2003 200582,02 16,87 1,41 37.815 2.819,85 203.401,87

01/11/2003 30/11/2003 203401,87 17,67 1,47 37.835 2.995,09 206.396,97

01/12/2003 31/12/2003 206396,97 16,83 1,40 37.856 2.894,72 209.291,68

01/01/2004 31/01/2004 209291,68 15,09 1,26 37.876 2.631,84 211.923,53

01/02/2004 29/02/2004 211923,53 14,46 1,21 37.895 2.553,68 214.477,20

01/03/2004 31/03/2004 214477,20 15,20 1,27 2.716,71 217.193,92

01/04/2004 30/04/2004 217193,92 15,22 1,27 2.754,74 219.948,66

01/05/2004 31/05/2004 219948,66 17,68 1,47 3.240,58 223.189,23

01/06/2004 30/06/2004 223189,23 14,92 1,24 2.774,99 225.964,22

145.328,26

Año 2000, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs.: 115.642,38 lo que genera en intereses moratorios la cantidad de Bs.: 149.850,86. ASÍ SE DECIDE.-

DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MEN GAC. OFIC. INTERESES TOTAL

01/12/2000 31/12/2000 115642,38 17,76 1,48 37.121 1.711,51 117.353,89

01/01/2001 31/01/2001 117353,89 17,34 1,45 37.142 1.695,76 119.049,65

01/02/2001 28/02/2001 119049,65 16,17 1,35 37.160 1.604,19 120.653,84

01/03/2001 31/03/2001 120653,84 16,17 1,35 37.180 1.625,81 122.279,66

01/04/2001 30/04/2001 122279,66 16,05 1,34 37.200 1.635,49 123.915,15

01/05/2001 31/05/2001 123915,15 16,56 1,38 37.221 1.710,03 125.625,17

01/06/2001 30/06/2001 125625,17 18,50 1,54 37.240 1.936,72 127.561,90

01/07/2001 31/07/2001 127561,90 18,54 1,55 37.265 1.970,83 129.532,73

01/08/2001 31/08/2001 129532,73 19,69 1,64 37.287 2.125,42 131.658,14

01/09/2001 30/09/2001 131658,14 27,62 2,30 37.307 3.030,33 134.688,48

01/10/2001 31/10/2001 134688,48 25,59 2,13 37.330 2.872,23 137.560,71

01/11/2001 30/11/2001 137560,71 21,51 1,79 37.347 2.465,78 140.026,48

01/12/2001 31/12/2001 140026,48 23,57 1,96 37.369 2.750,35 142.776,84

01/01/2002 31/01/2002 142776,84 28,91 2,41 37.388 3.439,73 146.216,57

01/02/2002 28/02/2002 146216,57 39,10 3,26 37.405 4.764,22 150.980,79

01/03/2002 31/03/2002 150980,79 50,10 4,18 37.481 6.303,45 157.284,24

01/04/2002 30/04/2002 157284,24 43,59 3,63 37.440 5.713,35 162.997,59

01/05/2002 31/05/2002 162997,59 36,20 3,02 37.463 4.917,09 167.914,68

01/06/2002 30/06/2002 167914,68 31,64 2,64 37.481 4.427,35 172.342,03

01/07/2002 31/07/2002 172342,03 29,90 2,49 37.504 4.294,19 176.636,22

01/08/2002 31/08/2002 176636,22 26,92 2,24 37.547 3.962,54 180.598,76

01/09/2002 30/09/2002 180598,76 26,92 2,24 37.607 4.051,43 184.650,19

01/10/2002 31/10/2002 184650,19 29,44 2,45 37.569 4.530,08 189.180,28

01/11/2002 30/11/2002 189180,28 30,47 2,54 37.589 4.803,60 193.983,88

01/12/2002 31/12/2002 193983,88 29,99 2,50 37.607 4.847,98 198.831,86

01/01/2003 31/01/2003 198831,86 31,63 2,64 37.630 5.240,88 204.072,74

01/02/2003 28/02/2003 204072,74 29,12 2,43 37.647 4.952,17 209.024,90

01/03/2003 31/03/2003 209024,90 25,05 2,09 37.667 4.363,39 213.388,30

01/04/2003 30/04/2003 213388,30 24,52 2,04 37.685 4.360,23 217.748,53

01/05/2003 31/05/2003 217748,53 20,12 1,68 37.709 3.650,92 221.399,45

01/06/2003 30/06/2003 221399,45 18,33 1,53 37.728 3.381,88 224.781,33

01/07/2003 31/07/2003 224781,33 18,49 1,54 37.748 3.463,51 228.244,83

01/08/2003 31/08/2003 228244,83 18,74 1,56 37.771 3.564,42 231.809,26

01/09/2003 30/09/2003 231809,26 19,99 1,67 37.793 3.861,56 235.670,81

01/10/2003 31/10/2003 235670,81 16,87 1,41 37.815 3.313,14 238.983,95

01/11/2003 30/11/2003 238983,95 17,67 1,47 37.835 3.519,04 242.502,99

01/12/2003 31/12/2003 242502,99 16,83 1,40 37.856 3.401,10 245.904,09

01/01/2004 31/01/2004 245904,09 15,09 1,26 37.876 3.092,24 248.996,34

01/02/2004 29/02/2004 248996,34 14,46 1,21 37.895 3.000,41 251.996,74

01/03/2004 31/03/2004 251996,74 15,20 1,27 3.191,96 255.188,70

01/04/2004 30/04/2004 255188,70 15,22 1,27 3.236,64 258.425,35

01/05/2004 31/05/2004 258425,35 17,68 1,47 3.807,47 262.232,81

01/06/2004 30/06/2004 262232,81 14,92 1,24 3.260,43 265.493,24

149.850,86

.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha primero (01) de abril de 2004. CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha seis (06) de julio de 2004 por el ciudadano R.A.I., en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, ambas contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Competencia en el régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad número V-14.870.353, contra la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL, C.A., Sociedad Anónima inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el diez (10) de noviembre de 1980, bajo el N°25, Tomo 227-A Primero, y modificada en Compañía Anónima según documento inscrito en el mismo Registro el dos (2) de mayo de 1995, bajo el N° 65, Tmo 154-A Primero.- En consecuencia se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Competencia en el régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, en los siguientes términos: Declara parcialmente CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.M. contra BAR Y RESTAURANT FUNCHAL C.A., en consecuencia se condena a la empresa BAR Y RESTAURANT FUNCHAL C.A. a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de las horas extra adeudadas al Ciudadano C.M., correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, y 1999, y la diferencia por el pago de horas extra para el año 2000 y 2001 conforme a lo señalado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada al pago del trabajo realizado en los días feriados durante el año 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.-TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, que debieron haber sido pagados en su oportunidad, cada vez que cumplía un año de servicios el trabajador, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-CUARTO: Se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios por los montos adeudados en concepto de horas extra e intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos acordados en la presente decisión, calculados desde la fecha en que debieron haber sido pagados hasta el cumplimiento definitivo de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.-QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre los conceptos adeudados calculados desde el veintisiete (27) de junio de 2001, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión.-SEXTO: No hay condenatoria en costas de la presente apelación.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques a los quince (15) días del mes de julio del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

HVF/ASDS/ER

EXP N°0221-04

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