Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA, Dos (02) de Agosto del 2006

Nº DE EXPEDIENTE: T.I.3°.S.M.E. 652-06

PARTE ACTORA: C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.825.137

PARTE DEMANDADA: D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.981.910

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto, en fecha 24 de Mayo de 2006, fue admitida la demanda por cobro de prestaciones sociales, propuesta por la ciudadana C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.825.137, en contra de la ciudadana D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.981.910, fijándose el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia que el secretario estampara en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar

En fecha 04 de Julio del 2006 se da por recibido ante este Tribunal comisión con las resultas de la notificación de la parte demandada, siendo certificada por el secretario en esta misma fecha .

En fecha 27 de julio de 2006, fecha que correspondía para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, siendo las 10:45 a m. se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.825.137, debidamente asistida por la Abg. A.M., profesional en ejercicio inscrita en e Inpreabogado bajo el N° 88.754, en su carácter de Procuradora de trabajadores , oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada ni por si , ni mediante representante legal, ni apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar la presente decisión que por presunción de admisión de los hechos corresponde, como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La trabajadora C.M.H., comenzó a prestar sus servicios para la ciudadana D.M., desde el 17 de Febrero del año 2002 hasta el 30 de octubre 2005, fecha en la cual fue despedida sin motivo, ni razón alguna.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el salario diario es de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVRES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 12.374,43) , para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados .

Con respecto al PREAVISO del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de advertir que los Trabajadores domésticos tienen un Régimen especial el cual esta previsto en los artículos 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 279 establece que cualquiera de las partes puede poner término a la relación de trabajo pero dándole a la otra un aviso con quince (15) días de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo , lo que en base a un salario de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 12.374,43) lo que arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 185.616,45). Y ASI SE DECIDE

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO del ART. 281 L.O.T: Proveniente de la terminación injustificada de la relación de trabajo entre la demandada y el actor el cual establece:

Artículo 281.- En caso de terminación de la relación de trabajo por razón de despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.

En caso que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por pieza o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses anteriores.

A los efectos del pago de la indemnización prevista en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.”

Por cuanto la trabajadora laboro por tres años y ocho meses, se computan 15 días por cada año de servicio, arrojando 45 días, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 556.849,35) Y ASI SE DECIDE

Respecto a las VACACIONES, la actora solicita el pago de la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, correspondientes a los períodos 2003, 2004, 2005 correspondiéndole los 45 días reclamados, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 556.849,35) Y ASI SE DECIDE

El artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince 15) días continuos con pago de salario. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.

Respecto a LAS VACACIONES FRACCIONADAS se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENYTO SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 131.168,96) en razón de que realizando la siguiente operación matemática de 15 días correspondientes por vacaciones entre 360 multiplicados por 253 días (240 días =8meses *30) +13, arroja la cantidad de 10,6 POR el salario diario de Bs. 12.374,43. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la P.D.N. solicitada, establece el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una p.d.n. en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:

  1. después de tres (3) meses, de cinco (5) días de salario;

  2. después de seis (6) meses, de diez (10) días de salario; y

  3. después de nueve (9) meses, de quince (15) días de salario;

Correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de febrero del 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2002, es decir diez (10) meses, se le deben cancelar al trabajador quince (15) días, que multiplicados por el salario normal, suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECICEIS BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 185.616,45)

Correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del año 2003, o sea un año, se le deban cancelar al trabajador quince (15) días que multiplicados igualmente por el salario normal suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECICEIS BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 185.616,45) .

Correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del año 2004, o sea un año, se le deban cancelar al trabajador quince (15) días que multiplicados igualmente por el salario normal suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECICEIS BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 185.616,45).

Correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de octubre del año 2005, o sea nueve meses, se le deban cancelar al trabajador diez (10) días que multiplicados igualmente por el salario normal suman la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 123.744,30).

Por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de SEISCEINTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 680.593,65)

En cuanto a las DIFERENCIAS SALARIALES el salario establecido es de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 371.232,90) durante toda la relación laboral, en consecuencia en cuanto a la diferencia salarial solicitada del 01 de Enero del 2005 al 30-04-2005 se observa que según Decreto el salario mínimo establecido para la fecha señalada era de Bs. 294.465,00, concluyéndose que el salario devengado por la actora es mayor al salario mínimo decretado por lo que se declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE

Así mismo en cuanto a la diferencia salarial solicitada desde el 01 de Mayo del 2005 hasta la oportunidad en la que termino la relación es decir, 30 de Octubre del 2005 se establece que según Decreto presidencial el salario mínimo estipulado para la fecha era de Bs. 371.232,00, y el cual era el salario devengado por la actora era superior en noventa céntimos al estipulado como mínimo, en consecuencia se declara improcedente las diferencias salarial solicitada. ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios laborales intentada por C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.825.137, en contra de la ciudadana D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.981.910.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.111.077,76) los conceptos especificados a continuación:

CONCEPTO DÍAS SALARIO BASE TOTAL

PREAVISO 279 L.O.T. 15

12.374,43 185.616,45

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 281 L.O.T

45

12.374,43

556.849,35

VACACIONES

45

12.374,43

556.849,35

VACACIONES FRACCIONADAS 10,6 12.374,43 131.168,96

P.D.N. 55 12.374,43 680.593,65

TOTAL

2.111.077,76

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la corrección monetaria de la cantidad Bs. 2.111.077,76, a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución del fallo, así mismo se ordena el calculo de los intereses sobre la p.d.n. generada en cada uno de los años laborados , y en cuanto al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo del pago de la cantidad de Bs. 2.111.077,76, a partir del fecha de la ruptura de la relación laboral 30/10/2005 hasta la sentencia definitivamente firme, cuyos montos, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando : 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar , que será el mismo que efectué los calculo por corrección monetaria, intereses, e intereses moratorios, 2) El perito para calcular los intereses devengados por la p.d.n. durante la relación laboral tendrá presente los establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, asi para el calculo de los intereses moratorios de la cantidad de Bs. 2.111.077,76 computara los intereses generados desde la fecha de la ruptura laboral 30/10/2005 y la fecha de la ejecución del fallo que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna”, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Y ASI SE ESTABLECE. 3) A los fines del cálculo de la indexación el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo .Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez ,

Abg. ALBELU N.V.

El Secretario,

Abg. S.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) conste . SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION SUCRE

. El Secretario,

Abg. S.S.

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