Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANCA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE N° 02-2106.

PARTE ACTORA: C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.870.335, domiciliado en El Tambor, Avenida P.R.F., callejón San Antonio, Casa 4, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.A.I., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inp reabogado bajo el N° 20.558

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL FUNCHAL, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1980, bajo el N° 25, tomo 227-A Pro y modificación estatutaria inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 2 de mayo de 1995, bajo el N° 65, tomo 154-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.M.W.A. en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.905

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-I-

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado M.M.M.W. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.M. en fecha siete (07) de marzo del 2002, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaro Con Lugar la demanda por Calificación de Despido, incoada por el Ciudadano C.M. contra la empresa BAR RESTAURANT EL FUNCHAL.

En fecha veintisiete (27) de febrero del 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, dicto sentencia de la siguiente manera: “Al comparar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.294.284,60) consignada por la parte demandada con los montos determinados por el Tribunal, se evidencia que existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.097.993,40, monto que deberá consignar la parte demandada con el objeto de culminar el procedimiento. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena PRIMERO: Oficiar al Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Los Teques a los fines de que proceda a aperturar la respectiva cuenta de ahorros sin emisión de libreta a nombre de este juzgado y las partes: DEMANDANTE C.M., DEMANDADO. BAR Y RESTAURANT FUNCHAL C.A., todo ello en estricto acatamiento a la Resolución N° 703 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada del consejo de la Judicatura y Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 36867 de fecha 11 de enero de 2000. SEGUNDO: notificar a la parte demandada a fin de que consigne cheque de gerencia a nombre del ciudadano C.M., por la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.097.993,40) por concepto de diferencia de Prestaciones sociales y salarios caídos, monto este que deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho, siguientes a su notificación. TERCERO: se deja a salvo el derecho que le asiste a la parte accionante de reclamar mediante juicio especial de trabajo las diferencias de accionante de reclamar mediante juicio especial de trabajo las diferencias de pago que considere no satisfecha. CUATRO: da por terminado el presente procedimiento y una vez que conste en autos el finiquito del pago, ordenará el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial

En fecha veinte (20) de marzo del 2002, fue recibida la presente causa constante de una pieza de 44 folios útiles, por este Juzgado Superior, dándose treinta días para la decisión correspondiente. Habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atribuida la competencia para conocer de en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003, y como quiera que en fecha veintidos (22) de septiembre de 2.003 por medio de diligencia el abogado de la parte actora se da por notificado y solicita que sea fijada la oportunidad de la audiencia, y como quiera que mediante Auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.003 se ordenó la notificación de la empresa demandada BAR RESTAURAN EL FUNCHAL, en la persona de su admnistrador J.R.R., la cual fue realizada el día veintiocho (28) de octubre de 2.003, y mediante auto de esa misma fecha fue fijada la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes para el día siete (07) de noviembre de 2.003 a la una de la tarde (1:00 pm).

Esta Alzada para decidir observa:

El día siete (7) de noviembre del 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el expediente contentivo del juicio por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano C.M. contra la empresa BAR RESTAURANT EL FUNCHAL C.A., siendo la una 1:00(p.m) de la tarde se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de los abogados M.M.M.W. y R.A.I. ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia las partes en forma oral realizaron su exposición detallada de los alegatos. Igualmente de conformidad con los artículos 5, 71, 156 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez procedió a interrogar al ciudadano C.M. y a la apoderada judicial de la parte demandada para formar convicción respecto a los hechos controvertidos.

Art. 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes...

Art. 156: El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, también podrá dar por terminados los actos examen de testigos, cuando lo considere inoficiosos o impertinente.

Igualmente, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral este Juzgado Superior ordenó Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de que remita copia certificada del expediente N° 4702 nomenclatura interna del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo la cual este Juzgado considera fundamental para su decisión. Fijando en consecuencia de conformidad con el articulo 157 la prolongación de la audiencia a efecto de dictar sentencia una vez recibido dicho informe para el día diez (10) de noviembre del 2003 a las diez (10:00am) de la mañana.

Art. 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, (...)que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (...)

Art. 157: (...) En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, este continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

El día diez (10) de noviembre del 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio en el expediente contentivo del juicio por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano C.M. contra la empresa BAR RESTAURANT EL FUNCHAL C.A.

Este Juzgador para decidir observa:

Que de las copias certificadas correspondientes al expediente No. 4702 (nomenclatura interna del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) se corresponden a la acción interpuesta por el ciudadano C.M. contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT FUNCHAL C.A., por la cantidad de OCHO MILLONES TRECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.314.495,89) por concepto de hora extras laboradas durante días feriados y domingos de cada semana, pago de días feriados, vacaciones no disfrutadas durante el período 1998 al 2000, diferencia por utilidades correspondientes al período 1997 al 1999, los derechos de prestaciones sociales generados por las horas extras reclamadas, los intereses sobre las prestaciones de conformidad con el artículo 108 correspondientes al período 1997 al 2000.

Igualmente, aprecia este Juzgador que la demanda intentada por el ciudadano C.M. contra BAR RESTAURANT FUNCHAL, fue admitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de junio de 2.001, y que en fecha veintitrés (23) de julio de 2.001, el juzgado aquo negó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada en contra del auto de admisión de la demanda; y que, en fecha treinta (30) de julio de 2.001, la abogada M.M.W. mediante diligencia impugnó el poder otorgado por el actor a su apoderado judicial R.A.I. y J.Z.F., siendo el día seis (06) de agosto que el apoderado judicial del actor, mediante escrito narra los hechos acaecidos el día primero (01) de agosto de 2.001 de la siguiente manera:

..cuando el trabajador C.M. se dirigía a sus labores habituales en el BAR RESTAURANT FUNCHAL, como lanchero, a las 6 de la mañana, y después que está en plena faena, es cuando intempestivamente el dueño del Negocio, conjuntamente con la Abogado la Dra. M.M., y unos Agentes de Orden Público, lo conminaron a que abandonara el puesto de trabajo, con la advertencia por parte de las autoridades de Policía, y del dueño de la empresa, que si no se retiraba lo llevarían detenido 72 horas. El fundamento por parte de las personas que hicieron esta acción estaba referida a que el trabajador tenía que tomar sus vacaciones anticipadamente por cuanto no lo querían ver en el negocio. Pero resulta extraño que en toda la relación laboral que tiene el trabajador C.M. desde el año 1996, nunca ha disfrutado vacaciones y da la casualidad que estas vacaciones se vencen en noviembre del año 2.001, Ahora (sic) bien, por cuanto el trabajador instauró un procedimiento de reclamar sus derechos de horas extras, días feriados, días domingos y otros conceptos no pagados, desde la fecha de ingreso, el Dueño del Negocio, J.R.R., ha intentado amedrentar con vías de hecho, con un constante hostigamiento a los trabajadores que han efectuado sus reclamaciones, primero por ante la Inspectoría del Trabajo en Caracas, y luego por ante los Tribunales, en los expedientes N° 4687 y 4688. Ahora bien, Este (sic) hostigamiento consiste, ofenderlos de palabras, en no pagarles sus salarios, oportunamente, inclusive en el día de hoy en que estoy formulando este informe a los trabajadores reclamantes no les ha pagado sus salarios, que dicho sea de paso lo cobran quincenalmente, y no semanal, como debería ser.

(.....)Ahora bien, ciudadana Juez como es que el Propietario del BAR RESTAURANT EL FUNCHAL, se vale de fuerza pública (policía), para desalojar, vejar e inclusive amenazar al trabajador que lo va a mandar preso si no se sale de su puesto de trabajo. (.....) El presente informe tiene como como (sic) objetivo informar al tribunal los hechos acontecidos el día primero de Agosto del presente año, solicitando del Despacho proceder en lo conducente en el presente caso.

El ciudadano C.M. en el libelo de la demanda que por calificación de despido, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alega que fue despedido el primero (01) de agosto del 2001 por el propietario del BAR RESTAURANT EL FUNCHAL, ciudadano J.R.R., siendo admitida la solicitud el día nueve (09) de agosto de 2.001 por el juzgado aquo, acudiendo al tribunal la empresa en fecha trece (13) de agosto del 2001 para persistir en el despido en los siguientes términos:

Acepto la relación de trabajo que existe entre mi representada y el ciudadano C.M., pero niego, rechazo y contradigo, que realice el trabajo en forma continua de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. por cuanto el trabajador tiene sus horas de descanso incluídas; igualmente, niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya despedido a dicho trabajador el día 1 de agosto de 2.001, sino que ya se tenía planificado que ese día dicho trabajador tomara el disfrute de sus vacaciones vencidas el día 22 de noviembre de 2.000. Pero a los fines de evitar mayores inconvenientes para la empresa, ya que dicho trabajador dice haber sido maltratado por la empresa y por su apoderada judicial, lo cual es totalmente falso, la empresa ha decidido prescindier de sus servicios, motivo por el cual procede a consignar lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (………), a cuyos fines se consigna en CHEQUE DE GERENCIA por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.294.284,60) a nombre de este tribunal girado contra el Banco Industrial de Venezuela No.2-039-00049105 de fecha 10 de agosto de 2.001 de dar por terminada la relación que existió entre el trabajador y la empresa por lo que solicito a este tribunal que una vez cobrado dicho cheque se da por terminado el presente procedimiento y se proceda al archivo del expediente...

Cuando hablamos de actos nulos debemos observar que los mismos se pueden verificar tanto en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo 93 como en doctrinas extranjeras (El Despido Nulo. del autor C.R.V.)

Art. 93: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

La calificación de nulidad del despido es la anulación de la decisión extintiva empresarial que había puesto fin a la relación laboral forzando la reconstrucción del vinculo laboral

...

La sentencia que califica el despido como nulo es simultáneamente a una sentencia declarativa y de condena

...

Este Juzgador observa una relación estrecha entre lo acontecido ante la Inspectoría del Trabajo y lo sucedido aquí, de lo que hay prueba, ya que ante una reclamación tanto administrativa como judicial el patrono persiste en el despido, generando una situación de causa y efecto.

La presencia policial sea por el motivo que fuese significa que la relación patrono trabajador, había llegado al quiebre total, al respecto este Juzgador invoca critero de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español citada en la obra: “JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 1981-1995 Estudio y reseña completa de las primeras 3.052 sentencias del TC de T.G.M., editorial CIVITAS”, Sentencia N° 7 de fecha 18 de enero de 1993, del Tribunal Constitucional Español:

Represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción, judicial representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva, que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical de tal medida.

Es decir que, el despido de un trabajador como consecuencia directa de haber ejercido una acción judicial, constituye una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento constitucional aparece consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, el mismo Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 43 de fecha 18 de enero de 1.993, señaló:

La celebración del contrato de trabajo no priva al trabajador de los derechos que la CE –Constitución Española- le reconoce como ciudadanos (STC 88/88 y 104/87). Por ello, del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas de la persona que los realiza. En el ámbito laboral la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (art. 5 del Convenio 158 OIT). Las garantías de la tutela se extienden a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial, para el acceso a la jurisdicción (SSTC 162/89 y 217/91). Y si el único motivo del despido, según consta en el caso de autos, fue la reacción del empresario (Ministerio de Educación y Ciencia) frente al ejercicio legítimo de la acción judicial, ese despido ha de considerarse radicalmente nulo por vulnerar la tutela judicial efectiva.

Efectivamente, el Convenio n°158 sobre la terminación de la relación de Trabajo, 1982, de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Venezuela el 06 de mayo de 1985, en su artículo 1 ordena a todos los estados miembros:

Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se aplique por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma a la práctica nacional.

y es que este Convenio protege a los trabajadores frente a medidas de represalia provenientes del patrono por reclamación de sus derechos laborales, es decir, en su artículo 5 se establece:

Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes:

(……)

c) Presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes;

Si la reclamación ante una autoridad administrativa esta protegida por la aplicación del Convenio 158, mucho más una reclamación judicial formulada durante la vigencia de la relación de trabajo, y el artículo 8 de ese Convenio faculta a los trabajadores cuando consideren injustificada la terminación de la relación de trabajo a recurrir ante un organismo neutral como lo es en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo o este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quién esta facultado para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, a fin de pronunciarse sobre si la terminación de la relación de trabajo estaba justificada. (Artículos 8 y 9 del Convenio N° 158).

Más aún a fin de que el trabajador no esté obligado a asumir por su sola cuenta la carga de la prueba de que su terminación fue injustificada, debe el órgano jurisdiccional de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación y tomando en cuenta las pruebas del proceso decidir si la causa es justificada o no. (Artículo 9 numeral 2 literal b del Convenio N° 158).

A este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional Español ha señalado en la sentencia N° 266 del 20 de septiembre de 1.993, lo siguiente:

“Cuando se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes. Pero para no situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo (inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales), para invertir la carga de la prueba no es suficiente la mera afirmación o alegación por el trabajador de la existencia de una causa atentatoria de los derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho fundamental. Esos indicios (SSTC 38/91 y 135/90) son presupuesto obligado de la inversión de la carga de la prueba.

Y es que justamente el talón de Aquiles de la protección a los derechos fundamentales del trabajador radica en los obstáculos que encuentra el trabajador en la prueba del comportamiento retaliativo del empleador, por tres razones: 1) el empleador domina la prueba, pues en la relación laboral subordinada se aliena la información por efecto de la división del trabajo; 2) antes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de la primera instancia –a quo- dominaba la sustanciación de las pruebas, de modo que los juzgados superiores debían plegarse a lo que los primeros hubiesen admitido y sustanciado como pruebas, en dos palabras la prueba cristalizaba en la fase inicial de la tutela; 3) porque el empleador tiene la posibilidad de utilizar un medio o móvil lícito de cobertura para justificar su comportamiento. Pero estos obstáculos suponen en la realidad una petición de principio, pues ¿por qué no ha de indagar el juez o magistrado en virtud de sus poderes inquisitivos?, bien ha sido dicho que una de las novedades de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo son las amplias facultades probatorias del Juez del Trabajo, previstas en los artículos 5, 6, 71 y 156 del texto legal, y que fueron usadas por este Juzgador en el caso subjudice.

Empero, en este caso el propio empleador persiste en el despido, manifestando como consecuencia de ello su voluntad unilateral de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador C.M. hubiese dado lugar a ello, es decir que nos encontramos ante una causal injustificada de despido, toda vez que acepta tácitamente que el trabajador no esta incurso en causal alguna de las señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tipificadas como causas justificadas de despido.

Es importante destacar que la casuística se complica al extremo cuando se producen situaciones que acaso puedan merecer el calificativo de despido tácito , porque en ellas el empleador puede situar al trabajador en una posición en la que éste debe entender que su relación laboral ha finalizado e impugnar en plazo, y efectivamente, como el caso subjudice existen sentencias a este respecto que pueden ser consultadas en otros ordenamientos jurídicos y que sirven de derrotero para resolver estas situaciones colindantes, como es el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en España de fecha 22 de abril de 1.996 (R.L. 1996-II, Págs. 822 y ss)en la que dicho Juzgado ante un caso en que el trabajador había reclamado diferencias salariales y tras haber mantenido una agria discusión con el representante de la empresa en el organismo admnistrativo ante el cual reclamó, y como quiera que el trabajador no volvió a apersonarse en la empresa producto de que se le dijo que no volviera a su puesto hasta el día en que tuviera lugar el acto conciliatorio, el empleador le tuvo por desistido de su contrato de trabajo, sin embargo, el juzgador decidió que había concurrido un despido tácito y que debía ser considerado nulo porque había respondido a una actitud de represalia por parte de la empresa. (Vid. El trabajo monográfico DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL TRABAJADOR: La garantía de indemnidad, por J.C.P., en el libro DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONTRATO DE TRABAJO. 1as. Xornadas de Outono de Dereito Social. Editorial Comares, Granada-1998, pág. 181.)

-II-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: NULA la persistencia del despido realizado por la empresa demandada en fecha tres (3) de agosto del 2001 en la reclamación que por Estabilidad ha incoado el ciudadano C.M. contra la empresa BAR RESTAURANT EL FUNCHAL, C.A. toda vez que dicha persistencia es contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano C.M. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido y la consecuente condenatoria al pago de los salarios caídos y dejados de percibir. Publíquese en los libros de este Juzgado superior y en su Pagina Electrónica de conformidad con el Articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

REGÍSTRESE en los libros y,

PUBLÍQUESE en la página WEB del Juzgado y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2003. Años: 193º y 144º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.T.A.C..

Nota: En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

Abog. J.T.A.C.

LA SECRETARIA .

HVF/JTAC/

EXP N° TS02-2106

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