Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de junio de 2008

198° y 149°

PRESUNTO AGRAVIADO: C.M.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.421.952.-

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE N°: AP21-O-2008-000027

Han subido las presentes actuaciones en v.d.A.C. interpuesto por el abogado E.J.S.B. en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano C.M.M.L., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 12 de mayo de 2008, por el Dr. C.J.P., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

Ahora bien, adujo el quejoso que fundamentaba la presente acción de amparo, así como, la solicitud de medidas cautelares peticionadas, con base a que el artículo 1980 del Código Civil no es aplicable a la pretensión incoada en el juicio principal y que por tanto igualmente accionaba indefectiblemente contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Dr. C.J.P., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas; indica que lo expuesto en el artículo 1980 del Código Civil, a demás de colidir con la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se puede internalizar como una tropelía que con el tiempo se ha convertido en un enigma para los cambios sociales y jurídicos emplazados en la hiper ley en pro de los trabajadores; que considera que tal norma es “… una disposición excluyente y protectora del deudor (empresario)…” y que “… protagoniza un dislate jurídico en los escenarios tribunalicios de primera instancia de juicio, en donde los jueces la instrumental en una forma sacramental y automática, aduciendo como fundamento la tesis doctrinaria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 1.993 (…) en los casos para reclamar la jubilación, en los cuales los trabajadores tienen tres años para realizarla ante la Jurisdicción del Trabajo de lo contrario se vulnera marcadamente los artículo 19,29, 30 y 271 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”; que “… existen elementos jurídicos inequívocos contundentes para desvirtuar el contexto de la norma civilista bajo análisis, del mundo laboral específicamente para la reclamación de la Jubilación, que es un derecho humano imprescriptible…”; señala así mismo que el ciudadano C.M. culminó su relación de trabajo el 31/12/1993 y que según el contrato vigente para la época en su cláusula novena, le garantizaba el derecho de jubilación a los obreros del IMAU; que la misma no fue acordada de oficio por dicha institución, siendo que los Juzgados Laborales viene aplicando una doctrina de la Sala de Casación Social relativa a la prescripción de la jubilación la cual violenta derechos constitucionales; que interpuso una demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales e incumplimiento de contrato, la cual fue decidida por el suprimido Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/04/2004, indicando que es desde esta ultima fecha que debe contarse el lapso de los 3 años a que se contrae el artículo 1980 del Código Civil, solicitando en consecuencia que conforme al numeral 3° del artículo 89 de la Ley Fundamental se aplique el control difuso constitucional en concordancia con el in dubio pro operario y norma de favor; finalmente expone que considera “… pertinente la declarativa de este Tribunal Superior, inherente a la exhortación de Recurso de Amparo y Medida Cautelar, contra el transgresor y colisionista artículo 1.980 del Código Civil vigente y la Sentencia de fecha 12-05-2008, decidida por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio Dr. C.P. Avila…”, donde éste declaró en el expediente AP21-L-2007-001046 la prescripción de la acción incoada por el quejoso por concepto de jubilación y daño moral, todo ello con base a los artículo 2, 7, 19, 21, 25, 26, 30, 49, 80, 86, 89 numerales 1°, y , 271 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .-

En tal sentido, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c..

Acogiendo la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., debemos delinear que la intención del constituyente al establecer en el Artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo.

Entonces, de admitirse la pretensión del quejoso se desvirtuaría la naturaleza misma de esta vía de tutela constitucional, en virtud que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin que se propone, siendo que los hechos alegados por la quejosa tiene su génesis, en que el sentenciador de primera instancia, según su decir, no se atuvo a los lineamientos constitucionales que privan para no aplicar el instituto de la prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, pues considera el recurrente en amparo que conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la jubilación es un derecho humano imprescriptible, al que no le es posible aplicar, jurídicamente, el artículo 1980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres años; señalando a su vez que por tanto debió el a- quo apartarse de la doctrina que a tal efecto a proferido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, vale la pena señalar que de una revisión realizada al escrito contentivo del recurso de a.c., incoado por el abogado E.J.S.B. en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano C.M.M.L., se puede constatar que la parte quejosa no ejerció el recurso de apelación (contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas) previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo procedimiento es oral, breve y expedito para dilucidar lo demandado por el accionante, tal como lo indican los artículos 2, 3, 5, 163, 164 y 165 ejusdem, por lo que resulta forzoso aplicar en el presente asunto la doctrina establecida por la Sala Constitucional relativa a la interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que señala que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, y se acude directamente a la vía extraordinaria constitucional. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17.02.2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2003. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Ene. –Feb., pp. 283-285). Así se establece.-

De allí que, no existe duda que la parte actora no agotó la vía ordinaria, no obstante, que disponía del mecanismo idóneo que ofrece la Ley adjetiva Laboral, cual es el recurso de apelación, con el cual podía solventar la situación que el mismo plantea en el presente recurso de amparo. Así mismo, vale indicar que el quejoso tampoco señaló motivo alguno que justifique la imposibilidad de utilización del precipitado recurso, por lo que, en tal sentido, mal puede admitirse esta acción subvirtiendo el orden jurídico establecido, ello en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el Legislador para sustituir otras formas procesales establecidas, resultando forzoso para este Juzgador declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE la presente acción de a.c. intentada por el abogado E.J.S.B. en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano C.M.M.L., contra la sentencia definitiva proferida por el Dr. C.J.P., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta en fecha 02 de Junio de 2008, por el abogado E.J.S.B. en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano C.M.M.L., contra la sentencia definitiva proferida por el Doctor C.J.P., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena Librar oficio a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.- Cúmplase.-

No hay especial condenatoria en costas por considerar que la acción no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WIILIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/DD/CV/AD.

Exp. N°: AP21-O-2008-000027

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR