Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001767

ASUNTO: RP11-P-2010-001767

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACUERDO REPARATORIO (SOBRESEIMIENTO)

Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el asunto Nº RP11-P-2010-001767, seguido al Imputado C.M.C.C., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. C.B.. No encontrándose presentes el Imputado C.M.C.C., ni la Víctima ciudadano H.J.S.R.. Acto seguido, se dio inicio a la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación de cumplimiento, les explica a las partes el motivo de la presente audiencia. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., quien expuso: Esta Representación Fiscal procede hacer del conocimiento que siendo la oportunidad para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio acordado en fecha 25 de Febrero de 2011, en el cual se comprometían el imputado de autos a cancelar a la victima la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), a los fines de resarcir el daño y en virtud de que en día de hoy me comunique con el ciudadano H.S. al numero de teléfono 0426-7847991, quien me manifestó que el mismo cumplió con el acuerdo reparatorio pautado, es por lo que solicito se Acuerde la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado de autos y solicito copia simple de la presente acta, es todo. . Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de mi representado, es por lo que solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 numeral 6° ejusdem, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Visto lo manifestado por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., quien en representación de la Victima ciudadano H.J.S.R., quien le manifestó a su vez que el ciudadano C.M.C.C., había cumplido con el, cancelándole la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), como se había Aprobado en el Acuerdo Reparatorio, de fecha 25-02-2011, y lo manifestado por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, en representación de su defendido; en virtud de la Admisión de Hechos, y el Acuerdo Reparatorio propuesto por el ciudadano C.M.C.C.; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.S.R., el cual fue Aprobado por éste Tribunal, en fecha 25-02-2011. Ahora bien, verificado el cumplimiento el día de hoy, con la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por la Defensora Pública; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Homologar el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el Imputado C.M.C.C., y la Víctima ciudadano H.J.S.R., por considera de que están llenos los extremos de los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, quien en su Imputación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia, con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, con respecto al Imputado C.M.C.C.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 y 49 ordinal 6° Ejusdem; Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, al ciudadano C.M.C.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.280, nacido en fecha 14-04-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.C. y B.C., y residenciado en el Sector A.E.B., Casa S/N, cerca de la Hacienda La Vega, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.S.R.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima y al Imputado de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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