Decisión nº NOV-248-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 17 de Noviembre de 2.014

204° y 155°

Exp. N° 17.079

DEMANDANTE: C.M.R.Z., titular

de la Cédula de Identidad Nro. 5.874.219.

APODERADO (S): H.V.M.,

Inscrita en el Inpreabogado bajo el

Nro. 38.141.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Villa Jardin, Casa N° 9, Carúpano

Estado Sucre.

DEMANDADO: O.J.F.S., titular

de la Cédula de Identidad N° 4.612.477.

APODERADO (S): No Otorgó

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

TERCER OPOSITOR: W.M., titular de la Cédula de

Identidad N° 9.452.982.

APODERADO JUDICIAL: W.A., inscrito en el Inpreabogado

Bajo el N° 176.925.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA

COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.925, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.928, en su carácter de Representante legal de la Firma Mercantil “RORAIMA SERVICIOS, C.A, tal como consta del Poder consignado, inserto a los folios 93 al 96 del expediente, el cuál se ordena agregar a los autos lo que se cumple en este mismo acto, asimismo vista la Oposición formulada a la Medida Preventiva de Embargo, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

>

La Oposición al Embargo es la intervención Voluntaria del Tercero por la cual este impugna por la vía incidental el Embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

En cuanto al momento u oportunidad procesal, se pueden distinguir dos situaciones que se presentan cuando se trata de oposición de terceros al embargo.

La Primera situación está referida a la oposición de terceros como modalidad de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, esto es, mientras no haya sido dictada sentencia definitiva y firme en el proceso en el que haya sido decretado el embargo, es decir, es de carácter preventivo.

Así, la norma aplicable para determinar la oportunidad en que el Tercero puede oponerse al Embargo es la prevista en el Artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual puede ser formulada la oposición aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

La Segunda situación está referida a la Oposición de Terceros al embargo decretado en fase de ejecución de Sentencia esto es, al embargo ejecutivo, dentro del cual debe entenderse incluido aquel que se practique en el procedimiento de vía ejecutiva, y en tal caso, la norma aplicable es el Articulo 546, conforme al cual la Oposición del Tercero podrá ser formulada al practicar el embargo o después de practicado, por lo que resultaría extemporánea la Oposición formulada ante la simple expectativa de ejecución del embargo que aun decretado no ha sido practicado.

El momento procesal en que el tercero puede oponerse al embargo que se decrete en ejecución de sentencia, resulta ser, aquella que se inicie el acto de ejecución de la medida, durante la práctica de la misma y después de ejecutada, hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate.

Y en este sentido la preclusión de la posibilidad de hacer la oposición correspondiente, se agota al día siguiente a la publicación del Tercer Cartel de Remate, al que hacen referencia los Artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere a las pruebas que se deban promover y evacuar en esta incidencia de Oposición del Tercero, las mismas estarán dirigidas a demostrar la propiedad del bien embargado, lo que en principio, le corresponde al tercero, quien deberá consignar el titulo o los instrumentos que le acrediten como su propietario, y en el caso de que el tercero posea el bien, tendrá que acreditar que lo posee por un acto jurídico válido, para que le sea respetada su situación, lo mismo sucederá cuando el tercero tengan un derecho exigible sobre la cosa embargada.

Las pruebas serán todas aquellas que le permitan al tercero anular o destruir los fundamentos que llevaron al Juez a decretar el embargo de acuerdo a los elementos consignados en el juicio por el solicitante.

En este sentido tenemos que cuando el Tercero Opositor interviene como propietario debe presentar una prueba fehaciente de su derecho de propiedad sobre la cosa que adquirió por un acto jurídico válido.

La prueba fehaciente que exige la ley, expresa nuestra Jurisprudencia y Doctrina contemporánea, es aquella que proviene de un titulo que este autenticado, como en los casos de compra-venta de bienes muebles, o de fecha cierta, los contratos de venta con Reserva de Dominio, o también las actas judiciales.

Así las cosas, observa esta Instancia que en fecha 12 de Noviembre del 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.925, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.928, en su carácter de Representante legal de la Firma Mercantil “RORAIMA SERVICIOS, C.A,., inscrita por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 06, folios 08 al 13, Tomo 28, Alcance Segundo del año 1.979, y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, su representado en su condición de tercero, propietario del bien Embargado se Opuso a la Medida Preventiva de Embargo, practicada sobre el vehículo de su propiedad, según se evidencia en certificado de Registro de vehículo N° 23743918, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. de fecha 08 de Agosto de 2.005, con las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo: CJ7, Placa: RAK20Z, Serial de Carrocería: VJ0F93EC07121; Serial de Motor: 006C25; Color: Amarillo; Año: 1.980; Tipo: Techo duro; Uso: Particular; Servicio: Privado, razón por la cuál solicitó la revocación del Embargo practicado al vehículo antes identificado.

Ahora bien dicho Instrumento reúne los extremos exigidos en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un acto jurídico válido, ya que el bien embargado es un bien mueble, y el Instrumento presentado es el Título de propiedad del vehículo.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Oposición formulada por el abogado en ejercicio W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.925, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.928, en su carácter de Representante legal de la Firma Mercantil “RORAIMA SERVICIOS, C.A. En consecuencia, se Suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 03 de Junio del 2.014, sobre el vehículo Marca: Jeep; Modelo: CJ7, Placa: RAK20Z, Serial de Carrocería: VJ0F93EC07121; Serial de Motor: 006C25; Color: Amarillo; Año: 1.980; Tipo: Techo duro; Uso: Particular; Servicio: Privado, asimismo se ordena oficiar al Depositario Judicial ciudadano V.C., titular a la Cédula de Identidad N° 5.861.781, encargado del Estacionamiento Sucre, ubicado en el Sector Queremene, vía San J.d.A.. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

La Juez,

Abg. S.G.d.M.. La Secretaria

Abg. F.V.C..

En esta misma fecha se libró el oficio respectivo.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. 17.079.

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